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TA BOL-13001333300720240005101-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240005101-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00051-01 Accionante Gladys Stella Tous Iriarte Accionado Departamento de Bolívar-Fondo Territorial de Pensiones Tema Derecho de petición – Remisión de competencia UGPPRespuesta de trámite de indemnización de pensión de sobrevivientes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 28 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Gladys Stella Tous Iriarte a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos,

solicito2:

“El amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 31 de enero de 2024, presentó ante el Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones, auto por medio del cual la UGPP ordenó traslado de a petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes al no tener competencia para conocer de dicho asunto.

5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, han trascurrido 10 días hábiles sin obtener respuesta a su petición.

3.2. Posición de la parte accionada

6. El Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, no presentó informe de tutela, a pesar que fue notificado al correo electrónico:

notificaciones@bolivar.gov.co4.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”

de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folio 1, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital “04NotificaAutoAdmite”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00051-01 Accionante Gladys Stella Tous Iriarte Accionado Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 6

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3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 28 de febrero de 202 45, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: (1) concluyó que el mensaje de datos dirigido a la accionada carece de objeto porque solo se puso en conocimiento de dicha remisión por competencia y no se concretó petición alguna ; razón por la cual , considero que no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga la vulneración al derecho fundamental de petición, presentado ante la accionada y (2) señaló que en el evento en que la accionante hubiera solicitado información sobre el trámite o los

existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga la vulneración al derecho fundamental de petición, presentado ante la accionada y (2) señaló que en el evento en que la accionante hubiera solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, a su juicio, tampoco habría lugar a tutelar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el término para responder dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, es de 15 días hábiles, por tanto, al momento en que se interpuso la acción de tutela, dicho término no había fenecido.

3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se conceda el amparo al derecho de petición, porque en su criterio el mensaje de datos remitido al Departamento de Bolívar, se entiende como petición de información respecto al curso del trámite. Y adicionalmente, señaló que la petición debe ser resuelta en 10 días hábiles, tal y como lo establece la norma.

9. A través de auto de 5 de marzo de 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 7 de marzo de 20248 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha9.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

5 Archivo “05Sentencia”. 6 Archivo “07ImpugnacionTutela”. 7 Archivo “08ConcedeImpugnación” 8 Archivo “01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia» 9 Archivo «03AutoAdmiteImpugnacion». En carpeta: «02SegundaInstancia» 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente

a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

12. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala d eterminar si la Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones vulneró el d erecho fundamental de petición del accionante al no responder de manera oportuna la solicitud de trámite de indemnización sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes remitido por competencia por la UGPP ; o si por el contrario, no existe vulneración de derecho alguna, comoquiera que el mensaje de datos remitido a la accionada no determin ó petición alguna y tampoco había fenecido el termino para resolverla.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , y en consecuencia, ordenará a la entidad accionada dé respuesta a la petición presentada por la actora el 30 de enero de 2024, por lo siguiente: (1) se verificó que el mensaje de datos remitido

13. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , y en consecuencia, ordenará a la entidad accionada dé respuesta a la petición presentada por la actora el 30 de enero de 2024, por lo siguiente: (1) se verificó que el mensaje de datos remitido por la accionante permite deducir claramente lo pretendido, resultando una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes y (2) si bien, al momento de presentarse la acción de tutela, la entidad se encontraba en t érmino para resolver la petición; no obstante , pasados dos meses desde la presentación de la solicitud y el trámite de impugnación de la acción de tutela, no se aportó respuesta por parte de la entidad accionada, entendiéndose que existe vulneración al derecho fundamental de petición.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio

particular, y obtener una pronta resolución de la misma.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 12; (b) la resolución de una situación juríd ica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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17. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las

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17. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuand o se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 13. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y,

en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos , el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.

20. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado17”.

5.6. Análisis del caso concreto

21. En el presente caso, la parte accionante adujo una vulneración al derecho fundamental de petición, por la no respuesta a la solicitud de 30 de enero de 2024, por medio del cual pretende la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente del

señor Augusto Mario Puente Cañas.

22. Sea lo primero señalar que la parte demandante remitió el oficio de competencia expedido por la UGPP para que el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, resolviera en atención a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente del señor Puente Cañas, mediante mensaje de datos enviado el 30 de enero de 2024.

13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23. Ahora bien, el Juez de Primera Instancia negó el amparo al derecho fundamental de petición al considerar que el mensaje remitido al Departamento de Bolívar no es claro en relación con la solicitud; además, señaló que en el evento en que existiera petición, se encontraba dentro del término de 15 días para resolverla.

24. La Sala no está de acuerdo con lo decidido en primera instancia, teniendo en cuenta que verificado el expediente se observa remisión de trámite de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, presentada por la actora al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co del Departamento de

cuenta que verificado el expediente se observa remisión de trámite de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por parte de la UGPP, presentada por la actora al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co del Departamento de Bolívar el 30 de enero de 2024 , puede inferirse una petición clara de lo pretendido por la actora, así:

25. De lo anterior, la Sala puede inferir que lo pretendido por la actora es una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Augusto Mario Puente Cañas, que, si bien no puede visualizarse en el expediente los archivos anexos al mensaje de datos, también es cierto que del cuerpo del correo electrónico puede deducirse las intenciones y el pedido puntual de la señora Gladys Stella Tous Iriarte en calidad de conyugue del causante.

26. Por tanto, contrario a lo sostenido por el Juez de Primera i nstancia, la Sala considera que estamos en presencia de una solicitud pensional radicada por remisión de competencia ante el Departamento de Bolívar.

27. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la petición, la Sala considera que este tipo de solicitudes corresponden a un trámite que debe ser resuelto por la entidad, por ello, de conformidad con el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 tiene 15 días hábiles para resolver la petición18. En ese orden, comoquiera que la solicitud fue presentada el 30 de enero de 2024 y la acción de tutela el 14 de febrero del mismo año, en principio, la entidad se encontraba en término para contestar la solicitud.

fue presentada el 30 de enero de 2024 y la acción de tutela el 14 de febrero del mismo año, en principio, la entidad se encontraba en término para contestar la solicitud.

18 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. No obstante, teniendo en cuenta que han trascurrido más de 2 de meses desde la presentación de la solicitud hasta el trámite de impugnación, sin se evidencie respuesta de la petición por parte del Departamento de Bolívar, la Sala considera que existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, el cual deberá ser amparado.

29. Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, ordenará a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de

deberá ser amparado.

29. Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, ordenará a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Gladys Stella Tous Iriarte el 30 de enero de 2024, a través de correo electrónico.

VI.– DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 28 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, ORDENAR al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, en un termino de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Gladys Stella Tous Iriarte el 30 de enero de 2024, a través de correo electrónico.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, d e no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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