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TA BOL-13001333300720240006301-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240006301-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 4 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C. , dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2024-00063-01 Demandante Jorge Enrique Martínez Colvis por medio de agente oficioso. Demandado Colpensiones. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

Tema: Mínimo vital.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Enrique Martínez Colvis a través de agente oficioso, contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante, como medida preventiva , que se conmine a Colpensiones a otorgar la Pensión Transitoria por un lapso de cuatro (4) meses y a que haga la reliquidación de las semanas, y que a su vez se decrete el allanamiento a la mora de los meses que, presuntamente, fueron

Colpensiones a otorgar la Pensión Transitoria por un lapso de cuatro (4) meses y a que haga la reliquidación de las semanas, y que a su vez se decrete el allanamiento a la mora de los meses que, presuntamente, fueron dejados de cancelar. Así mismo que se dec lare la vulneración de los derechos fundamentales aducidos. 3.2 Hechos2.

1 Folios 5 – 6 - Archivo 01Demanda – Primera Instancia. 2 Folio 1 Archivo 01DEMANDA– Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 4 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

La parte actora indica que el señor Jorge Enrique Martínez Colvis estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas de Colombia, y que, luego de haber transcurrido ocho (8) años de hacer parte de dicha entidad , pese a que, a otros les fue reconocida la pensión, a este solo se le reconoció la indemnización sustitutiva. Advierte que es una persona de la tercera edad que padece quebrantos en su salud, hecho que lo hace sujeto de especial protección. Por último, asevera que, al parecer, Colpensiones no tuvo en cuenta el “allanamiento a la mora”, por cuanto presenta en su historial un año y dos

en su salud, hecho que lo hace sujeto de especial protección. Por último, asevera que, al parecer, Colpensiones no tuvo en cuenta el “allanamiento a la mora”, por cuanto presenta en su historial un año y dos meses de semanas que, aparentemente, no fueron cotizadas, y que además tienen la reseña de “su empleador presenta deuda por no pago”. 3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Colpensiones3. En primera medida, señala que las pretensiones aducidas por el actor desnaturalizan el carácter subsidiario de la presente acción, debido a que esta no es la vía para el reconocimiento de lo solicitado, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la misma. En su información interna, se encuentra la Resolución No. SUB103460 del 17 de abril de 2018 mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos de ley, razón por la cual, de manera posterior, el actor solicitó el día 7 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, la cual, le fue reconocida y pagada por medio de la Resolución SUB137839 del 24 de mayo de 2018. Que, al revisar su base de datos, no encontró solicitud radicada por el accionante que estuviere pendiente de resolver, que tuviera como objeto el reconocimiento de pensión transitoria y tampoco se aportó constancia de haberlo hecho, por lo que dice “no identificar a qué hace referencia el accionante; razón por la cual no se ha configurado vulneración de derecho alguno. Asevera que cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes de

de haberlo hecho, por lo que dice “no identificar a qué hace referencia el accionante; razón por la cual no se ha configurado vulneración de derecho alguno. Asevera que cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes de manera oportuna y en el porcentaje que le corresponde, no se cumplen los

3 Folios 1 – 9 Archivo 05ContestacionColpensiones – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

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requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la responsabilidad de devolver los subsi dios entregados al administrador fiduciario, lo que se traduce en que los dineros no se tendrán en cuenta para una eventual indemnización sustitutiva; lo que quiere decir que, como el accionante renunció a la indemnización sustitutiva, los dineros fueron d evueltos al administrador fiduciario. 3.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, adiada el 5 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad. El a quo, para fundamentar lo anterior, indicó que, pese a que pudo

la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad. El a quo, para fundamentar lo anterior, indicó que, pese a que pudo constatar que el actor hace parte de la población de adultos mayores y padece de una patología cardíaca denominada “cardiopatía isquémica”; no acreditó que la presunta acción u omisión por parte de Colpensiones le genere un detrimento en su derecho al mínimo vital. Afirma que el señor Martínez Colvis tampoco probó haber enviado solicitud alguna a Colpensiones, tendiente a que esta entidad le reconozca el año y dos meses por factor de allanamiento a la mora que aduce. Que al existir un acto administrativo que negó el derecho a la pensión de vejez, el actor cue nta con la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, vía que es competente para resolver la presente controversia y así brindar protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.5 La Impugnación5. En su impugnación la parte actora se limitó a manifestar que el a quo desconoció el precedente constitucional respecto a fallos que amparan la pensión de ciudadanos que tienen cotizaciones en el sector público y privado, y que fue desconocido el principio de favorabilidad.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL.

4 Folios 7 – 8 Archivo 09ATSentencia – Primera Instancia. 5 Folio 11ImpugnacionTutela – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

Versión: 03

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La presente acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 202 46. Mediante auto interlocutorio d el 23 de febrero , se admite la acción y se ordena notificar a Colpensiones7. El 5 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar profiere sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción8. Con fecha del 07 de marzo de 202 4, la parte accionante presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 9, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en segunda instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo previsto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en segunda instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo previsto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO. ¿Conforme a los hechos que dieron origen al presente asunto y las razones de impugnación, el p roblema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el caso concreto se cumple con los requisitos para que se analice lo concerniente al reconocimiento de prestaciones sociales en el marco de este medio de control excepcional y subsidiario? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, deberá entrarse a determinar si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente y de

6 Archivo 02 Acta Reparto – Primera Instancia. 7 Archivo 03 AutoAdmite – Primera Instancia. 8 Archivo 09ATSentencia – Primera Instancia. 9 Archivo 11 Impugnación – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

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cara a los hechos probados, habría lugar a revocar el fallo impugnado y ordenar de manera transitoria, el reconocimiento de la pensión solicitada por el accionante.

5.3 TESIS.

cara a los hechos probados, habría lugar a revocar el fallo impugnado y ordenar de manera transitoria, el reconocimiento de la pensión solicitada por el accionante.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena por encontrar que, efectivamente, el actor no acreditó cumplir con los requisitos precisados en la jurisprudencia constitucional que habiliten la procedencia de este medio de control subsidiario para evacuar sus pretensiones.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso concreto, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y la línea jurisprudencial derivada de las siguientes sentencias de la Corte

Constitucional: T-375-18 y T-469-22.

5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO 5.5.1. Subsidiariedad como requisito de la acción de tutela. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política colombiana, la acción de tutela solo es procedente cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, o en el evento en que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable, regla que fue replicada en el numeral 1 o. del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, en el que se determinó que l a acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

irremediable, regla que fue replicada en el numeral 1 o. del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, en el que se determinó que l a acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , siendo que l a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante En hilo de lo previo, la Corte ha manifestado reit erativamente que, excepcionalmente, dicha acción es el camino pertinente para hacer valer los derechos fundamentales de los particulares10,

10 Sentencia T-375-18 Corte Constitucional.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

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  • cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
  • cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide

del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

  • cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Así mismo, de manera reiterada, la Corte ha asentado que, por regla general, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales la tutela no procede, debido a que11: • Es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y • existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento. Partiendo de lo anterior, y como bien indica la Corte Constitucional en sentencia T-469-22, los factores que debe tener en cuenta el juzgador a la hora de determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para determinar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, son los siguientes:

1. La edad del accionante, su estado de salud y si cuenta con alguna condición de vulnerabilidad.

2. Cómo está compuesto su núcleo familiar y las circunstancias económicas que lo rodean.

3. Que haya agotado cierta actividad administrativa y judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento del derecho.

4. El tiempo ent re el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento, y el momento de la interposición de la acción constitucional.

5. El grado de formación escolar del actor, y el posible conocimiento que tenga sobre sus derechos.

6. Cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.

constitucional.

5. El grado de formación escolar del actor, y el posible conocimiento que tenga sobre sus derechos.

6. Cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.

En el caso en concreto, el señor Martínez Colvis quien actúa por medio de agente oficioso, solicita, como medida preventiva, que se conmine a Colpensiones a otorgar pensión transitoria por un término de cuatro me ses mientras se resuelve el presente asunto, a su vez que se decrete el

11 Sentencia T-469-22 Corte Constitucional.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

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allanamiento a la mora de los meses presuntamente dejados de cancela r, y a que Colpensiones haga la reliquidación de las semanas. Partiendo de lo anterior, deviene necesario realizar u n contraste entre los requisitos precisados por la Corte Constitucional y arriba citados, con los supuestos de hechos demostrados en el caso concreto, a fin de darle respuesta al punto central de la controversia. Frente al número uno , esto es, la edad, estado de salud y si cuenta con alguna situación de vulnerabilidad el accionante, se encuentra acreditado, al observar la historia clínica de fecha del 20 de agosto de 2023 aportada

respuesta al punto central de la controversia. Frente al número uno , esto es, la edad, estado de salud y si cuenta con alguna situación de vulnerabilidad el accionante, se encuentra acreditado, al observar la historia clínica de fecha del 20 de agosto de 2023 aportada por el actor 12, que cuenta con 68 años de edad y padece de una patología denominada “cardiomiopatía isquémica” y “otra hiperlipidemia”; lo que en principio ofrece evidencia en relación con la edad y estado de salud del accionante. Frente al punto segundo, relativo a la composición del grupo familiar y su situación económica, no se hizo alusión a ello en el discurso de la demanda, y en esa línea, tampoco se allegaron probanzas que apuntaran a demostrar tales circunstancias. En lo relativo a los requisitos enlistados en el orden tercero y cuarto referentes al agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial y el tiempo transcurrido entre la solicitud y el ejercicio de esta acción, al expediente se allegó Resolución No. SUB103460 de fecha 17 de abril de 2018 por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Martínez Colvis “por no cumplir con los requisitos de edad, ni el requisito de tiempo”13. Con posterioridad, el día 7 de mayo de 2018 el accionante solicitó estudio y reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez, petición a la cual Colpensiones dio respuesta afirmativa mediante Resolución con radicado SUB13783914. Ahora, si bien consta que el accionante, como previamente se menci onó, solicitó tanto el reconocimiento de la pensión de vejez como la

Colpensiones dio respuesta afirmativa mediante Resolución con radicado SUB13783914. Ahora, si bien consta que el accionante, como previamente se menci onó, solicitó tanto el reconocimiento de la pensión de vejez como la indemnización sustitutiva de la misma, dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que d é indicio de que el señor Martínez Colvis

12 Folio 16 Archivo08Ratifica – Primera Instancia. 13 Folio 4 Archivo05Contestacion – Primera Instancia. 14 Folio 5 Archivo05Contestacion – Primera Instancia.Radicado:13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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formuló ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de alguno de los derechos que dice ostentar dentro de las pretensiones de la presente acción, esto es: el allanamiento a la mora, y la reliquidación de las semanas que alega no fueron incluidas. Lo anterior descarta el cumplimiento de estos requisitos, en el caso concreto que determinan la viabilidad de la acción de tutela . Tampoco se cumplen los requisitos cinco y seis. El primero de ellos referido al nivel de estudio y formación del accionante que pueda permitirle un grado de conocimiento de sus derechos. En cuanto al requisito número seis, esto es, el relativo a que se ofrezca cierto

los requisitos cinco y seis. El primero de ellos referido al nivel de estudio y formación del accionante que pueda permitirle un grado de conocimiento de sus derechos. En cuanto al requisito número seis, esto es, el relativo a que se ofrezca cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas, lo cierto es que al plenario sólo se allegó junto con la ratificación del poder la historia clínica del agenciado y un reporte de las semanas cotizadas por el accionante desde enero de 1987 a diciembre de 2014, sin que se hubiera acompañado algún otr o documento que permitiera corroborar, el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión reclamada, de ma nera que también se incumple este elemento que deviene de vital importancia para la prosperidad de la pretensión formulada en este escenario tan sumario. Así las cosas, como se verifica en el análisi s realizado en párrafos precedentes, en el caso concreto no se atienden las precisiones realizadas por la jurisprudencia constitucional en orden a acreditar los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional en l as controversias donde se disputa el reconocimiento de prestaciones como la pensión de vejez y, en tal virtud, es inevitable concluir que le asistió razón al A quo al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiaridad, pues cuenta el accionante con la posibilidad de hacer valer sus pretensiones a través de la vía ordinaria, específicamente en la jurisdicción laboral. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI.- FALLARadicado: 13-001-33-33-007-2024-00063-01

Demandante: Jorge Enrique Martínez Colvis.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de marzo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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