TA BOL-13001333300720240007401-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240007401-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-007-2024-00074-01 Accionante Neila María Hernández Salgado Accionadas Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de vejez - niega derecho de petición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En consecuencia, pretende que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez con el fin de que cese todo acto de negligencia que dilate lo que pretende.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 3 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico. 2 Folios 1-3 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónicoRad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
En la demanda se narra que, la actora cuenta con 67 años, laboró en diferentes entidades del Estado y su último cargo lo desempeñó en la Fiscalía General de la Nación – seccional Cartagena, cotizando en total 1.314 semanas.
Mediante acto administrativo Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de las semanas cotizadas, dado que en su base de datos solo registra 967.
Mediante acto administrativo Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de las semanas cotizadas, dado que en su base de datos solo registra 967.
La accionante aduce que hace más de diez (10) años adquirió el status pensional y que han existido maniobras dilatorias que han vulnerado sus derechos fundamentales, pese haber servido al país por lo menos veintisiete (27) años.
Neila María Hernández Salgado presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando explicaciones por la falta de cotización del bono pensional, el reintegro desde el 14 de marzo de 2011, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde esa fecha ordenada en la sentencia No° 151 del 15 de diciembre de 2016 proferida por este Tribunal.
El 16 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación responde la petición alegando que no ha realizado el pago del bono pensional, toda vez que Colpensiones no ha suministrado la liquidación correcta, en el marco de los requisitos exigidos por la subdirectora financiera de la entidad.
La actora remitió a Colpensiones el 24 de enero de 2024 la respuesta reflejada por la Fiscalía General de la Nación, solicitando el pago de su prestación periódica, sin obtener pronunciamiento de la entidad.
La Fiscalía General de la Nación señala que debe ser Colpensiones quien realice el proceso de cobro coactivo o solicite el pago de los aportes de ese periodo, con el fin de que se efectúe el reembolso de 347 semanas del
La Fiscalía General de la Nación señala que debe ser Colpensiones quien realice el proceso de cobro coactivo o solicite el pago de los aportes de ese periodo, con el fin de que se efectúe el reembolso de 347 semanas del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2011 hasta el 5 de febrero de 2018 para completar el tiempo de servicio y obtener la pensión de vejez.
Finalmente, relata que cada día su estado de salud está deteriorándose y no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, afectándose su mínimo vital.
3.2. CONTESTACIÓNRad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2024
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La entidad accionada no rindió informe.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Neila María Hernández Salgado.
Sostiene el a quo que la accionante no acreditó cumplir con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues al contar con 67 años hace parte de la población denominada adulto mayor más no de la población denominada de la tercera edad.
para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues al contar con 67 años hace parte de la población denominada adulto mayor más no de la población denominada de la tercera edad.
Igualmente, indica que no se advierte que la actora haya agotado las acciones judiciales pertinentes, en particular, el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, además, esté acreditado que este proceso ordinario sería ineficaz. Sustenta que mucho menos la parte accionante cuenta con las condiciones socioeconómicas, personales y de salud que imponga tomar medidas urgentes.
3.4. IMPUGNACIÓN4.
En el escrito de impugnación manifestó su inconformidad con la sentencia, debido a que considera que el juez no tuvo en cuenta que Colpensiones no presentó el informe solicitado y no ha efectuado el trámite requerido por la Fiscalía General de la Nación.
3.4.1. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
A través de auto de fecha 20 de marzo de 20245, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
3 Archivo “06SentenciaDeTutela” del expediente electrónico. 4 Archivo “08ImpugnacionDeSentencia” del expediente electrónico. 5 Archivo “09ConcedeImpugnacion” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
5 Archivo “09ConcedeImpugnacion” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
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4.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente el estudio de fondo de la acción de amparo a la luz del requisito de subsidiariedad?
De ser afirmativa la respuesta, se debe abordar el siguiente interrogante: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de Colpensiones?
4.3. TESIS.
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en lo referente a la declaración de improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Neila María Hernández Salgado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad por los derechos que invoca para
de Cartagena, en lo referente a la declaración de improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Neila María Hernández Salgado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad por los derechos que invoca para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De otra parte, la Sala modificará la decisión del a quo , en cuanto se pronunciará de manera expresa sobre la vulneración del derecho de petición, concluyéndose que no se advierte menoscabo de esta prerrogativa, de acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso concreto, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y pronunciamientos jurisprudenciales: ▪ Artículo 86 de la Constitución Política. ▪ Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ▪ Artículo 23 de la Constitución Política. ▪ Ley 1755 de 2015. ▪ Corte Constitucional sentencia T -702 de 2000, magistrado ponente Guillermo Guerrero Pérez.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
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SENTENCIA No. 021/2024
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▪ Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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▪ Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. ▪ Corte Constitucional s entencia T -469 de 2022 , magistrado ponente. Alejandro Linares Cantillo. ▪ Corte Constitucional, sentencia T -134 de 2021, magistrada ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado. ▪ Corte Constitucional, sentencia T -051 de 2023, magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2022. Magistrado ponente. Alejandro Linares Cantillo.
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1. Pruebas relevantes para decidir
▪ Solicitud de liquidación financiera de aportes y recibo de pago de fecha mayo 16 de 20236. ▪ Solicitud de liquidación financiera de aportes y recibo de pago de fecha agosto 15 de 20237. ▪ Tercera solicitud de liquidación financiera de aportes y recibo de pago de fecha 19 de octubre 20238. ▪ Formato de correspondencia entregada a la mano9. ▪ Resolución No. SUB 360093 de 22 de diciembre de 2023, la cual resolvió recurso de reposición presentado por la accionante Neila María Hernández Salgado10.
4.5.2. Resolución del caso concreto
El juzgador que conoce de la acción de tutela le corresponde determinar la procedencia de la misma de acuerdo con unos requisitos generales en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la norma superior. En ese tenor, se
El juzgador que conoce de la acción de tutela le corresponde determinar la procedencia de la misma de acuerdo con unos requisitos generales en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la norma superior. En ese tenor, se analizará en primera medida si el presente asunto reúne los requisit os de procedibilidad, que habiliten el estudio de fondo de esta.
Sobre la legitimación en la causa por activa y pasiva
6 Folios 6 - 13 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico. 7 Folios 12 - 13 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico. 8 Folio 14-16 y se repite a Folio 24-25 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico. 9 Folio 17 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico. 10 Folios 18 – 23 del archivo “01DEMANDA” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
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En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto la actora presentó acción de amparo con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que estima vulnerados por Colpensiones, entidad que cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo anterior en concordancia con el artículo
acción de amparo con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que estima vulnerados por Colpensiones, entidad que cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo anterior en concordancia con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del decreto 2591 de 1991.
Requisito de inmediatez
Este parámetro está plenamente acreditado, debido a que entre la solicitud de amparo presentada y el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la parte actora – la expedición de la resolución No. Sub 360093 de 22 de diciembre de 2023, acaeció un lapso razonable y proporcional11.
Elemento de subsidiariedad
Este requisito está suplido respecto al derecho de petición, dado que para solicitar la protección de esta prerrogativa no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva12.
En lo referente a la solicitud del reconocimiento y pago de prestaciones sociales se advierte lo siguiente:
La máxima corporación c onstitucional ha sostenido que la acción de amparo es procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable13.
resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable13.
La Sala precisa que debe analizarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a los derechos invocados por la actora relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
11 Corte Constitucional, sentencia T 134 de 2021, magistrada ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2023, magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas 13 Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
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La corporación constitucional14 de manera concreta ha señalado que con el fin de determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, conviene al juez constitucional valorar, entre otras cuestiones, las siguientes:
(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean;
(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solic itud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.
Descendiendo al presente asunto, se advierte que la accionante no fue diligente en acreditar alguna circunstancia que se configurara como un perjuicio irremediable, que suponga el estudio de fondo de la presente acción y el posterior reconocimiento de un eventual amparo transitorio, dado que no se colige que la falta de reconocimiento pensional a favor de Neila María Hernández Salgado tenga una repercusión grave e inminente a sus derechos fundamentales que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, limitándose a señalarlo en la acción de amparo, sin las pruebas que lo constaten.
Así, la actora indica que tiene quebrantos de salud, sin embargo, no lo acredita, y si bien, la acción de amparo tiene una naturaleza preferencial y sumaria, esas características per se no implica suplir la carga que debe cumplir la parte actora, quien es la llamada a comprobar las situaciones personales y socioeconómicas que la aquejan.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “un juez no puede
cumplir la parte actora, quien es la llamada a comprobar las situaciones personales y socioeconómicas que la aquejan.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario15.”.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2022. Magistrado ponente. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
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Adicionalmente, se desprende que la actora cuenta con la solidaridad familiar lo que permite que esté en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, cuestión que permite inferir que la actora tiene un apoyo cercano16.
En cuanto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que el ordenamiento jurídico percibe una acción ordinaria para resolver el debate pensional y tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afect ados. Es así como
En cuanto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que el ordenamiento jurídico percibe una acción ordinaria para resolver el debate pensional y tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afect ados. Es así como el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa es idóneo para determinar si Neila María Hernández Salgado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, medio de control que podrá presentar la parte actora con las probanzas que considere conducentes, pertinentes y útiles con el fin de derribar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos que decidan la negativa sobre ello , así como también podrá acompañar la acción con las medidas cautelares correspondientes.
En consecuencia, la Sala considera acertados los argumentos que planteó el juez de primera instancia en lo referente a lo improcedencia de la acción de amparo respecto a los derechos invocados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En lo concerniente al derecho de petición
El a quo no se pronunció de manera concreta sobre la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, la Sala se referirá al respecto en virtud de sus facultades ex officio, dado que, si bien la parte actora solo menciona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez dentro de las pretensiones de la acción de amparo, hizo alusión al de petición como derecho vulnerado en el acápite inicial de la demanda y además fue reseñado específicamente en el hecho enumerado como “6” en el siguiente tenor:
“Con fecha 24 de enero de 2.024, entregue a COLPENSIONES, la respuesta que me
además fue reseñado específicamente en el hecho enumerado como “6” en el siguiente tenor:
“Con fecha 24 de enero de 2.024, entregue a COLPENSIONES, la respuesta que me menciono en el numeral anterior, ya que este bono no ha sido pagado por parte de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por negligencia de ese fondo de pensiones, a la fecha esa entidad, no ha dado respuesta a mi solicitud, radicada con el No. 20241370709 del 24 de enero de 2.024. ANEXO DOCUMENTO”. [Subrayado fuera de texto]
16 Revisión en la base de datos de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES.Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00074-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Ahora bien, revisada cada una de las pruebas, se echa de menos la solicitud de 24 de enero de 2024 que referencia la actora, necesaria para determinar eventual falta de respuesta de la entidad, por lo que no acreditó la existencia de la petición y mucho menos que la misma haya sido remitida a Colpensiones. En consecuencia, no se reconocerá amparo al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
Colpensiones. En consecuencia, no se reconocerá amparo al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del catorce (14) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y ADICIONAR al numeral primero de la sentencia de primera instancia “negar el amparo al derecho de petición”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al juzgado de origen y, REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.