TA BOL-13001333300720240007501-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240007501-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Demandante David José Castellar España Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el Departamento de Bolívar contra sentencia de 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor David José Castellar España, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“DECLARACIONES
PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 20 de MAYO del 2023, producto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de ENERO del 2023 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante.
SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.
TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a
(vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días
1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 13
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hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.)
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
CUARTA: Se condene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE
fin a este proceso.
CUARTA: Se condene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.
QUINTA: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El demandante solicitó4 reconocimiento y pago de cesantías, las cuales se reconocieron en Resolución 2198 de 8 de junio de 2021.
6. (2) La prestación fue cancelada el 22 de septiembre de 2021; esto es, después de vencerse el término referido en el artículo 4 de la Ley 1070 de 2006.
7. (3) El 20 de enero de 2023 reclamó sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental, sin obtener respuesta, configurándose acto administrativo ficto negativo.
3.2. Posición de la parte demandada
3 Folios 2-3, archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
Educación Departamental, sin obtener respuesta, configurándose acto administrativo ficto negativo.
3.2. Posición de la parte demandada
3 Folios 2-3, archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 En los hechos enuncia 2 fechas de presentación de la petición: 21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. El Departamento de Bolívar5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento; (2) no tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales del personal docente ni de la sanción que se reclama; (3) no procede la indexación en sanción moratoria pues esta incluye la corrección monetaria; (4) las cesantías se solicitaron el 12 de mayo de 2021; (5) el acto administrativo expedido fue legal; (6) debe tenerse en cuenta la suspensión de los
corrección monetaria; (4) las cesantías se solicitaron el 12 de mayo de 2021; (5) el acto administrativo expedido fue legal; (6) debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19, los Decretos 107 y 491 de 2020, y las Resoluciones 385 y 666 de ese mismo año; (7) por la especialidad del régimen docente no debe aplicársele sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; (8) no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial; (9) no tiene legitimación por pasiva y esta le asiste al FOMAG; por último (10) dijo que, actuó de buena fe.
9. El FOMAG6 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada hasta 2019, máxime si expidió el acto de reconocimiento extemporáneamente (2) el ente territorial remitió el expediente para pago, el 20 de mayo de 2021; (3) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (4) no tiene legitimación en la causa por pasiva y esta recae en el Departamento de Bolívar; (4) existe cobro de no lo debido, actuó de buena fe y hay culpa de un tercero que es el ente territorial; finalmente (5) indicó que, la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías.
fe y hay culpa de un tercero que es el ente territorial; finalmente (5) indicó que, la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías.
10. La Fiduprevisora S.A.7 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no tiene legitimación en la causa por pasiva y pagó la prestación dentro del término establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (2) actuó según el marco legal, se cobra lo no debido y podría presentarse un enriquecimiento sin causa; por último (3) refirió la inexistencia del derecho reclamado.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 20248, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) las cesantías no se pagaron oportunamente9 y se generó una mora del 5 de agosto al 21 de septiembre de 2021; (2) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200610; (3) el Departamento de Bolívar remitió tarde el acto administrativo para su pago; (4) la sanción moratoria se causó con posterioridad a diciembre de 2019, por lo que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial por cuanto la tardanza se generó en el
5 Archivo digital “08ContestacionDepartamentoBolivarr” y “10ContestacionDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia”
1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial por cuanto la tardanza se generó en el
5 Archivo digital “08ContestacionDepartamentoBolivarr” y “10ContestacionDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “07ContestacionFondoNacionalFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “11ContestacionFiduprevisora”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo digital “18Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 El pago debió hacerse el 4 de agosto de 2021 y se efectuó el 21 de agosto de 2021. 10 El acto debía expedirse hasta el 12 de mayo de 2021 y fue proferido el 8 de junio de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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trámite de expedición y remisión del acto administrativo; (5) el FOMAG no incurrió en tardanza que genere la mora advertida; finalmente (6) dijo que, no procede indexación y no ocurrió prescripción.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
tardanza que genere la mora advertida; finalmente (6) dijo que, no procede indexación y no ocurrió prescripción.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. El Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación presentó recurso de apelación11 y solicitó revocar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento; (2) el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FOMAG, está a cargo de este último y de La Fiduprevisora S.A. no del ente territorial; (3) debe considerarse la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid -19, los Decretos 107 y 491 de 2020, y las Resoluciones 385 y 666 de ese mismo año; por último (4) dijo que, “el Departamento de Bolívar cumplió con los términos establecidos para llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías al docente”.
13. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 29 de octubre de 202412, se admitió por esta corporación en auto de 17 de febrero de 202513, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
14. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones; y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala establecerá si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
17. Lo anterior pasa por determinar:
11 Archivo digital “20ApelacionSentenciaDepartamentoBolivar”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo Digital “22AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. (1) Si el Departamento de Bolívar expidió y envió -para pago - el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término legal, o si incurrió en tardanza injustificada14 que lo haga responsable.
19. (2) Si la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG.
20. (3) Si el juez de primera instancia realizó debido conteo de los términos de radicación de la solicitud de cesantías, y de las oportunidades legales para su reconocimiento y pago.
5.3. Tesis de la Sala
21. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse la sentencia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
23. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
24. La Ley 244 de 199515, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que
expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que
14 Allí se verificará si en el trámite administrativo existió o no suspensión de términos. 15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
25. Por su parte, la Ley 1071 de 200616 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).
26. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso,
el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 17 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. Sobre el ajuste de valor de las condenas , se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201618, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en q ue se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o
es decir, desde el 15 de febrero del año en q ue se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
28. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo
57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo
territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías”.
29. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o
(ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite
30. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.
(ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite
30. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 8 de 13
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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