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TA BOL-13001333300720240009401-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240009401-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.027/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2024-00094-01

Accionante SYDNEY PEÑA RICARDO Y C LAUDIA MARCELA BADEL

PEÑA Accionados COLPENSIONES Y PROTECCION S. A Tema Confirma – se supera la subsidiariedad de la tutela para el cumplimiento de una orden judicial de reconocimiento pensional, ante la afectación cualificada de los derechos de la actora. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte acciona da, Colpensiones1, contra la sentencia del (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana , acceso a la administración de justicia , rehabilitación e inclusión social de persona en condición de discapacidad

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

dignidad humana , acceso a la administración de justicia , rehabilitación e inclusión social de persona en condición de discapacidad

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante pretende que se ordene a Colpensiones a que, en forma inmediata, liquide, incluya en nómina y pague la pensión de vejez en los términos de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2022 , por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de junio de 2023. E n el evento de no acreditarse el tiempo cotizado, ordenar a Colpensiones, que compute el tiempo cotizado por días, en miras de que se proceda a dar cumpl imiento a la sentencia que reconoce la pensión de vejez.

3.2. Hechos4.

La accionante manifiesta qu e desde el año 2020, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las AFP Colpensiones, y Protección , con el objeto de que se declarara la ineficiencia del traslado de régimen de prima

1 Doc. 17 Exp. Dig. 2 Doc. 15 Exp. Dig. 3 Fol. 8 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-8 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-007-2024-00094-01

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media al régimen de ahorro individual, en consecuencia, se le reconociera pensión de vejez.

El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, emitió sentencia dentro d el proceso con radicado 2020-00015, por la cual declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Protección para que, en un término no mayor a un mes, girara a Colpensiones la totalidad de los ahorros pensionales de la actora Sídney Peña Ricardo, que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos, bono pensional , comisiones o gastos de administración.

El 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cartagena , Sala Laboral, modificó la decisión del Juez de primera instancia, o rdenando adicionalmente a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la actora en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 , a partir del día siguiente al retiro efectivo del sistema de seguridad social en pensiones. En lo demás confirmó lo expuesto, quedando demostrado que posee más 1.337 semanas cotizadas.

Expone l a accionante que actualmente cuenta con la edad de 65 años, manifiesta que desde el año 2020 se encuentra cesante y realizó cotizaciones

demostrado que posee más 1.337 semanas cotizadas.

Expone l a accionante que actualmente cuenta con la edad de 65 años, manifiesta que desde el año 2020 se encuentra cesante y realizó cotizaciones como independiente hasta el año 2021. También, manifiesta ser madre cabeza de hogar, con una hija en condición de discapacidad, de 28 años, la cual posee una pérdida de capacidad laboral de 73.41 % dados los múltiples padecimientos que la aqueja n, lo cual le impide tener una ocupación para sustentarse económicamente, además, se encuentra separada del padre de su hija, quien también es un adulto mayor de 71 años, y tiene una situación de discapacidad, y si bien este recibe pensión esta es de un (1) smlmv, no siendo suficiente para brindarle apoyo a la accionante y su hija. En ese orden, explicó que dependían solamente de la ayuda que le brindaba su hijo , Carlos Daniel Peña , quien las ayudaba frecuentemente hasta el mes de diciembre de 2023, fecha desde la cual no tuvo la capacidad para seguir apoyándolas económicamente.

Señala que ha presentado múltiples peticiones ante Colpensiones y Protección S.A., tendientes a que cada entidad cumpla la orden judicial impuesta a su cargo. Por un lado, Protección S.A., inicialmente le informó que el día19 de julio de 2023 , había devuelto a Colpensiones 1. 156 semanas de cotización y con posterioridad, adujo que las semanas trasladadas correspondían a 1.143, 71; finalmente, le informaron que, no le era posible a la entidad adelantar acciones de cobro ni de reconocimiento pensional, por

cotización y con posterioridad, adujo que las semanas trasladadas correspondían a 1.143, 71; finalmente, le informaron que, no le era posible a la entidad adelantar acciones de cobro ni de reconocimiento pensional, por cuanto la afiliación a su cargo fue anulada.

Por su parte, Colpensiones le ha comunicado que dio cumplimiento a la sentencia pero en lo estrictamente relacionado a la afiliación al RPM, y no puede proceder a reconocer la pensión de vejez, por existir inconsi stencias en la historia laboral e irregularidades en las semanas trasladas , cuya13-001-33-33-007-2024-00094-01

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corrección corresponde a Protección S.A., pues esta última no ha transferido la totalidad de los aportes, hay tiempos pagados con mora por lo cual se reduce su cotización, y es dicho fondo quien debe actualizar la gestión de cobro. Alude que puede materializarse un perjuicio irremediable, de esperar las resultas de un proceso ejecutivo, no solo por su edad avanzada, la falta de empleo que no le permita tener ingresos, sino además porque carece de sustento diario en especial para atender las necesidad es de su hija en situación de discapacidad.

Por último, la accionante expresa que, desde enero de 2024, radicó solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia que reconoció su pensión solo

situación de discapacidad.

Por último, la accionante expresa que, desde enero de 2024, radicó solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia que reconoció su pensión solo hasta el 29 de febrero de 2024, se obtuvieron estas las cuales fueron entregadas al apoderado de Colpensiones, en dicha respuesta manifiesta que da cumplimiento al fallo, en cuanto a recibirla como afiliada, pero no hace pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de su pensión de vejez.

3.3. CONTESTACIÓN PROTECCION S. A5.

El 21 de marzo de 2024, la entidad accionada informó que la señora Sydney del Carmen Peña Ricardo, no está afiliada al fondo de pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A, debido al cumplimiento al fallo del proceso ordinario, esta AFP inactivó la afiliación que tenía la accionante y realizó el traslado de aportes y semanas a Colpensiones. Es por ello, que la entidad competente p ara gestionar la historia laboral y determinar la prestación económica de la accionante , es su administradora actual Colpensiones. Así, otorgó una respuesta clara, detallada y de fondo a la petición elevada y la ha puesto en conocimiento.

Considera que l a acción de tutela debería ser denegada por carencia de objeto, además, alude a que la satisfacción del derecho de petición, no valida que las contestaciones deben ser favorables a las solicitudes reclamadas; además, la señora Sydney del Carmen Peña Ricardo cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido de fondo en derecho de petición y en caso de continuar inconforme, la accionante, tiene

reclamadas; además, la señora Sydney del Carmen Peña Ricardo cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido de fondo en derecho de petición y en caso de continuar inconforme, la accionante, tiene la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva para exigir e l cumplimiento de la orden emitida en proceso ordinario.

Se anexa respuesta de derecho de petición interpuesto por la parte accionante, emitida el día 21 de marzo de 2024.

3.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Colpensiones no se pronunció al respecto, pese a haber sido debidamente notificada.

5 Doc. 06. Exp.Dig13-001-33-33-007-2024-00094-01

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3.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El 09 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo del Administrativo Cartagena, emitió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales de segu ridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva de la señora Sydney Peña Ricardo , pero solo frente a Colpensiones, por ende, le ordenó a dar cumplimiento al fallo de fecha 09 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, c onfirmada por la Sala Laboral mediante sentencia de 29 de junio de 2023.

de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado 4 laboral del circuito de Cartagena, c onfirmada por la Sala Laboral mediante sentencia de 29 de junio de 2023.

El Juzgado tuvo por demostrado, el incumplimiento de la sentencia ordinaria por parte de Colpensiones, la cual ha dilatado el disfrute de la pensión de vejez de la señora Sídney Peña Ricardo, quien actualmente cuenta con 65 años, estado civil separada, madre cabeza de hogar, y está a cargo del cuidado y manutención de su hija en condición de discapacidad, no cuenta con ayuda de sus familiares por lo cual requiere que se le reconozca el derecho a obtener su pensión.

También, el Juzgado encuentra como sustento para su decisión, que la accionante no registra vinculación laboral, no es beneficiaria de subsidio del estado y no cuenta con ingresos que permitan solventar sus necesidades básicas, ni tampoco para brindar los cuidados requeridas por su hija producto de su condición médica.

Además, manifiesta que se han vulnerado los derechos de rehabilitación e inclusión social de persona con condición de discapacidad de Claudia Badel Peña, debido a que su cuidado y manutención están a cargo de su madre, Sydney Peña, en consecuencia, su proceso de rehabilitación se ha visto afectado por la falta de recursos económicos, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente.

En cuanto al derecho a la salud, el Juzgado hace la aclaración de que no se encuentra lesionado, y finalmente manifiesta en cuanto a la solicitud de la accionante de que, en caso de no acreditarse el tiempo, Colpensiones lo compute por días, el Juzgado no accederá por resaltar que la orden emitida

se encuentra lesionado, y finalmente manifiesta en cuanto a la solicitud de la accionante de que, en caso de no acreditarse el tiempo, Colpensiones lo compute por días, el Juzgado no accederá por resaltar que la orden emitida es suficiente para la protección de derechos fundamentales vulnerados.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

Colpensiones el día 11 de abril de 2024, impugnó el fallo manifestando que lo solicitado por el accionante vía tutela no es procedente debido a que desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, por cuanto no se han efectuado los procedimientos correspondientes, y ello desconoce la norma constitucional.

6 Doc. 15. Exp. Dig. 7 Doc. 17. Exp. Dig.13-001-33-33-007-2024-00094-01

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También, hace referencia al trámite para el cumplimiento del fallo judicial, en el cual cada uno posee proceso y etapa, y que viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos y garantizar el derecho de sus afiliados.

Además, alude en cuanto al cumplimento, que la entidad, previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos

acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que el t érmino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones a adelantar. Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia son las siguientes: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento, por último, la emisión del acto administrativo.

Finalmente, sustenta su impugnación en la protección al patrimonio público debido a que es un derecho colectivo, por lo cual es obligación de los jueces velar por dicho patrimonio.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha de 17 de abril de 2024 8, proferido por el Juzgado se concedió la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado en fecha 18 de abril de 20249 y admitido mediante auto del 22 de abril de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

8 Doc. 18. Exp. Dig 9 Fol. 4. Doc. 20. Exp. Dig 10 Doc. 21. Exp. Dig13-001-33-33-007-2024-00094-01

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¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales de la actora al no dar cumplimiento al fallo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez emitida en fecha de 29 de junio de 2023?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada, por demostrarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción para el cumplimiento de una orden judicial de reconocimiento de pensión de vejez , ante la

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada, por demostrarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción para el cumplimiento de una orden judicial de reconocimiento de pensión de vejez , ante la afectación cualificada de los derechos fundamentales de la actora, quien es un sujeto de especial protección en razón de su edad, condición socioeconómica y al tener a su cargo una hija en situación de discapacidad, que requiere igualmente una protección especial.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los13-001-33-33-007-2024-00094-01

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que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento

evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jur isprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.

  • Sentencias T-048 de 2019, T-079 de 2016, T-090 de 2018.T-261-18, T-329 de 1994, T-537 de 1994, T -478 de 1996, T -262 de 1997, T -084 de 1998 y T -1222 de 2003, T -342 de 2002, T -103 de 2007, T-631 de 2003, T -440 de 2010 y T560A de 2014.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentr a en cabeza de la señora Sidney Peña

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentr a en cabeza de la señora Sidney Peña Ricardo, quien en el mes de diciembre de 202311 presentó, solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 12, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria. Se cumple. La ostenta Colpensiones, por ser el fondo de pensiones al cual actualmente está vinculad a la accionante, así como

11 Fol. 107 y 108. Doc. 01. 12 Fol. 27 y 40. Doc. 01.13-001-33-33-007-2024-00094-01

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Legitimación por pasiva

Protección S.A., por ser la AFP anterior de la accionante. Adicionalmente, estas les corresponde acatar la sentencia cuyo cumplimiento se persigue mediante esta acción , por haberse dirigido contra estas.

Inmediatez

Se cumple. La Corte Constituciona l13 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación, teniendo en cuenta que las pretensi ones del actor

Contencioso Administrativo han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación, teniendo en cuenta que las pretensi ones del actor van dirigidas a obtener el cumplimiento de una sentencia de reconocimiento pensional, y hasta el momento, según afirma, esto no ha ocurrido, advierte la Sala que se trata de una afectación actual y permanente en el tiempo, en la medida en que a la fecha no ha ejecutado la sentencia que materializa el derecho reconocido.

Subsidiariedad

Se cumple. Si bien la tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para obtener la pretensión formulada, toda vez que la persona que estime afectados sus derechos con el desacato de la decisión dispone del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según el caso. En el prese nte caso, se advierte lo siguiente:

  • La accionante tiene 6 5 años de edad 14, por lo que es un adulto mayor, estando catalogado por la jurisprudencia como sujeto de especial protección.
  • Mediante consulta efectuada en el sistema ADRES, se advierte que la actora se encuentra afiliad a al sistema de salud , a través del régimen contributivo, a la Nueva EPS, pero en calidad de beneficiaria de un cotizante, lo cual implica que no cuenta con trabajo o ingresos que le permitan cotizar directamente al sistema de salud, sino que atiende a la solidaridad de un tercero.

-Tiene una hija a su cargo, que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que posee condiciones especiales15, con

de salud, sino que atiende a la solidaridad de un tercero.

-Tiene una hija a su cargo, que es sujeto de especial protección constitucional, debido a que posee condiciones especiales15, con un PCL de 71.93%16 y ya fue declarada como persona interdicta17.

  • Como quiera que la sentencia cuya falta de cumplimiento se alega, reconoce una pensión de vejez, el caso de marras supone una presunta afectación cualificada en el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social de la actora, que la releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería exigirle, en las condiciones en las cuales se encuentra, esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida, pues ell o supone una carga excesiva para el peticionario,

13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm 14 Ver fol. 69 Doc. 01. La edad para ser adulto mayor está catalogada en 60 años conforme a la sentencia T-013 de 2020. 15 Fol. 155 y 179. Doc. 01. 16 Fols. 160-161 Doc. 01 17 Fol. 155 y 156. Doc. 01.13-001-33-33-007-2024-00094-01

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tratándose de un sujeto de especial protección constitucional , por ser adulto mayor y carecer de otro medio de subsistencia.

En ese sentido, la acción ejecutiva no sería el medio eficaz para salvaguardar sus derechos, dado el prolongado tiempo que conlleva dicho trámite judicial; siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para brindar la protección que, por sus condiciones económicas y su edad, requiere de manera urgente para asegurar su subsistencia y el de su hija en condiciones dignas.

Superado el estudio anterior, y descendiendo al caso concreto, esta Sala también encuentra demostrado lo siguiente:

  • Por medio de sentencia de fecha 2 9 de junio de 202318, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora Sydney del Carmen Peña Ricardo , en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, cuyo disfrute será a partir del día siguiente al retiro efectivo del sistema de seguridad social en pensiones y su monto será liquidado en los términos de los artículos 21, y 34 de la ley 100 de 1993, aclarando que, la entidad deberá verificar cual , de las dos reglas de liquidación del IBL, contenidas, en el artículo 121 ibidem, le resulta más favorable a la

de los artículos 21, y 34 de la ley 100 de 1993, aclarando que, la entidad deberá verificar cual , de las dos reglas de liquidación del IBL, contenidas, en el artículo 121 ibidem, le resulta más favorable a la afiliada, según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

  • La decisión anterior fue notificada por edicto el 04 de julio de 2023 19, por ende, conforme a los artículos 41 y 88 del CPTSS, quedó ejecutoriada el 27 de julio del mismo año.
  • La accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones en el mes de diciembre de 202320, para que le reconocieran la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo antes relacionado.

-

  • Historias clínicas y dictamen de Claudia Marcela Badel, así como la decisión por la cual se declara su interdicción definitiva, por causa de discapacidad mental absoluta21.
  • Respuesta emitida el 13 de marzo de 2024, por parte de Colpensiones en el cual manifiesta que se procedió a ejecutar en la base de datos de la entidad, la activación de su afiliación por sentencia.22

18 Fol. 27-40. Doc. 01. 19 Doc. 10 cdno 2da inst – exp laboral. 20 Fol. 107 y 108. Doc. 01. 21 Fol. 155-179. Doc. 01. 22Fol. 181 Doc. 0113-001-33-33-007-2024-00094-01

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Por lo anterior, es dable concluir que, pese a que existe una sentencia desde junio de 2023, que reconoció una pensión de vejez en favor de la actora, la entidad accionada no ha acatado la orden dispuesta.

Además, se observa que la señora Sydney Peña Ricardo no dispone de la capacidad económica para satisfacer sus derechos, ni las de su hija e iniciar un proceso ejecutivo, el cual conllevaría tiempo y dinero, por lo que someterlas a esperar por una nueva decisión, existiendo un derecho ya adquirido, reconocido y debidamente en firme , tal como lo sostuvo la accionante, resultaría desproporcional.

Es menester resaltar, que su hija también se ha visto afectada, debido a que los cuidados y sustento económico, están en cabeza de su madre, al ten er esta una condición especial, en consecuencia, al no contar con los recursos para llevar a cabo dichos cuidados también constituye una violación de sus derechos.

En el caso en concreto, la protección es por la obligación de hacer o de expedir el acto ad ministrativo que, está completamente demor ado por razones imputables a la demandada, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la seguridad social.

Al respecto, debe aclararse que, los trámites administrativos no pueden ser obstáculo para el reconocimiento del derecho de personas que gozan de protección especial, máxime cuando la entidad ha contado con el término

el derecho a la seguridad social.

Al respecto, debe aclararse que, los trámites administrativos no pueden ser obstáculo para el reconocimiento del derecho de personas que gozan de protección especial, máxime cuando la entidad ha contado con el término legal suficiente para dar cumplimiento a las sentencias y no lo ha hecho, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, los fallos judiciales son para cumplirlos de manera pronta y diligente.

Finalmente, se precisa que la Corte Constitucional 23 ha distinguido entre la procedencia de la tutela frente a las obligaciones de dar y hacer, en los siguientes términos:

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple acla ración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obliga ción que se exige constitucionalmente. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente ti ene el juez o

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