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TA BOL-13001333300720240010401-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240010401-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2024-00104-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 004

SENTENCIA No. 32/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-007-2024-00104-01 Demandante Luis Castro Porras Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones. El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada el 06 de marzo de 2024. b) Hechos. El accionante sustentó las pretensiones en los siguientes:

de petición, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada el 06 de marzo de 2024. b) Hechos. El accionante sustentó las pretensiones en los siguientes:

El 06 de marzo de 2024 presentó petición ante entidad accionada con el fin que diera respuesta de fondo a su solicitud de 13 de septiembre del 2023, orientada al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión.

El 07 de marzo de 2024 la entidad accionada indicó que su solicitud había sido revisada, analizada y enviada al área experta. Posteriormente, mediante oficio de 14 de marz o de 2024, COLPENSIONES le informó sobre los documentos requeridos para el trámite de la indemnización sustitutiva de pensión. Los oficios anteriores no responden de manera clara, concreta y de fondo su solicitud, configurándose el silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A y la Sentencia T-523 de 2010.13001-33-33-007-2024-00104-01

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3.2 Contestación (documento No. 06 del expediente digital). COLPENSIONES afirmó que verificado su sistema de información evidenció que el 06 de marzo de 2024 el actor radicó una petición de reconocimiento de la

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3.2 Contestación (documento No. 06 del expediente digital). COLPENSIONES afirmó que verificado su sistema de información evidenció que el 06 de marzo de 2024 el actor radicó una petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión; y que por oficio de 14 de marzo de 2024 se explicó al accionante los requisitos que debe cumplir para acceder a la prestación solicitada y los documentos requeridos para dicho trámite. Afirmó que se configuró en este caso la cosa juzgada , porque en acción de tutela que radicada en enero de 2024 el accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que la conoció negó el amparo solicitado , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar quien exhortó a COLPENSIONES a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada el 13 de septiembre de 2023, para lo cual orden ó remitir a la dependencia encargada los documentos allegados por el actor. Finalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , pues no tiene petición o trámite del accionante pendiente de resolver. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 7 del expediente digital). Mediante sentencia de 16 de abril de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado aduciendo, en resumen, lo siguiente:

En cuanto a la cosa juzgada, la presente acción no coincide en la causa con la radicada en enero de 2024 porque los hechos que sustentan la presente solicitud

siguiente:

En cuanto a la cosa juzgada, la presente acción no coincide en la causa con la radicada en enero de 2024 porque los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo se centran en la falta de contestación a la petición de 06 de marzo de 2024, mientras que la anterior se originó en una solicitud presentada el 13 de septiembre de 2023; y tampoco coinciden en el objeto, por cuanto los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo no son los mismos. El 06 de marzo de 2024 el accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión y en respuesta la accionada, a través del oficio de 14 de marzo de 2024 , lo requirió para que aportara unos documentos necesarios para decidir de fondo el asunto. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el actor contaba con el término de un mes para aportar lo requerido; sin embargo, no se evidencia que hubiese actuado con diligencia y atendido los requerimientos de la entidad accionada, razón por la cual no se vulneró su derecho fundamental de petición.13001-33-33-007-2024-00104-01

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3.4. Impugnación (documento No. 09 del expediente digital). El ac tor sostuvo que los documentos solicitados por la accionada fueron

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3.4. Impugnación (documento No. 09 del expediente digital). El ac tor sostuvo que los documentos solicitados por la accionada fueron aportados el 20 de septiembre de 2023 e igualmente, reposan en el expediente, puesto que fueron remitidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, como quiera que obraban dentro de la primera acción de tutela presentada en el mes de enero de 2024. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar exhortó a COLPENSIONES para que se pronunciara de fondo frente a la petición presentada por el accionan te el 13 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta los documentos aportados el 20 de septiembre de 2023.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez y por ello se decidirá de fondo la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor en cuanto no ha dado respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional formulado por el accionante el 13 de septiembre de 2023.

5.3 Tesis de la Sala.

COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso

respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional formulado por el accionante el 13 de septiembre de 2023.

5.3 Tesis de la Sala.

COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor porque transcurrido el plazo de 4 meses prev isto legalmente para decidirla de fondo no ha procedido a ello, por lo cual se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se procederá al amparo reclamado.

5.4. Caso concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas,13001-33-33-007-2024-00104-01

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sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En cuanto a los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en Sentencia SU-975 de 2003, establece lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las

En cuanto a los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en Sentencia SU-975 de 2003, establece lo siguiente: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, re liquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”

Por otro lado, la misma aduce que “cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición.”

La abundante y reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener

vulneración del derecho fundamental de petición.”

La abundante y reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libert ad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta de be producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta13001-33-33-007-2024-00104-01

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escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

En el proceso está demostrado que e l 13 de septiembre de 2023 el accionante radicó ante COLPENSIONES petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión (folios 31-33 del archivo 02 de la carpeta 13001333300220240000300 del expediente digitalizado) y en respuesta dicha e ntidad le solicitó el aporte de documentos necesarios para decidir de fondo la solicitud, ante lo cual el accionante remitió la documentación en su poder el 20 de septiembre de 2023.

El accionante presentó una acción de tutela en enero de 2024 en la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en vista de que COLPENSIONES

poder el 20 de septiembre de 2023.

El accionante presentó una acción de tutela en enero de 2024 en la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en vista de que COLPENSIONES no había dado respuesta a la petición 13 de septiembre de 2023, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado porque advirtió que no habían transcurrido los cuatro meses con que contaba para pronunciarse, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien además exhortó a COLPENSIONES a remitir a la dependencia encargada los documentos aportados por el actor para que se pronunciara de fondo sobre la petición. Posteriormente, el 06 de marzo de 2024 el accionante solicitó nuevamente a COLPENSIONES que se pronunciara sobre la petición de reconocimiento pensional que había formulado el 13 de septiembre de 202 3, teniendo en cuenta lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de tutela comentada previamente, agregando nuevas solicitudes sobre la forma de consignación del pago del derecho que se le debía reconocer.

Ante la falta de respuesta de COLPENSIONES a la petición del 6 de marzo de 2024 el accionante presenta una segunda acción de tutela, la que es objeto de decisión en esta sentencia, que, si bien persigue al igual que la primera el reconocimiento de un derecho pensional, no tiene la misma causa petendi, esto, es no se funda en los mismos hechos, porque mientras en la primera tutela no había transcurrido el plazo previsto legalmente para que COLPENSIONES decidiera la petición de reconocimiento pensional, cuand o se presentó la

es no se funda en los mismos hechos, porque mientras en la primera tutela no había transcurrido el plazo previsto legalmente para que COLPENSIONES decidiera la petición de reconocimiento pensional, cuand o se presentó la segunda acción de tutela ya ese término había transcurrido.13001-33-33-007-2024-00104-01

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Y como está probado que COLPENSIONES en vez de pronunciarse de fondo frente a la petición de reconocimiento pensional de 13 de septiembre de 2023, que fue en lo que insistió el accionante en su memorial de 6 de marzo de 2024, procedió erradamente a iniciar un nuevo trámite, en vez de decidir el anterior.

La Sala infiere la falta de decisión de fondo de la petición de 13 de septiembre de 2023, no solo de las afirmaciones del acc ionante, sino del hecho de que la accionada no afirma haberla respondido ni aportó a lo largo de la actuación copia de la respuesta correspondiente.

En el curso del segundo trámite COLPENSIONES emitió el oficio de 14 de marzo de 20241, a través del cual indicó al actor que debía aportar los siguientes documentos: identificación del afiliado, formato de declaración de no pensión, formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando a Sistema General de Pensiones, formato solicitud de prestación económicas y autorización de notificación por correo electrónico.

formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando a Sistema General de Pensiones, formato solicitud de prestación económicas y autorización de notificación por correo electrónico.

Es evidente entonces que desde la presentación de la petición de 13 de septiembre de 2023 ha transcurrido en exces o el plazo de cuatro meses para decidirla de fondo, atendiendo las normas y jurisprudencia expuestas previamente, sin que COLPENSIONES la decida, por lo cual viola los derechos de petición y debido proceso, que suponen el respeto de los términos previstos en la ley para decidir y las formas procesales previstas en materia administrativa.

En consecuencia, se ampararán los derechos mencionados y para lograr su protección efectiva se ordenará a COLPENSIONES dar respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado el 13 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta toda la información por él aportada.

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado , y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición con relación a l a solicitud radicada por el accionante el 13 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la solicitud de

1 Folios 30 y 31 del archivo 02 del expediente digital.13001-33-33-007-2024-00104-01

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fundamentales de petición y debido proceso frente a la solicitud de

1 Folios 30 y 31 del archivo 02 del expediente digital.13001-33-33-007-2024-00104-01

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reconocimiento de derechos pensionales radicada por el accionante el 13 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fond o, clara y congruente a la solicitud radicada por el actor el 13 de septiembre de 2023, relacionada con el reconocimiento de una indemnización sustitutivas de pensión, teniendo en cuenta toda la información aportada por él y en cumplimiento de la exhortación que le hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 dentro de la acción de tutela radicada con el númer13001 -33-33-002-2024-00003-01. Dentro del mismo término deberá notificarla en legal forma al accionante.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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