TA BOL-13001333300720240012401-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720240012401-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.032/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2024-00124-01
Accionante RICARDO LUÍS MARTÍNEZ VITOLA
Accionado
EPMSC SAN SEBASTIÁN DE TERNERA – OFICINA DE
REINSERCIÓN – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y
TRATAMIENTO.
Vinculado INPEC Tema Confirma – No es dable al juez constitucional intervenir en el trámite de evaluación y clasificación de fase de seguridad si no se observa arbitrariedad flagrante. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Cartagena , en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo de sus derechos a la igualdad, libertad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo de sus derechos a la igualdad, libertad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, Ricardo Martínez Vitola solicitó el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la petición, presuntamente vulnerados por la oficina de Reinserción y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC Cartagena al no efectuar el cambio de fase de seguridad solicitado por petición radicada por su apoderado . Como consecuencia de ello, se ordene a la citada oficina contestar la petición presentada expedir el certificado de sistema progresivo y adelantar el cambio de fase de seguridad solicitado.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó el accionante que, desde su ingreso el 26 de enero de 2018 y hasta la fecha, se encuentra en fase de alta seguridad; esto según la clasificación
1 Fols. 2-5 docs. 10 y fols. 2-5 doc. 11 Exp. Digital 2 Doc. 08 Exp. Digital. 3 Fols. 6 y 7 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1 - 4 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-007-2024-00124-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.032/2024
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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efectuada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en adelante CET; no obstante, sostiene que dicha clasificación debía ser modificada desde 2022, debido al cumplimiento de los requisitos para ser clasificado en la fase de media seguridad, consistente en purgar 1/3 de la pena impuesta.
Sin embargo, sostuvo que al tener pendiente otro proceso, optó por solicitar una acumulación jurídica de penas ; solicitud resuelta de forma favorable a sus intereses al conceder por auto proferido el 21 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, unificación de pena fijada en 158 meses, quedando eximido de cualquier causal legal que impid iera su clasificación en fase de mediana seguridad; debiendo incluso ser premiado por su buena conducta.
Finalmente, hizo mención de la presentación de dos peticiones por conducto de su apoderado solicitando el cambio de fase, la primera el 19 de diciembre de 2023 y la segunda el 18 de abril de 2024. Sin embargo, tal como manifestó, estas no fueron contestadas por parte del establecimiento carcelario.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. CONTESTACIÓN DEL INPEC5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió informe en la presente acción constitucional el 22 de abril de 2024 ,solicitando ser desvinculado del
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. CONTESTACIÓN DEL INPEC5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió informe en la presente acción constitucional el 22 de abril de 2024 ,solicitando ser desvinculado del trámite de la misma, por no estar legitimado por pasiva; arguyendo para tal efecto que, al no ser de su competen cia la evaluación, clasificación y cambio de fase, no sería esta la entidad encargada de dar cumplimiento a un eventual fallo emitido en ese sentido, pues , el cambio de fase es competencia de los Consejos de Evaluación y Tratamiento de los Establecimientos Carcelarios de orden Nacional; siendo el CET del EPMSC de Cartagena el competente para ello en el presente caso.
De la misma forma, dejó claro que no hubo vulneración de derechos fundamentales al accionante por parte del INPEC, pues las peticiones fueron radicadas ante el establecimiento carcelario, sien do este el ente con la competencia funcional y reglamentaria para dar respuesta a las solicitudes de las cuales no conoció el INPEC sino hasta la notificación de la presente tutela.
3.3.2. CONTESTACIÓN CET EPMSC CARTAGENA6.
Rindió informe el CET dentro de la presente acción de tutela a través de mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2024, señalando, en primer lugar, que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario sí recibió las peticiones enviadas por el apoderado del accionante, las cuales
5 Doc. 05 Exp. Digital. 6 Doc. 06. Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
Código: FCA - 008
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5 Doc. 05 Exp. Digital. 6 Doc. 06. Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
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fueron allegadas a la oficina los días 11 de enero y 18 de abril de la presente anualidad. No obstante, indicó también que el PPL Martínez Vitola ya había sido evaluado el día 1 4 de junio de 2023, permaneciendo en fase de alta seguridad al no poder superar la evaluación en dicha oportunidad y por ello se le asignaron actividades de redención en labores de servicio el 01 de septiembre de 2023. Adicionalmente, mencionó en su inform e la accionada que el CET dio respuesta el 30 de abril de 2024 a las peticiones presentadas por el apoderado del accionante, respuesta en la cual dejó claro que para acceder al cambio de fase solicitado debía cumplir con requisitos objetivos y subjetivos, dependiendo estos últimos del cumplimiento de las labores asignadas, a las cuales se le realizaría un seguimiento de 3 a 6 meses , enviando copia íntegra de la respuesta a la petición en correo posterior.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho de petición del accionante, pues consideró que, si bien el CET dio respuesta a las peticiones a través de comunicación cuya copia
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho de petición del accionante, pues consideró que, si bien el CET dio respuesta a las peticiones a través de comunicación cuya copia se remitió al Despacho, esta respuesta no fue clara ni abordó de fondo la solicitud de cambio de fase del actor, omitiendo incluso aportar los documentos solicitados por este.
En consecuencia, ordenó al E PMSC San Sebastián de Ternera dar respuesta de fondo a la petición en un término de 48 horas, debiendo aportar en la misma la totalidad de la información y documentación solicitada, así como comunicarla al peticionario y su apoderado en los términos de ley.
Sin embargo, no consideró el A - quo, la existencia de vulneración alguna a los derechos a la libertad, la igualdad y el debido proceso, pues no encontró acreditada arbitrariedad alguna en el procedimiento adelantado por el CET; estimando innecesaria e inoportuna cualquier tipo de intervención por no ser del resorte del juez constitucional intervenir en un procedimiento administrativo interno de competencia y potestad exclusiva del CET , salvo ostensible arbitrariedad o irregularidad.
Finalmente, ordenó la desvinculación del INPEC, por falta de legitimación por pasiva.
3.5 IMPUGNACIÓN8.
Por escrito allegado el 06 de mayo de 2024, expresó el accionante su desacuerdo con el fallo de primer grado,
7 Doc. 08. Exp. Digital. 8 Fols. 2-5 docs. 10 y fols. 2-5 doc. 11 Exp. Digital13-001-33-33-007-2024-00124-01
Código: FCA - 008
7 Doc. 08. Exp. Digital. 8 Fols. 2-5 docs. 10 y fols. 2-5 doc. 11 Exp. Digital13-001-33-33-007-2024-00124-01
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En el citado escrito, expresó el accionante que no le eran de recibo los argumentos desplegados por el A -quo en el fallo de primer grado, pues consideró que incurrió en yerro el juzgador al negar el amparo a los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad al no encontrar probada arbitrariedad alguna por parte del CET en la actuación, esto aun cuando la misma, a criterio del accionante, resulta evidente al haber transcurrido más de un año y no haberse efectuado el cambio de fase.
En efecto, el tutelante en su escrito de impugnación hizo mención de la no clasificación oportuna en fase de mediana seguridad por parte del CET, expresando que dicha mora genera una afectación a sus garantías fundamentales al no permitirle aplicar a los beneficios of recidos a los clasificados en fase de mediana seguridad, solicitando al tenor de esos argumentos una medida provisional en su favor ( inscripción inmediata en fase de mediana seguridad) y la revocatoria de la sentencia impugnada.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 9, se concedió la impugnación
fase de mediana seguridad) y la revocatoria de la sentencia impugnada.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 9, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de mayo de 202410 y admitido mediante auto de la misma calenda11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
9 Doc. 12 Exp. Digital. 10 Doc. 14 Exp. Digital. 11 Doc. 15 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
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¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Vulnera el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPMSC Cartagena los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y el debido proceso del accionante al no haber efectuado hasta este punto el cambio de fase de alta a mediana seguridad?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión impugnada por consi derar que no existió vulneración alguna a los derechos al debido proceso, libertad e igualdad del accionante por parte del CET, pues si bien no se ha efectuado el cambio de fase solicitado, no se advierte que ello obedezca a arbitrariedad por parte de la entidad, sino a trámites del procedimiento mismo como la asignación de turnos para la evaluación y a situaciones como la acumulación de penas concedida. En todo caso, se fijó turno para nueva evaluación para el mes de mayo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la tutela como medio para solicitar cambio de fase de seguridad; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la tutela como medio para solicitar cambio de fase de seguridad; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los13-001-33-33-007-2024-00124-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses12.
5.4.2. Sobre el tratamiento penitenciario y el cambio de fase de seguridad.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo dispuesto en el artículo 145 de la L ey 65 de 1993, que consagra las funciones y la facultad para efectuar cambios en las fases de clasificación de los internos; así como la sentencia T-825 de 200913.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y
de los internos; así como la sentencia T-825 de 200913.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Ricardo Martínez Vitola, qu ien, al encontrarse recluido en un centro carcelario, allegó petición de cambio de fase al CET a través de su apoderado, los días 19 de diciembre de 202314 y 18 de abril de 202415.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta el CET de la Oficina de Reinserción del EPMSC San Sebastián de Ternera, por ser la entidad a la que legalmente corresponde efectuar el cambio de fase
12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Corte Constitucional; Sentencia T-825 de 2009. MP: Luís Ernesto Vargas Silva 14 Doc. 1. Fols. 8-10. Exp. Digital. 15 Doc. 1. Fols. 11-13 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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solicitado en las peticiones elevadas por el apoderado del señor Ricardo Martínez Vitola. Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional 16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación, razón por la cual, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor van dirigidas a obtener respuesta a las peticiones presentadas el 19 de diciembre de 2023 y el 18 de abril de 2024, se tiene como interpuesta la tutela dentro de un término razonable, cumpliéndose el requisito de inmediatez, pues transcurrieron menos de 6 meses desde la presentac ión de dichas peticiones y la presentación de la acción tuitiva el 19 de abril de 202418.
Subsidiariedad
Se cumple. Al perseguir el accionado la protección del derecho de petición y el debido proceso, se hace necesario resaltar que, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, frente a estos derechos el único medio de protección directa y eficaz resulta ser la acción de tutela, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras herramientas útiles para su amparo; argumento reforzado en este caso por la condición de persona privada de la libertad
de protección directa y eficaz resulta ser la acción de tutela, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no existen otras herramientas útiles para su amparo; argumento reforzado en este caso por la condición de persona privada de la libertad que ostenta el accionante.
Fijado lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación presentada por el señor Martínez Vitola va enfocada a obtener el cambio de fase solic itado al CET por haber purgado un tercio de la pena y por tener buena conducta ; pretensión frente a la cual resultaría improcedente la tutela por estar regulado el régimen penitenciario y carcelario por disposiciones que otorgan al INPEC y a los centros penitenciarios facultades para el control y manejo autónomo del personal interno en su proceso de resocialización.
En efecto, es el cambio de fase una clasificación y trámite de carácter administrativo que se adelanta a través del CET, siendo este el ente con la competencia jurídica y los conocimientos técnicos y científicos para efectuar esas valoraciones y calificaciones, diligencias en las que el juez constitucional no puede intervenir por carecer de del conocimiento técnico-científico y de la competencia jurídica para controvertir tales determinaciones, siendo de su resorte
16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Doc. 2. Exp. Digital.
17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Doc. 2. Exp. Digital. 19 Corte Constitucional. Sentencia T - 206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.13-001-33-33-007-2024-00124-01
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Versión: 03
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intervenir sólo cuando se acrediten arbitrariedades por parte del órgano competente20.
Por lo anterior, resulta procedente la tutela en este caso sólo para examinar la posible vulneración del debido proceso consistente en la presunta inobservancia de los términos legales para efectuar el seguimiento en fase y la eventual mora o dilación por parte del CET para efectuarlo, esto con el fin de salvaguardar el debido proceso como ga rantía susceptible de soslayo a causa de la mora alegada.
Superado el estudio anterior, y descendiendo al caso concreto, esta Sala también encuentra demostrado lo siguiente:
- El accionante por conducto de su apoderado presentó al CET del EPMSC Cartagena sendas peticiones en las fechas 19 de diciembre de 2023 21 y 18 de abril de 202422.
- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena concedió acumulación de penas en auto emitido el 21 de
18 de abril de 202422.
- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena concedió acumulación de penas en auto emitido el 21 de marzo, fijando la pena a purgar por el PPL Ricardo Martínez Vitola en 158 meses23.
- El PPL Martínez Vitola fue evaluado por el CET el 14 de junio de 2023 y fue ubicado en fase de alta seguridad, esto según consta en cartilla biográfica remitida por el CET del EPMSC de Cartagena24.
- Luego de la evaluación efectuada el 14 de junio de 2023, al PPL le fueron asignadas actividades de redención en labores de servicio el día 01 de septiembre de 2023, según consta en la respuesta en la respuesta emitida por el CET a las peticiones elevadas25, las cuales constituyen factor a tener en cuenta para la acreditación del factor subjetivo en el seguimiento en fase.
Efectuadas las anteriores consideraciones, revisará la Sala las actuaciones del CET en el caso concreto para establecer si de las mismas se puede predicar mora o arbitrariedades que revistan vulneración a los derechos del actor por no haber efectuado hasta este punto la evaluación y seguimiento en fase e inobservar los términos legales y dilatar la clasificación más allá de los plazos razonables.
En rigor, alega el accionante una mora de más de un año en la evaluación y clasificación, pues no se efectuó la misma a pesar de haber tenido lugar la
20 Corte Constitucional; Sentencia T-825 de 2009. MP: Luís Ernesto Vargas Silva 21 Doc. 01. Fols 89. Exp. Digital.
y clasificación, pues no se efectuó la misma a pesar de haber tenido lugar la
20 Corte Constitucional; Sentencia T-825 de 2009. MP: Luís Ernesto Vargas Silva 21 Doc. 01. Fols 89. Exp. Digital. 22 Doc. 01. Fols 11 y 12. Exp. Digital. 23 Doc. 01. Fols 15 – 26. Exp. Digital 24 Doc. 06. Fol. 9. Exp. Digital. 25 Doc. 07. Fol 2. Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
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Fecha: 03-03-2020
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acumulación de penas en marzo de 2023 . En este sentido , destaca la Sala que al actor no le asiste razón, pues se encontró probado el seguimiento en fase adelantado por el CET en la calenda del 14 de junio de 2023.
Por lo anterior, al haberse constatado el seguimiento en fase efectuado por el CET pocos meses después de efectuada la acumulación jurídica de penas (21 de marzo de 2023) , derivando dicha evaluación en su permanencia en fase de alta seguridad; es abiertamente inexistente la mora de más un año en la clasificación referida por el accionante en la acción tuitiva y en el escrito de impugnación.
Aunado a lo anterior, se tiene que el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200526, para efectuar el seguimiento
escrito de impugnación.
Aunado a lo anterior, se tiene que el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200526, para efectuar el seguimiento en fase, es el término mínimo que debe transcurrir entre los reportes de seguimiento, pudiendo ser incluso mayor el tiempo transcurrido entre seguimientos dependiendo de las circunstancias de cada caso.
Ahora bien, se observa en el presente caso la asignación de actividades de redención en labores de servicios al actor el 01 de septiembre de 2023; esto luego de efectuarse la evaluación en junio de 2023. Dichas actividades que fueron desarrolladas por el accionante hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, constituyen, según lo informado por el CET y debidamente sustentado en la jurisprudencia , un componente a tener en cuenta en la valoración del factor subjetivo, estimándose prudente y razonable esperar a la conclusión de las mismas por parte del recluso para asignarle nuevo turno de evaluación.
De hecho, el CET en su contestación 27 hizo alusión a la importancia del seguimiento que se adelantaría a las labores asignadas al actor en los próximos tres (03) a seis (06) meses, toda vez que, de dicho seguimiento tendría repercusión en la evaluación del cumplimiento de los factores subjetivo y objetivo tenidos en cuenta en el seguimiento en fase para determinar si es meritorio un cambio en la misma.
Así las cosas, advierte la Sala que de las actuaciones del CET no se desprende vulneración alguna a los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad del accionante, pues, si bien no se ha efectuado hasta este punto
Así las cosas, advierte la Sala que de las actuaciones del CET no se desprende vulneración alguna a los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad del accionante, pues, si bien no se ha efectuado hasta este punto la nueva evaluación de seguimiento y el cambio de fase, ello no ha ocurrido porque i) estuvo en trámite la acumulación de penas concedida hasta marzo de 2023; ii) el PPL resultó clasificado en fase de alta seguridad en la evaluación adelantada en junio del año anterior, y iii) se asignaron tareas al PPL para ser tenidas en cuenta en la evaluación y seguimiento de fase; circunstancias no imputables al CET, descartándose cualquier atisbo de arbitrariedad por parte del organismo, o un trato desigualdad con los demás PPL, máxime cuando ya le asignó turno para una nueva evaluación en la
26 Resolución 7302 de 2005. 27 Folio 3. Doc. 06. Exp. Digital.13-001-33-33-007-2024-00124-01
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respuesta emitida a las solicitudes de cambio de fase presentadas por el apoderado del accionante, quedando fijado el turno para la segunda semana de mayo de 202428.
Por lo dicho hasta aquí, concluye este Tribunal que resultaría inoportuno y por fuera del resorte del juez de tutela apropiarse de competencias conferidas al centro penitenciario teniendo en cuenta que no se evidencia vulneración
semana de mayo de 202428.
Por lo dicho hasta aquí, concluye este Tribunal que resultaría inoportuno y por fuera del resorte del juez de tutela apropiarse de competencias conferidas al centro penitenciario teniendo en cuenta que no se evidencia vulneración de garantía fundamental alguna. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Cor te Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.032 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
28 Doc. 07. Fol 2. Exp. Digital.