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TA BOL-13001333300720240012501-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300720240012501-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2024-00125-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 034/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-007-2024-00125-01 Demandante Marco Di Nunzio Demandado Superintendencia de Industria y Comercio vinculado Decathlon Colombia S.A.S y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio , contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC resolver de fondo su solicitud del 21 de marzo de 2024.

b) Hechos.

y debido proceso; y que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC resolver de fondo su solicitud del 21 de marzo de 2024.

b) Hechos.

El actor adujo, en resumen, que el 21 de marzo de 2024 presentó una solicitud de información ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio (Doc. No. 05 del expediente digital) señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, porque revisó en la bandeja de entrada d el correo notificacionesjud@sic.gov.co y no encontró solitud radicada por el demandante.13001-33-33-007-2024-00125-01

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Agregó que la dirección de correo antes mencionada únicamente la utiliza para la recepción de las notificaciones judiciales; que en su página web se encuentra señalado el canal oficial establecido para la recepción de las solicitudes , el correo electrónico contactenos@sic.gov.co.

Sostuvo que el accionante ha radicado varias peticiones sobre hechos similares a los debatidos en el presente asunto las cuales ha dirigido al correo notificacionesjud@sic.gov.co, oportunidad en la que le explicó que ese correo electrónico únicamente recibe notificaciones judiciales de conformidad con el

a los debatidos en el presente asunto las cuales ha dirigido al correo notificacionesjud@sic.gov.co, oportunidad en la que le explicó que ese correo electrónico únicamente recibe notificaciones judiciales de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, provenientes de despachos judiciales del país en los cuales sea parte. Si el correo proviene de un remitente diferente o incluye documentos que no sean notificaciones judiciales, no se acusará recibo ni se dará trámite a la comunicación.

Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de amparo dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2.2. Decathlon Colombia S.A.S (Doc.No. 06 del expediente digital).

Manifestó que, revisado el correo electrónico y demás canales digitales de la empresa, no advierte la presentación de la solicitud de 21 de marzo de 2024 que alega el accionante.

Agregó que, aunque el demandante aseguró que con la pretensión de la solicitud se le entregó el número de radicado 67400, la trazabilidad de dicho caso se originó en una llamada telefónica que realizó el 21 de marzo de 2024 , razón por la cual le dio trámite a su caso a través de la plataforma de soporte al usuario.

El 12 de abril de 2024 le envió respuesta formal, clara, amplia y de fondo al PQRS adjuntado por el accionante.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional o en su defecto declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por constituirse un hecho cumplido o superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital)

declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por constituirse un hecho cumplido o superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital)

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos:13001-33-33-007-2024-00125-01

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SIGCMA

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Di Nunzio Marco, vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada Superintendencia de Industria y Comercio que, si aún no lo ha hecho, dentro los dos (02) días siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo y completa a la petición de fecha 21 de marzo de 2024.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la sociedad

DECATHLON S.A.S.”

Para sustentar su decisión, el Juez A-quo sostuvo en primer lugar que no le asiste razón a la SIC al señalar que el correo electrónico al que se envió la solicitud no es el canal habilitado para la recepción de petici ones, y que por ello no se ha dado respuesta, pues l a misma fue presentada a un correo electrónico del

razón a la SIC al señalar que el correo electrónico al que se envió la solicitud no es el canal habilitado para la recepción de petici ones, y que por ello no se ha dado respuesta, pues l a misma fue presentada a un correo electrónico del dominio de dicha entidad, el cual debe ser objeto de verificación y seguimiento, por lo que es deber del funcionario que la recibió remitirla al área correspondiente para su oportuna respuesta.

Agregó que quedó demostrado que el accionante presentó ante la SIC la solicitud que alega, y no hay pruebas dentro del proceso que demuestren que dio respuesta a la misma, razón por la cual, amparó su derecho fundamental de petición.

Por otra parte, desvinculó a la sociedad DECATHLON S.A.S, al no encontrar probado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante frente a la falta de respuesta a la petición del 21 de marzo de 2024.

3.4. Impugnación (Doc. No. 13 expediente digital).

La SIC sostuvo que no comparte las consideraciones de la providencia de primera instancia, porque al revisar el correo notificacionesjud@sic.gov.co, no encontró la solicitud que alega el demandante.

Agregó que consultó a la mesa de servicio con el fin de conocer sí se allegó la petición; no obstante , luego de realizar la revisión , dicha dependencia indicó que el correo no fue recibido, por lo tanto, no es cierto que haya vulnerad o el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no conoció la solicitud.

En aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y darle cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, mediante consecutivo 1 del radicado 24-198497 dio respuesta a la solicitud, la cual fue enviada al correo electrónico

solicitud.

En aras de garantizar los derechos fundamentales del actor y darle cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, mediante consecutivo 1 del radicado 24-198497 dio respuesta a la solicitud, la cual fue enviada al correo electrónico nochedecolombiasrl@gmail.com.13001-33-33-007-2024-00125-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Finalmente, solicitó que se exhorte al accionante para que las próximas peticiones sean remitidas al canal oficial contactenos@sic.gov.co.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer, si el demandante presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la petición de 21 de marzo de 2024, en caso afirmativo, si dicha entidad dio respuesta a la misma y, si se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso quedó demostrado que el accionante mediante memorial

caso afirmativo, si dicha entidad dio respuesta a la misma y, si se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso quedó demostrado que el accionante mediante memorial de 21 de marzo de 2021 dirigido al correo notificacionesjud@sic.gov.co presentó solicitud a la SIC; no obstante, dicha entidad no dio respuesta dentro del término previsto en la Ley 1755/15.

Si bien, mediante oficio No. 24-198497 de 7 de mayo de 2024 decidió de fondo la solicitud del actor, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial, razón por la cual, se debe confirmar la sentencia impugnada.

5.4. Caso Concreto.

En el presente caso, la SIC solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegue las pretensiones, toda vez que revisado los canales digitales de la entidad, no se advierte la petición de 21 de marzo de 2024. Agregó que, aunque el 7 de junio de 2024 dio respuesta a la solicitud, lo hizo para dar cumplimiento a la orden del juez de primera instancia.13001-33-33-007-2024-00125-01

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Aunque la accionada insiste en que no ha recibido la solicitud, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso visible en el documento 07 del cuaderno de primera instancia, es posible advertir la trazabilidad del correo enviado por el actor al email notificacionesjud@sic.gov.co, luego, no cabe duda para la Sala que contario a lo afirmado por el accionado, sí se presentó la petición de 21 de marzo de 2024 que alega el accionante.

Si bien el correo al que se envió la solicitud no está dispuesto por la SIC para dar trámite a este tipo de escritos, ello no obsta para que asumiera la conducta más ajustada a derecho, cual era la de informar al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos, e impartirle el trámite a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que le diera la respuesta correspondiente.

Luego, quedó demostrado que el actor presentó la solicitud tendiente a que la accionada ordenara a Decathlon Colombia SAS que devolviera el valor de $ 2.906.000 por la compra realizada en línea que no fue entregada y, que explicara las razones por la que los repartidores le robaron la mercancía y, así mismo, quedó acreditado que la accionada no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos previstos en la Ley 1755/15 razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada.

quedó acreditado que la accionada no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos previstos en la Ley 1755/15 razón por la cual se debe confirmar la sentencia impugnada.

No sobra agregar que, aunque mediante memorial de 7 de mayo de 2024 la SIC dio respuesta a la petición del a ctor, la misma se hizo en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia tal y como lo afirmó la misma entidad, de tal manera que, la satisfacción de los derechos vulnerados no se realizó de forma voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-007-2024-00125-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

CON

CON ACLARACION DE VOTO

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