🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720240013601-(02-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720240013601-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-007-2024-00136-01 Accionante MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ Accionado -Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorioViceministerio de Agua y Saneamiento Básico - Superintendencia de Industria y Comercio

  • Superintendencia Financiera de Colombia
  • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Defensoría del Pueblo
  • Personería Distrital de Cartagena
  • Consorcio Aguas de Cartagena
  • Telefónica Movistar

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DEBIDO PROCESO , DERECHO DE PETICIÓN Y

DIGNIDAD HUMANA-FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes accionadas Aguas de Cartagena y Telecomunicaciones S. A contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024),

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes accionadas Aguas de Cartagena y Telecomunicaciones S. A contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Indica la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ , que en calidad de Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Campestre, presentó el 27 de septiembre de 2023 ante las entidadesCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

accionadas, derecho de petición que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

Señala la accionante que, la razón de la petición radica en un problema con un manjol que afecta a la comunidad y que a la fecha no se le ha realizado intervención alguna ante todas las quejas enviadas por la comunidad.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: DECLARESE que Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorioViceministerio de Agua y Saneamiento Basico -Superintencia de Industria y

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: DECLARESE que Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorioViceministerio de Agua y Saneamiento Basico -Superintencia de Industria y Comercio-Superintendencia Financiera de Colombia -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Defensoría del Pueblo Personería Distrital de Cartagena-Consorcio Aguas de Cartagena -Telefónica Movistar viene vulnerado el derecho fundamental de petición, la tranquilidad, dignidad humana a la suscrita en representación de la Comunidad del Campestre

SEGUNDO: TUTELESE, el derecho fundamental de petición, la tranquilidad, dignidad humana y como consecuencia, SE ORDENE a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la solicitud BRINDANDO UNA SOLUCIÓN A LOS HABITNATES DEL SECTOR.”

Invocando como fundamento, artículos Art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015 , aplicables al caso.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 2 de mayo de 202 4, correspondiéndole al Juez Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 2 de mayo de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a las accionadas.Código: FCA - 008

Versión: 03

Cartagena, el cual en providencia del 2 de mayo de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a las accionadas.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 se tuteló el derecho petición de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ.

El Despacho recibió el expediente el 4 de junio de 2024 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

- PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA

Se sintetiza de la siguiente manera:

“Quisiera resaltar que, de acuerdo con esto, el 06 de octubre de 2023, coadyubamos la petición sobre la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el desbordamiento de aguas pluviales, que posteriormente se estancan en la zona baja del terreno donde se ubica Movistar Telecomunicaciones y rebosa por el manjol del Campestre, ocasionando malos olores en ese sector del barrio.

Respecto a los plazos para resolver las peticiones, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades deben resolverlas dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial que establezca un término diferente. En caso de no ser posible resolver dentro de este plazo, se debe informar

1755 de 2015, las autoridades deben resolverlas dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial que establezca un término diferente. En caso de no ser posible resolver dentro de este plazo, se debe informar al solicitante antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver”.

Con base en lo anterior, solicita que se desvincule a esta agencia de Ministerio Público de la presente acción de tutela.

- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La entidad mediante informe de fecha 7 de mayo de 2024, señala que, al momento de realizar la búsqueda en el sistema de tramites de la entidad , evidenció que la petición de la accionante fue radicada con el No. 23432307, la cual fue respondida el día 29 de septiembre de 2023, indicándole que la entidad encargada de responder a su petición corresponde a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indi as y en razón a esto se realiz ó elCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

traslado a la entidad competente mediante consecutivo 1 del radicado 23432307.

En este sentido solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Superintendencia de Industria y Com ercio y, en consecuencia, se ordene su desvinculación.

432307.

En este sentido solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Superintendencia de Industria y Com ercio y, en consecuencia, se ordene su desvinculación.

- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Indica la entidad accionada que, el día 27 de septiembre recibió derecho de petición por parte de la accionante y que mediante comunicación d e fecha 28 de septiembre de 2023 dio respuesta al mismo.

Señala la accionada que la entidad Movistar no es una entidad vigilada por esta superintendencia y por tal motivo se corrió traslado a la Superintendencia De Industria Y Comercio, a través de oficio No. 2023104128-002, con fecha de 28 de septiembre de 2023.

A su vez, expone cuales son aquellas entidades que están bajo control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, aclarando que son aquellas que reciben dinero de recursos públicos, tales como captación, manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público; y se infiere que no es el superior jerárquico, solo realiza actuaciones administrativas conforme a sus competencias que están legalmente establecidas en los artículos 189 numeral 24 y 211 de la constitución política.

Con base a lo anterior solicita que sea desvinculada del trámite de tutela.

- LA NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Señala la accionada que, recibió la petición de la accionante el día 27 de septiembre de 2023 radicada bajo No. 2023ER0119513 y así se le dio respuesta oportuna y de fondo, mediante radicado No. 2023EE0094362 de

septiembre de 2023 radicada bajo No. 2023ER0119513 y así se le dio respuesta oportuna y de fondo, mediante radicado No. 2023EE0094362 de fecha 06 de octubre de 2023 , remitida mediante correo electrónico el día 13 de octubre de 2023.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

En ese sentido solicita que se nieguen las pretensiones en contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón a que el derecho de pet ición fue debidamente respondido dentro del término legal establecido afirman que la respuesta fue de carácter informativo y que no se trata de una respuesta negativa, en caso de que se considere que no se dio solución a las pretensiones del accionante.

Por consiguiente, solicita dicha entidad que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

- AGUAS DE CARTAGENA

Señala la accionada que, se han radicado varias acciones de tutela con respecto del mismo asunto, tales como la No. 13001400400220220027900 presentada en 2022 y la acción de tutela con radicado No. 13001-41-89-0052023-00697-00, realizada en el año 2023.

Indica la entidad Aguas de Cartagena que, el manjol al cual se refiere la tutela corresponde a una cámara de inspección de la empresa Colombia

2023-00697-00, realizada en el año 2023.

Indica la entidad Aguas de Cartagena que, el manjol al cual se refiere la tutela corresponde a una cámara de inspección de la empresa Colombia Telecomunicaciones, afirmando así que este es ajeno al CONSORCIO AGUAS DE CARTAGENA, asegura que las solicitudes que han realizado, han sido diligenciadas por la accionada.

Informa la accionada que, con respecto a la acción de tutela del año 2022, en la cual la problemática versa sobre el mismo asunto, se realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, constatando así que, el agua estancada correspondía a aguas lluvias que llevaban ahí mucho tiempo, asegurando nuevamente que, estas corresponden a una cámara de inspección del sistema de telecomunicaciones, las cuales no hacen parte del sistema de alcantarillado operado por ACUACAR.

Alude la accionada que por requerimiento de la Defensoría del Pueblo mediante oficio No. 20230060063343121 (IMBP2023071480), se realizó inspección a las redes de alcantarillado sanitario del barrio el Campestre, el día 11 de agosto de 2023, evidenciando así que las redes de alcantarillado sanitario se encuentran en operación, observando que estas no presentanCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

reboses de aguas residuales domésticas y la infraestructura está en óptimas condiciones.

Señala la accionada que, en atención a la solicitud realizada por el señor Fernando Ferrari ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día 19 de agosto de 2023, se realizó una visita técnica, dando como resultado que las redes de alcantarillado sanitario con la unidad de CCTV del sector se encuentran en perfecto estado y funcionan de manera óptima, sin encontrar obstrucciones que puedan ocasionar reboses de aguas residuales.

A manera de conclusión indica la accionada que,

“En el presente caso hemos demostrado que no existe violación de derechos fundamentales al accionante, con lo cual no hay lugar a que mi representada sea objeto de orden judicial alguna en el marco de la presente acción de tutela” (negrillas del Despacho)

Así como también sintetiza su contestación en la falta de legitimación en la causa por pasiva:

“En el presente caso, se configura claramente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T1015 de 2006 señaló: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial

referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”

- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

La entidad accionada no rindió informe sobre la presente acción de tutela.

- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La entidad accionada no rindió informe sobre la presente acción de tutela.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Advierte la accionada que, ya se había promovido una acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones, la cual fue objeto de control judicial por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA, el cual su decisión se basó en declarar satisfecha la petición impetrada en su oportunidad, al igual que se presentó acción de tutela fallada por el Juzgado Segundo Penal y que con la presente tutela sería la tercera que se promueve frente a los mismos he chos, considera así la accionada que esta actuación configura temeridad puesto que el accionante afirma bajo

Penal y que con la presente tutela sería la tercera que se promueve frente a los mismos he chos, considera así la accionada que esta actuación configura temeridad puesto que el accionante afirma bajo gravedad de juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela que verse sobre los mismos hechos ante cualquier otra autoridad judicial.

Indica la accionada que en el oficio No. 254 de 27 de septiembre de 2023, no se solicita algún tipo de información a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, sino que este va dirigido contra entidades distintas a la presente.

Señala la accionada que la carga impuesta por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA , fue dar respuesta a la petición re alizada el 3 de agosto de 2023, teniendo en cuenta el informe de ACUACAR; y asi esta entidad le dio respuesta oportuna.

Alude la entidad acc ionada que han sido varias las respuestas explicándole al accionante que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A no utiliza algún tipo de fluido o líquido para el funcionamiento de sus equipos y que los rebosamientos que alude la accionante son vertimientos no autorizados por terceros en las infraestructuras, reitera que dentro de sus funciones no está el manejo de aguas de ningún tipo, debido a que estas estructuras están diseñadas para funcionar espacios secos, con esto aclara la accionada que esta no esCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

responsable del manejo de basuras, ni residuos sólidos por parte de la comunidad.

Señala la accionada que, en razón de la tutela anterior, la empresa realizo un informe técnico, en el cual especificaba que el manejo de las basuras era un factor que agravaba la si tuación, el cual la accionante no hizo referencia. A su vez señala la accionada que antes de la presentación de la acción de tutela en cuestión, se remitió a la accionante respuesta en la cual se explicó que no es procedente desde el punto de vista técnic o, sellar definitivamente las cámaras o alcantarillas.

Concluye la accionada que,

“NO ha incurrido ni por acción ni por omisión en ninguna circunstancia que pueda ser considerada con violatoria a derechos fundamentales menos aún como los advertidos por la actora.

También e stá siendo perjudicada con los vertimientos irregulares y no autorizados en su infraestru ctura, lo que se agrava por el inadecuado manejo de residuos sólidos por parte de vecinos d el barrio el campestre de esta ciudad.”

- ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS

La entidad vinculada no rindió informe sobre la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil

La entidad vinculada no rindió informe sobre la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , el A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición, de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ.

El A quo precisó que, si bien la accionada emitió una respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, dicha respuesta no es de fondo, clara y congruente respecto a la petición radicada por la accionante, considera el Juez de primera que a pesar de haber transcurrido siete (7) meses, consideraCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

que hay lugar a amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana , los cuales una vez realizados, se procederá con el trámite de su solicitud.

6. Impugnación.

- AGUAS DE CARTAGENA.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

“El sistema de alcantarillado que existe y funciona en la ciudad de Cartagena de Indias es el denominado SEPARADO, el cual consiste en que las aguas sanitarias y las pluviales son dispuestas y transportadas de forma independiente la una de la otra.

“El sistema de alcantarillado que existe y funciona en la ciudad de Cartagena de Indias es el denominado SEPARADO, el cual consiste en que las aguas sanitarias y las pluviales son dispuestas y transportadas de forma independiente la una de la otra. El alca ntarillado sanitario, está conformado por redes de tuberías que recolectan todas las aguas residuales provenientes de los desarrollos urbanísticos existentes en la ciudad, es AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. la responsable de operar y mantener dicho servicio en virtud del contrato de Gestión Integral de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario – GISAA, suscrito con el Distrito de Cartagena de Indias. Por su parte, el sistema de drenajes pluviales o alcantarillado pluvial conformado por calles, t uberías y canales destinados para la evacuación de las aguas lluvias, es responsabilidad de la Administración Distrital, quien internamente hace las delegaciones ante sus dependencias para el control, operación, mantenimiento, inversiones y cuidado que req uiere dicho sistema. Ante las múltiples solicitudes de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Campestre mi representada realizó visita de inspección en la cual quedó claro que el manjol al cual hacen referencia corresponde a una cámara de inspección perteneciente a la empresa Colombia Telecomunicaciones, con lo cual resulta ajeno a mi representada la atención de la problemática que se ha suscitado con respecto a este. Reiteramos, que los reboses de agua se encuentran en las cámaras de inspección del sistema de telecomunicaciones, las cuales NO hacen parte del sistema de alcantarillado sanitario operado por ACUACAR

(…)Código: FCA - 008

Reiteramos, que los reboses de agua se encuentran en las cámaras de inspección del sistema de telecomunicaciones, las cuales NO hacen parte del sistema de alcantarillado sanitario operado por ACUACAR

(…)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Adicional a lo anterior, mi representada atendió mediante oficio 2023-150692885-S la petición de la accionante y de fondo resolvió cada u no de los puntos de su petición. (Se adjunta respuesta) Se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competente para resolver la problemática planteada en la reiterativa acción de tutela, es la empresa de telecomunicac iones a la cual pertenecen las cámaras de inspección que presentan reboses.”

- COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

La entidad accionada impugno el fallo de primera instancia, señalando en síntesis que:

“ • La actora ya había promovido una acción de tutela con antelación al proceso que nos ocupa por los mismos hechos, contraviniendo e inobservando el juramento como presupuesto para su procedencia. • La actora NO sustentó, en línea con el argumento anterior, que se hayan configurado nuevos fundamentos ni facticos ni jurídicos por los cuales se deba promover otra acción de tutela sobre hechos y pretensiones ya

  • La actora NO sustentó, en línea con el argumento anterior, que se hayan configurado nuevos fundamentos ni facticos ni jurídicos por los cuales se deba promover otra acción de tutela sobre hechos y pretensiones ya resultas por otro Despacho circunstancia probada con los fallos adjuntos al plenario. • La actora NO sustentó que hubiera agotado otros mecanismos y/o herramientas a su alcance en procura de resolver la situación que advierte en su escrito de tutela, lo que contraviene e incumple con el presupuesto de subsidiariedad que trae como consecuenc ia su improcedencia en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591. • Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC., NO ha incurrido ni por acción ni por omisión en ninguna circunstancia que pueda ser considerada con violatoria a derechos fundamentales menos aun como los advertidos por la actora. • Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC., también está siendo perjudicada con los vertimientos irregulares y no autorizados en su infraestructura, lo que se agrava por el inadecuado manejo de residuos sólidos por parte de vecinos del barrio el campestre de esta ciudad.”

IV.- CONSIDERACIONES

1. CompetenciaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

SALA DE DECISIÓN No. 7

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice, vulneran Aguas de Cartagena, Telefónica Movistar, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana de la señora MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUIZ ; respecto de la petición de fecha 2 7 de septiembre de 2023?.

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negará el amparo deprecado ; en caso contrario se confirmará.

3. Tesis

La Sala de Decisión revocará el fallo impugnado, respecto de Telefónica Movistar y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que por parte de dichas accionadas, no existe violación del derecho de petición; al tiempo que respecto de Aguas de Cartagena, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, si existe la vulneración deprecada; por lo que respecto de ellos se debe confirmar el fallo impugnado; así como en los demás acápites de la parte resolutiva de dicho fallo. La anter ior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

dicho fallo. La anter ior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de

de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.2.- Inmediatez

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la inter posición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de septiembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (2 de mayo de 2024 -07ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados.

5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.

para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados.

5.1. Del Derecho Fundamental de Petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fond o al asunto solicitado. Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio d el

1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

funcionario, el cual debe circunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. La corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que

Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particul ar ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...