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TA BOL-13001333300720240016601-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240016601-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2024-00166-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 45/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-007-2024-00166-01 Demandante Adolfredo Periñán Paternina Demandado Ministerio de Industria y Comercio – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Seguridad social, habeas data, mínimo vital y vida digna

II.- PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones: El demandante formuló las siguientes:

“1. Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DIGNIDAD HUMANA Y HABEAS DATA, de mi persona.

“1. Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DIGNIDAD HUMANA Y HABEAS DATA, de mi persona.

2. Se sirva ORDENAR a la parte accionada MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - MINCIT que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, PAGUE el período trabajado entre el 16 de abril de 1970, al 30 de septiembre de 1974, fechas en las que laboraba para la extinta COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. - CONASTIL S.A, que no fueron reconocidas ni pagadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en la conmutación pensional; o en su defecto, de forma subsidiaria, EXPIDA una Certificación Electrónica de Tiempo Laborados (CETIL), p ara poder presentarla al momento de requerir el pago.

3. Se sirva ORDENAR a la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, RECIBA las cotizaciones faltante s en la Historia Laboral de mi persona, entre el 16 de abril de 1970, al 30 de septiembre de 1974.

4. Se sirva ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la13001-33-33-007-2024-00166-01

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SIGCMA

notificación de la sentencia, RECTIFIQUE mi Historia Laboral, añadiendo las cotizaciones entre el 16 de abril de 1970, al 30 de septiembre de 1974.”

b) Hechos. Para sustentar las pretensiones el accionante describió los siguientes:

Desde el 16 de abril de 1970 hasta el 10 de julio de 1979 estuvo vinculado laboralmente a la empresa CONASTIL S.A, en la que desempeñó el cargo de jefe de asignación de contratos; sin embargo , en su historial laboral no aparece cotizado el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1970 y 30 de septiembre de 1974.

Debido a que la Nación Ministerio de Industria y Comercio quedó a cargo de los recursos del Instituto de Fomento Industrial - IFI, quien asumió indirectamente los pasivos de la extinta CONASTIL S.A., solicitó a dicho Ministerio que contabilizara el tiempo laborado en CONASTIL S.A., para efectos de tramitar la sol icitud de pensión de vejez.

El 29 de julio de 2021 el Ministerio le manifestó que era ajeno a cualquier relación jurídica entre CONASTL S.A. y sus ex trabajadores, así como de alguna otra obligación legal una vez decretada la terminación del proceso de liquidación de dicha entidad.

jurídica entre CONASTL S.A. y sus ex trabajadores, así como de alguna otra obligación legal una vez decretada la terminación del proceso de liquidación de dicha entidad.

Actualmente tiene 74 años de edad, no ha podido seguir laborando, y al faltarle tales semanas en su historial laboral no cumple con los requisitos para acceder al derecho a la pensión, estando así imposibilitado para sufra gar gastos básicos y necesarios para él y su familia . Tampoco cuenta con la capacidad económica ni las condiciones para afrontar un proceso ordinario.

Ante s u condición de vulnerabilidad , promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Cartagena, quien amparó sus derechos y ordenó a Colpensiones actualizar su historia laboral; decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar , por considerar que, previo a ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral en cuestión, era menester que el señor Adolf redo Periñán pusiera en conocimiento de esta entidad alguna prueba que diera indicios de la real duración de la relación laboral entre este último y CONASTIL S.A.

En atención a lo ordenado por el Tribunal, remitió a Colpensiones un certificado laboral del señor Adolfredo Periñán expedido por CONASTIL S.A., en el que consta que su vinculación inició el 16 de abril de 1970. No obstante, en fecha 12 de13001-33-33-007-2024-00166-01

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febrero de 2024, esta entidad nuevamente se negó a actualizar su historia laboral.

3.2. Contestación.

3.2.1. La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Documento No. 05 del expediente digital) sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para obtener la satisfacción de pretensiones litigios as y económicas el medio idóneo es ante la jurisdicción ordinaria ; y agrego que no mantuvo relación laboral ni legal alguna con el accionante , no ha asumido ni asumió las obligaciones de las liquidadas Instituto de Fomento Industrial IFI - en Liquidación, y CONASTIL S.A., solo asumió la responsabilidad del archivo de documentos y carpetas de procesos que tenía el IFI en Liquidación previa su extinción, donde aparecen unos pocos archivos fraccionados de la liquidada

CONASTIL S.A.

Conforme a los documentos del IFI que obran en custodia y administración del Ministerio, el IFI solo asumió dentro del proceso de liquidación de CONASTL S.A., las obligaciones pensionales presentes y futuras del pasivo pensional de CONASTIL S.A., pero únicamente frente a la población descrita en la Resolución 2192 de 1998.

3.2.2. COLPENSIONES. (Documento No. 06 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque mediante Oficio

2192 de 1998.

3.2.2. COLPENSIONES. (Documento No. 06 del expediente digital) rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque mediante Oficio No. BZ2022_38552-0860997 del 30 de marzo de 2022 dio cumplimiento a la orden del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; sin embargo, dado que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo, no siguió adelantando actuaciones en la historia laboral , por todo lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital)

Mediante sentencia del 21 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo invocado por la parte actora en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Industria y Comercio en el presente asunto por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana y habeas data del señor Adolfredo Periñán Paternina, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones esbozadas en este proveído.13001-33-33-007-2024-00166-01

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TERCERO: como consecuencia de lo anterior ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que actualice la historia laboral del señor Adolfredo Periñán de conformidad con el tiempo de servicios certificado por la antigua CONASTIL S.A., esto es, incl uyendo el periodo de tiempo comprendido entre el 16 de abril de 1970 y el 30 de septiembre de 1974. Ello, sin perjuicio de las gestiones de cobro y recaudo de los aportes a que haya lugar en los ciclos y períodos adeudados por la antigua CONASTIL S.A., si a ello hubiere lugar dado que ya existe conmutación pensional. Parágrafo – Para lo anterior, se le otorga a la Administradora Colombiana de Pensiones un término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: RECONOC ER PERSONERÍA JURÍDICA a la Dra. MARIA DEL PILAR MONTOYA GUIZADO identificada con la cédula de Ciudadanía No 51.798.265 de Bogotá y T.P. No. 70928 del C.S.J., para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Comercio Industria y turismo en los términos del poder conferido.”

Para sustentar su decisión la juez a -quo adujo, en resumen, que los derechos invocados por el accionante fueron violados porque se constató que estuvo vinculado a CONASTIL S.A., desde el 16 de abril de 1970, y no desde el 01 de

Para sustentar su decisión la juez a -quo adujo, en resumen, que los derechos invocados por el accionante fueron violados porque se constató que estuvo vinculado a CONASTIL S.A., desde el 16 de abril de 1970, y no desde el 01 de octubre de 1974; y que remitió certificación laboral que evidenció dicha información a COLPENSIONES, por lo que la entidad administradora de fondos de pensiones debió adelantar las gestiones correspondientes para la actualización y corrección de su historia laboral, en vista de que tienen a su alca nce diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros.

Por otra parte, aclaró que si bien cursó en sede judicial una acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, lo cierto fue que no se comprometió el principio de cosa juzgada constitucional, en razón a que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar sugirió que el señor Adolfredo Periñán, podría promover nuevamente una acción de tutela en caso de que su historia laboral no fuera corregida aun después de haber remitido el certificado laboral a COLPENSIONES. Y como se remitió la certificación laboral a COLPENSIONES sobrevino un nuevo hecho.

Finalmente, precisó que no encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , porque la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor persistía.

3.4. Impugnación (Documento No. 10 del expediente digital) Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que una vez verificada las bases de datos y los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, constató que mediante Oficio No.

Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que una vez verificada las bases de datos y los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, constató que mediante Oficio No. BZ2024_1688441-0271195, la Dirección de Ingresos por Aport es indicó que no encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales para los ciclos13001-33-33-007-2024-00166-01

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relacionados con la petición, dado que el empleador CIA Colombiana Astilleros CONASTIL S.A., reportó novedad de ingreso el 01 de octubre de 1974.

La inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de la existencia de la relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social, por tal motivo antes de la afiliación la Administradora de Pensiones no ejerce una acción de cobro, porque no ha sido informado de la existencia del vínculo laboral.

El accionante no probó la afiliación desde el 16 de abril de 1970, y por ello ordenar corregir la historia laboral desde el 16 de abril de 1970 al 30 de septiembre de 1974, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión reca e en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

de 1974, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión reca e en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

Reportó la información que entregó el Instituto de Seguro Social, y por ello no presentó datos erróneos ni fueron recogidos de forma legal.

Por último, adujo que la solicitud de actualización de la historia laboral a través de la acción de tutela desnaturaliza ese mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la corrección de la historia laboral del accionante; y, en caso afirmativo, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vida digna del accionante.13001-33-33-007-2024-00166-01

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5.3. Tesis de la Sala.

La acción bajo estudio es procedente porque se encuentra n acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela , sin embargo, realizado el estudio de fondo del asunto, la Sala advierte no hay lugar a amparar los derechos fundamentales reclamados porque no se se demostró que el accionante hubiese sido afiliado por su empleador desde el 16 de abril de 1970, fecha desde la cual, solicitó la corrección de su historia laboral, por lo que no es dable exigir al fondo de pensiones que realice una corrección sin el recaudo efectivo de los aportes , pues ello pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.

5.4. Caso Concreto

El demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana y habeas data y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que corrija las inconsistencias de la historia laboral, incluyendo todas las cotizaciones faltantes, para poder acceder a una pensión de vejez.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela no es el mecanismo principal procedente para ordenar la corrección de la historia laboral con el fin que se incluyan periodos que aparecen como no cotizados, pues existe un mecanismo

Sea lo primero señalar que la acción de tutela no es el mecanismo principal procedente para ordenar la corrección de la historia laboral con el fin que se incluyan periodos que aparecen como no cotizados, pues existe un mecanismo de defensa judicial para ventilar tal pretensión (proceso ordinario laboral), sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-187 de 2023, ha señalado el medio ordinario de defensa carece de eficacia cuando se advierta que el agotamiento de las acciones judiciales sometería al accionante a una posible demora que haga más gravosa su situación e impida el amparo de sus derechos fundamentales.

En la misma providencia dicha corporación se ñaló los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para reclamar derechos pensionales, así: i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección, ii) que la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derech os fundamentales del accionante, iii) que el interesado haya actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos y iv) que se acredite el motivo por el cual, el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. A juicio de la Sala, en el presente asunto se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente descritos porque el actor se encuentra cerca de superar la expectativa de vida prevista por el DANE ya que nació el 23 de diciembre de13001-33-33-007-2024-00166-01

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1950, es decir, que actualmente tiene 73 años1; obra en el expediente el oficio de 10 de abril del 2023 , mediante el cual la EPS Salud Total informa que la afiliación del accionante y de su grupo familiar se encuentra suspendida. 2 La Sala procedió igualmente, a consultar la base de datos de la plataforma ADRES, y evidenció que el demandante pertenece al régimen subsidiado de salud.

En suma, de acuerdo con la consulta a la base de datos del SISBEN aportada por el actor, realizada el 05 de junio de 2024, se evidenció que pertenece al grupo población C2, referida a la condición vulnerable, la cual se entiende como aquellas personas que tienen necesidades básicas insatisfechas.3

Por otr a parte , se encuentra acreditado que el 27 de enero de 2024 , el demandante solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, con el fin de que se reflejen en ella los aportes del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1970 y el 30 de septiembre de 1974, lapso en el que trabajó par a la empresa CONASTIL S.A .4, anexó a dicha petición certificado del tiempo laborado en la empresa. Luego, es indiscutible que el accionante ha realizado todas las actuaciones necesarias para que se corrija su historia laboral.

  • Pese a lo anterior, se advierte que la entidad accionada en su escrito de

laborado en la empresa. Luego, es indiscutible que el accionante ha realizado todas las actuaciones necesarias para que se corrija su historia laboral.

  • Pese a lo anterior, se advierte que la entidad accionada en su escrito de impugnación manifestó que verificada las bases de datos y los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, no encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensiona les para los periodos indicados en la petición, esto es, del 16 de abril de 1970 al 30 de septiembre de

1 F. 104 del archivo 01 del expediente digital. 2 Fl. 57 del archivo 01 del expediente digital. 3 Fl. 61 del archivo 01 del expediente digital. 4 Fs. 3 – 12 del archivo 07 del expediente digital.13001-33-33-007-2024-00166-01

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1974, y como quiera que el accionante no probó la afiliación desde la fecha antes indicada, no es posible corregir su historia laboral en los términos en que lo pretende.

Observa la Sala que a folio 15 del archivo 07 del expediente digital obra certificación suscrita por el jefe del Departamento de Personal de CONASTIL S.A., antiguo empleador del accionante , en la que da cuenta que laboró en esa empresa desde el 16 de abril de 1970 hasta el 10 de julio de 1979 . Sin embargo,

certificación suscrita por el jefe del Departamento de Personal de CONASTIL S.A., antiguo empleador del accionante , en la que da cuenta que laboró en esa empresa desde el 16 de abril de 1970 hasta el 10 de julio de 1979 . Sin embargo, tal como lo manifestó COLPENSIONES en la impugnación no hay ningún documento dentro del proceso que acredite la afiliación efectiva del accionante desde esa fecha, obligación que corr esponde al empleador de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100/93.

Si bien la juez a-quo consideró que COLPENSIONES es la entidad encargada de actualizar la historia laboral del actor en virtud de la conmutación pensional del empleador aceptada por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 2192 de 31 de julio de 1998, lo cierto es que revisado el contenido de dicho acto administrativo se advierte que dicha conmutación corresponde a los trabajadores relacionado s en el formato adjunto, dentro de los cuales no figura el demandante. 5

Así las cosas , no se tiene certeza de que el accionante se hubiese afiliado al fondo de pensiones desde el 16 de abril de 1970, y en ese orden, nos encontramos frente a un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien luego de un análisis de las pruebas que se llegaren a aportar al proceso , determine cuál es la entidad encargada de realizar los aportes y la consecuente actualización de la historia laboral.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-187 de 2023 que: “…la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta irrazonable

aportes y la consecuente actualización de la historia laboral.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-187 de 2023 que: “…la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta irrazonable exigirle al Fondo de Solidaridad Pensional que reconozca el subsidio en favor de los beneficiarios que omiten pagar el porcentaje del aporte que les corresponde, pues ello pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, no es posible atribuirles a las entidades accionadas vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante respecto de la no inclusión en su historia laboral de los periodos entre abril y diciembre de 2001.”

Se reitera que el accionante dispone de otros mecanismos legales en la jurisdicción ordinaria laboral de los que puede hacer uso a efectos de obtener la corrección de su historia laboral , y puede aún demandar el reconocimiento de

5 Fs. 30 – 44 del archivo 07 del expediente digital.13001-33-33-007-2024-00166-01

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cualquier derecho pensional, incluso si el empleador no hubiere cumplido en su oportunidad con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social, caso en el cual se le podrán imponer en el proceso judicial las cargas que le corresponden en materia de financiación del derecho pensional a quien hubiera asumido legalmente las obligaciones que estuvieron a cargo de dicho empleador por haberse liquidado.

el cual se le podrán imponer en el proceso judicial las cargas que le corresponden en materia de financiación del derecho pensional a quien hubiera asumido legalmente las obligaciones que estuvieron a cargo de dicho empleador por haberse liquidado.

Pero, se insiste, se trata de cuestiones litigiosas que corresponde definir a la jurisdicción, sin que se pueda actualmente exigir al fondo de pensiones que realice una corrección sin el recaudo efectivo de los aportes, pues ello pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.

Por todo lo expuesto la Sala revocará la sentencia impugnada y e n su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vida digna del accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vida digna del accionante.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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