TA BOL-13001333300720240020101-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720240020101-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de Verónica Rojas Arnedo Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – FAMISANAR Tema Derecho a la seguridad social – Habeas Data – Actualización y reporte de datos de los afiliados al sistema general de la seguridad social Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) contra la Sentencia de 31 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, amparó os derechos fundamentales invocados por la parte actora.
III.– ANTECEDENTES
Sentencia de 31 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, amparó os derechos fundamentales invocados por la parte actora.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo, instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), ADRES y FAMISANAR, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, identidad, dignidad humana, intimidad personal, a la familia y seguridad social. Para tales efectos Solicitó2:
“Que se tutelen los derechos fundamentales incoados por la parte accionante, por la presunta violación de derechos tales como: la salud, la dignidad humana, la intimidad personal, derecho a un nombre, derecho a la familia y demás que usted considere necesarios.
Solicitamos a su honorable despacho, que se requiera a las entidades necesarias, en especial ICBF, ADRES para que en el menor tiempo posible realicen las actividades necesarias concernientes al debido registro de la menor VERONICA ROJAS ARNEDO
Solicitamos de manera respetuosa y comedida, se actualicen las bases de datos que sean necesarias para la identificación plena y posterior goce de los derechos y deberes de nuestra menor hija VERONICA ROJAS ARNEDO, de modo que pueda acudir sin restriccione s a los beneficios que se le hacen extensivos de nosotros como padres”
necesarias para la identificación plena y posterior goce de los derechos y deberes de nuestra menor hija VERONICA ROJAS ARNEDO, de modo que pueda acudir sin restriccione s a los beneficios que se le hacen extensivos de nosotros como padres”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-3, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo Accionado ICBF – ADRES – FAMISANAR Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 8
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4. (1) Indicó que mediante sentencia con radicado 20001-31-10-003-2022-00246 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar concedió la adopción de
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4. (1) Indicó que mediante sentencia con radicado 20001-31-10-003-2022-00246 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar concedió la adopción de Verónica Serrano Márquez identificada con NIUP 1.065.668.835 e indicativo serial 59148433 de la registraduría nacional a Ivilin Arnedo Corrales y Helmer Enrique Rojas
Vizcaino.
5. (2) Manifestó que, en relación con la mencionada sentencia, se ofició al registrador de Valledupar para que procediera a realizar, las anotaciones, inscripción y actualización de nombre y apellidos a Verónica Rojas Arnedo siendo estos sus nuevos apellidos con los que se identificaría.
6. (3) Transcurridos dos años aproximadamente desde el fallo han persistido inconsistencias en los registros de diferentes bases de datos, entre ellas, la del ADRES, lo que ha ocasionado impedimentos en el acceso a los servicios de salud , así como también a la afiliación a la caja de compensación familia r, inscripción en instituciones educativas, obtención de visa, entre otros.
7. (4) Explicó que cuando la menor tiene citas médicas, surgen inconvenientes y deben explicar toda la situación jurídica respecto a la adopción , lo que vulnera el derecho a su intimidad.
8. (5) En consecuencia, en distintas ocasiones se ha requerido al ICBF, ADRES y FAMISANAR para que desplieguen las gestiones necesarias que actualicen la información de la menor Verónica Rojas Arnedo, sin que exista una respuesta clara sobre el registro y las actualizaciones en las bases de datos.
FAMISANAR para que desplieguen las gestiones necesarias que actualicen la información de la menor Verónica Rojas Arnedo, sin que exista una respuesta clara sobre el registro y las actualizaciones en las bases de datos.
3.2. Posición de la parte accionada
9. El ADRES4 solicitó se niegue el amparo de los derechos, con fundamento en las siguientes razones: (1) la obligación de reportar las novedades a las que haya luga r deberán hacerlas las entidades que administran los afiliados en los distintos regímenes ; (2) manifestó que, solo tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados (En adelante BDUA) por lo cual, la actualización que en ella se encuentra está sujeta a que la entidad encargada despliegue las gestiones necesarias para hacer registros o actualizaciones, lo cual impide realizar actuaciones por cuenta propia que pueda modificar la información que ahí se encuentra descrita; (3) luego de haber revisado el BDUA, la información relacionada con el número de identificación, se evidenció que la menor se encuentra reportada como Verónica Serrano Marques en el Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo la E mpresa Promotora en Salud responsable de realizar la actualización; (4) en ese sentido, solicitó ser desvinculada dentro del presente tr ámite, puesto que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere sus derechos fundamentales.
4 Archivo, “06InformeTutelaADRES”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo Accionado ICBF – ADRES – FAMISANAR Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 8
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10. La Famisanar EPS 5, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su base de datos se encuentra registrada la menor como beneficiaria de su padre (Helmer Enrique Rojas Vizcaino), con IPS primaria en CAFAM CARTAGENA, destacando, además, la imposibilidad de emitir una respuesta concreta y de fondo frente a los hechos.
11. En relación con el ICBF6 en su informe de contestación señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por la falta de legitimación por pasiva.
3.3 Fallo en primera instancia
12. Mediante Sentencia de 24 de junio de 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y Habeas Data con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que al realizar la consulta en la BDUA , se logró concluir que los datos de la menor no se encuentran
de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y Habeas Data con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que al realizar la consulta en la BDUA , se logró concluir que los datos de la menor no se encuentran actualizados, pues no aparece como afiliada en el régimen contributivo en salud de la EPS FAMISANAR con el nombre e identificación actual; no obstante, se evidenció que la menor sigue registrada como afiliado activo en el régimen subsidiado, sin estar debidamente actualizada ante el sistema general en salud; (2) indicó que de acuerdo con el procedimiento, quien debe actualizar y reportar la información en las bases de datos respecto al régimen en salud, son las EPS; finalmente, (3) mencionó que el artículo 10 de la Resolución No. 001133 de 2021 , el ADRES tiene la función de operador de la información y tiene como atribuciones las de validar la información que le es reportada y actualizarlas en las bases de datos de la BDUA con las novedades que cumplan las reglas, así como realizar auditorías sobre los registros que presenten inconsistencias y determinar los procesos a seguir.
3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. La ADRES impugnó8 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar se encuentran a cargo de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes por cuanto son estas quienes cuentan con la información para realizar estos procesos, en tal sentido la ADRES al tener meramente función de operador de la BDUA, la actualización que en ella se registra, solamente puede darse después del reporte de
regímenes por cuanto son estas quienes cuentan con la información para realizar estos procesos, en tal sentido la ADRES al tener meramente función de operador de la BDUA, la actualización que en ella se registra, solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de la misma, por lo cual no puede re alizar ninguna actuación por cuenta propia que modifique la información ahí registrada y (2) de acuerdo a lo previsto en la resolución 4622 de 2016 en su artículo 2, es claro que no le corresponde a la ADRES, actualizar la información contenida en la BDUA, porque los datos primarios de los afiliados se encuentran en manos de las EPS a la que perte nezca el usuario, en la entidad territorial de tratarse del régimen subsidiado o de la administradora del régimen especial o excepcional, por lo cual la responsabilidad de realizar las actualizaciones.
5 Archivo, “05InformeTutelaFamisanar”, Carpeta “01PrimeraInstancia”
6 Archivo, “07InformeTutelaICBF”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “11SentenciaTutela”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “17ImpugnacionSentenciaTutela”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo Accionado ICBF – ADRES – FAMISANAR Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 8
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14. A través de auto de 13 de agosto de 20249, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 16 de agosto de 202410.
Mediante providencia del 20 de agosto de 2024 11, se admitió para su trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 3 2), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
17. En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la ADRES vulneró el derecho fundamental de p etición, seguridad social y Habeas Data de la Menor Verónica Rojas Arnedo al omitir la actualización de su información como afiliado del sistema general de la seguridad social en salud en la base de datos BDUA.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, porque se verificó que el ADRES al tener el carácter de operador de BDUA, está en la obligación de mantener actualizados los datos de todos los afiliados del sistema por lo cual se vulneró el derecho a la seguridad social, petición y Habeas data.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
9 Archivo “17AutoConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo “01ActaReparto”,(Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 11 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
11 Archivo “02AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El Derecho de petición, su protección legal y jurisprudencial.
20. La Constitución estableció en su artículo 23; “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
21. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
22. En igual sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser: (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que
que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.
23. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición «es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso»” en el ámbito administrativo 17. En efecto, un «buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición depen derá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso»18.
5.5.2. El derecho al habeas data y su relación con la seguridad social
24. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la garantía que se otorga a todas las personas para «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Este derecho ha sido objeto de regulación, entre otras, mediante las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-274 de 2020. 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-558 de 2012. 16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 202. 17 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021.
16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 202. 17 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 18 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo Accionado ICBF – ADRES – FAMISANAR Decisión Confirma decisión Página Página 6 de 8
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25. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que éste tiene una doble connotación19: (i) como derecho autónomo20; y (ii) como garantía de otros derechos21.
Esto ocurre, por ejemplo, frente al derecho al buen nombre (cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa22); o respecto del derecho a la seguridad social (cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social23).
26. En relación al derecho de la seguridad social, el habeas data opera como una garantía que esta relacionada con la posibilidad de incluir en las bases de datos información personal necesaria para la prestación del servicio de salud y para el
26. En relación al derecho de la seguridad social, el habeas data opera como una garantía que esta relacionada con la posibilidad de incluir en las bases de datos información personal necesaria para la prestación del servicio de salud y para el reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral. El derecho a la salud puede resultar conculcado por la existencia en las bases de datos de informaciones desactualizadas, irreales o falsas24.
27. En ese sentido el Decreto 1281 de 19 de junio de 2002 dispuso que quienes administren recursos del sector salud y manejen información sobre población, incluyendo los regímenes especiales y de excepción, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud y tendrán a su cargo la responsabilidad por los reportes que se realicen en forma oportuna.
28. Por tanto, es obligación de las entidades la de custodiar, de conservar y de actualizar las bases de datos de los afiliados al sistema, en atención a que la prestación del servicio de salud se puede ver afectada por dichos datos, particularmente en lo relacionado con la claridad de la información.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1 Pruebas relevantes:
29. (1) Registro Civil de la menor Verónica Rojas Arnedo25
30. (2) Sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de
Familia del Circuito de Valledupar26
31. (3) Cedulas de Helmer Enrique Rojas Arnedo y Ivilin Arnedo Corrales. Padres de la menor Verónica Rojas.27
32. (4) Pantallazo de búsqueda en la BDUA con el numero anterior de Registro Civil
31. (3) Cedulas de Helmer Enrique Rojas Arnedo y Ivilin Arnedo Corrales. Padres de la menor Verónica Rojas.27
32. (4) Pantallazo de búsqueda en la BDUA con el numero anterior de Registro Civil de la menor cuyo estado es activo en régimen subsidiado en la EPS FAMISANAR S.A.S.28
19 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-028 de 2013, T-198 de 2015 y SU-182 de 2019. 20 Por el cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer los datos que sobre él reposan en las bases o archivos de entidades públicas o privadas; así como exigir a quien las administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la información recolectada. 21 En la medida en que excluye su violación o permite el amparo frente a su desconocimiento, con sujeción a las reglas y princip ios que rigen administración de datos. 22 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-455 de 1998, T-949 de 2003 y SU-182 de 2019. 23 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-486 de 2003 y SU-182 de 2019. 24 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-706 de 2014 25 Folios 12, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 26 Folio 8-11, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 27 Folios 15-16, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folio 14, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28 Folio 14, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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33. (5) Pantallazo con el nuevo Registro Civil de menor Verónica Rojas Arnedo, cuyo resultado es “no encontrada en la BDUA”.29
34. (6) Pantallazo manifestando la situación de la menor presentado al ADRES. 30
5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
35. En el presente caso , el accionante adu jo una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, identidad, seguridad social, intimidad personal y a la familia por la información errada en las bases de datos de la menor Verónica Rojas Arnedo, lo cual le impide que pueda acceder de manera normal a los servicios de salud, beneficios en cajas de compensación, instituciones de educación, entre otros, esto debido a su condición de hija adoptiva.
36. Sea lo primero señalar que el ADRES, manifestó que la entidad no era responsable únicamente de realizar los reportes y mantener actualizada la base de
en cajas de compensación, instituciones de educación, entre otros, esto debido a su condición de hija adoptiva.
36. Sea lo primero señalar que el ADRES, manifestó que la entidad no era responsable únicamente de realizar los reportes y mantener actualizada la base de datos de los afiliados del sistema conforme a que debe estar en cabeza primeramente de las EPS puesto que son estas quienes deben informar sobre las novedades que se presenten con los afiliados y en consecuencia la ADRES mediante el BDUA mantener actualizada dicha información.
37. El Juez de Primera Instancia decidió tutelar los derechos de petición, seguridad social y Habeas data al concluir que los datos no se encuentran actualizados toda vez que la menor aun aparece registrada en la base de datos con el nombre y Registro Civil anterior a su adopción y además la Resolución No. 001133 de 2021 en su artículo 10 le asigna a la ADRES las atribuciones las de validar la información reportada y hacer las actualizaciones correspondientes en la base de datos BDUA con las respectivas novedades que cumplan con las reglas correspondientes.
38. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en primera instancia, pues considera qu e es la ADRES mediante su base de datos debe velar por mantener la información actualizada de sus afiliados al sistema de la seguridad social, tal cual como lo dicta el artículo 13 de la Resolución 1133 de 202131, para lo cual dicha entidad deberá hacer uso de los mecanismos que le sean necesarios para garantizar que la información que reporte sea veraz y confiable.
39. Por lo anterior, el ADRES debió realizar la respectiva actualización en su base datos, teniendo en cuenta que es el facultado para realizar los reportes correspondientes acerca de las novedades que tengan sus afiliados, sobre todo
39. Por lo anterior, el ADRES debió realizar la respectiva actualización en su base datos, teniendo en cuenta que es el facultado para realizar los reportes correspondientes acerca de las novedades que tengan sus afiliados, sobre todo cuando existe legislación que enfatiza que es la entidad la que debe velar por que la información contenida en la BDUA sea veraz y confiable.
40. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada al encontrar que la ADRES debió dentro de sus facultades atender a la petición sobre la actualización de los datos de la menor Verónica Rojas Arnedo sobre todo cuando se trata de un sujeto
29 Folio 14, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 30 Folio 13, “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 31 “Calidad de la información. Las entidades responsables del reporte de información a la ADRES deberán hacer uso de los mecanismos necesarios para garantizar en todo momento la calidad de la información reportada, la cual deberá ser veraz y confiable”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00201-01 Accionante Helmer Enrique Rojas Vizcaino en representación de su hija menor Verónica Rojas Arnedo Accionado ICBF – ADRES – FAMISANAR Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 8
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de especial protección constitucional, en consecuencia dicha entidad vulner ó el derecho de petición, seguridad social y Habeas Data, por lo que resulta procedente mantener la orden dada a la ADRES a fin de que actualice la información de la niña Verónica Rojas identificada con R.C. No. 1065681725.
VI.– DECISIÓN
41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.