🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720240022001-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720240022001-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Demandante Luis Eduardo Torres Luna Demandada Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Tema ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo para obtener el cumplimiento del acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del actor Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia, y 3.4. Impugnación

3.1. Posición de la parte demandante

2. Luis Eduardo Torres Luna , actuando en nombre propio , presentó demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) (en adelante, STTAB;) por la presunta inobservancia de la Resolución No. STTABEMB13303-02 de 20 de febrero de 2024.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«3.1Que se ordene a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ARJONA – BOLÍVAR proceda de inmediato a dar cumplimiento al acto administrativo identificado con el número STTABEMB13303-02 de fecha 20 de febrero de 2024.

3.2Consecuente con lo anterior, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida dentro del presente asunto, proceda a materializar la devolución de los dineros retenidos a mi favor».

4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El 22 de diciembre de 2023 solicitó la devolución del dinero debitado de su cuenta por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona. El débito se efectuó como parte de un proceso de cobro coactivo ya culminado por pago total de la obligación.

cuenta por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona. El débito se efectuó como parte de un proceso de cobro coactivo ya culminado por pago total de la obligación.

1 Folio 2. Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 2. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

6. (2) El 20 de febrero de 2024, la Secretaría ordenó la devolución de $2.497.075 mediante la Resolución número STTABEMB13303-02.

7. (3) El 1 de marzo de 2024, se notificó personalmente del acto administrativo y aportó una certificación bancaria para la devolución ordenada

8. (4) El 18 de julio de 2024, constituyó la renuencia al no haberse efectuado la devolución dentro del plazo estipulado.

3.2. Posición de la parte demandada

9. La STTAB, pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió el informe

devolución dentro del plazo estipulado.

3.2. Posición de la parte demandada

9. La STTAB, pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió el informe solicitado3.

3.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 4, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la Resolución No. STTABEMB1330302, a saber, el proceso ejecutivo; (2) no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que justificara la procedencia de la acción; y (3) conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando existe otro medio judicial disponible.

3.4. Impugnación

11. El accionante impugnó5 la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria y pidió el cumplimiento inmediato de la Resolución No. STTABEMB13303-02. En resumen, afirmó: (i) se cumplen los requisitos de procedencia de la acción;

(ii) la administración ha sido renuente a cumplir la Resolución No. STTABEMB13303 -02, emitida el 20 de febrero de 2024; (iii) el proceso ejecutivo no es el medio adecuado para hacer efectiva la obligación; (iv) la acción de cumplimiento no tiene como fin declarar un derecho, sino exigir el cumplimiento de un acto administrativo emitido y cuyo contenido no e stá en disputa; (v) el acto administrativo no establece un gasto,

para hacer efectiva la obligación; (iv) la acción de cumplimiento no tiene como fin declarar un derecho, sino exigir el cumplimiento de un acto administrativo emitido y cuyo contenido no e stá en disputa; (v) el acto administrativo no establece un gasto, como lo interpretó el juez, sino que ordenó devolver una suma de dinero retenida; y (vi) el incumplimiento de la Resolución vulnera principios constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

3 Así se señaló expresamente en la sentencia de primera instancia. 4 Archivo «07SentenciaDecalraimprocedencia». En carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «09ImpunacionAcciónCumplimiento». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

V.– CONSIDERACIONES

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997; y 153 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Por su parte, la Sala de decisión es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

14. La controversia planteada con ocasión de la impugnación presentada por el accionante se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos:

15. (1) ¿Cumplió la parte actora con el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997?

16. (2) ¿Se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento?

17. (3) En caso afirmativo, ¿Debe la Sala modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante?

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirma la decisión de primera instancia y sostiene la tesis de que,

de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante?

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirma la decisión de primera instancia y sostiene la tesis de que, aunque la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia, la acción de cumplimiento resulta improcedente debido a la existencia de un medio judicial más idóneo para obtener e l cumplimiento del acto administrativo en cuestión, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

19. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la acción de cumplimiento de manera subsidiaria.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

21. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997, permite a cualquier persona exigir judicialmente que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar)

Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

22. Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas6.

23. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas 7. De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva.

24. Para que la acción prospere, deben cumplirse varios requisitos mínimos, a saber:

(i) el demandante debe demostrar la renuencia de la entidad a cumplir su obligación, ya sea por acción u omisión. Solo si cumplir este requisito generara un perjuicio irremediable, se puede omitir (art. 8.º); (ii) el deber debe estar claramente consignado en una norma vigente o en un acto administrativo, excluyendo los principios constitucionales generales. (iii) no debe haber otro mecanismo judicial eficaz para lograr el cump limiento, salvo que su falta cause un perjuicio grave. Finalmente,

en una norma vigente o en un acto administrativo, excluyendo los principios constitucionales generales. (iii) no debe haber otro mecanismo judicial eficaz para lograr el cump limiento, salvo que su falta cause un perjuicio grave. Finalmente, (iv) la acción es improcedente si se busca la protección de derechos susceptibles de amparo de tutela o el cumplimiento de normas que impliquen gastos administrativos.

25. Cumplidos estos requisitos, el juez analiza rá si existe el mandato legal cuya ejecución se solicita. Si es así, se ordenará su cumplimiento, garantizando la eficacia material de las leyes y el respeto a las decisiones administrativas.

5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

5.6.1. Hechos probados

26. (1) Luis Eduardo Torres Luna, el 22 de diciembre de 2023, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (STTAB) y a la Alcaldía Municipal de Arjona la devolución de $2.507.063,30, retenidos en su cuenta bancaria. Alegó que el embargo era injustificado, ya que había pagado la deuda que originó dicha medida8.

27. (2) El 20 de febrero de 2024, la STTAB expidió la Resolución No. STTABEMB1330302, ordenando la devolución de $2.497.075, retenidos en el marco del proceso de cobro coactivo por el impago de impuestos relacionados con un vehículo de su propiedad. El acto dispuso que la devolución debía realizarse en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrega de la certificación bancaria9.

coactivo por el impago de impuestos relacionados con un vehículo de su propiedad. El acto dispuso que la devolución debía realizarse en un plazo máximo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrega de la certificación bancaria9.

28. (3) El 1 de marzo de 2024, Luis Eduardo Torres Luna se notificó personalmente del acto administrativo , renunciando además al término de ejecutoria; y presentó la certificación bancaria requerida10.

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación No. 20001 -23-33-000-201600371-01 (ACU); sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación No. 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación No. 11001 -33-42-048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022, radicación No. 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU). 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 8 Folios 1 a 9. Archivo «02AnexoDemanda». 9 Folios 10 a 11. Ibid. 10 Folios 11 a 12. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

29. (4) El 18 de julio de 2024, al no haber recibido la devolución dentro del plazo establecido, Torres Luna presentó un requerimiento con fines de constitución en renuencia11. La entidad guardó silencio.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

5.6.2.1. Solución al primer problema jurídico: de la renuencia

30. El requisito de la constitución en renuencia exige que el interesado presente previamente un reclamo escrito a la autoridad, solicitando el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo específico12.

31. El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece que para constituir la renuencia, el solicitante debe pedir previamente el cumplimiento del deber y la autoridad debe negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique el cumplimiento del deber, lo que permite inferir tal propósito.

negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique el cumplimiento del deber, lo que permite inferir tal propósito.

32. Al respecto, el Consejo de Estado ha aclarado que no se constituye la renuencia cuando la petición tiene un objetivo distinto. Además, ha señalado que la negativa de la autoridad puede ser expresa, si responde en contra del ciudadano, o tácita, si no da respuesta en el tiempo estipulado13.

33. En el presente caso, el expediente demuestra que:

(i) el 18 de julio de 2024, el accionante requirió a la STTAB el cumplimiento de la Resolución No. STTABEMB13303-02, que ordenó la devolución de una suma de dinero 14; y (ii) la entidad no respondió ni acató la obligación requerida. En consecuencia, se entiende agotado el requisito de forma tácita, al haber transcurrido el término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sin obtener respuesta a la solicitud.

34. Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia , conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

5.6.2.2. Solución al segundo problema jurídico: los presupuestos de procedencia

35. (1) De acuerdo con lo señalado15, se tiene por satisfecho el primer requisito de la acción constitucional, es decir, la demostración de la renuencia de la entidad a cumplir su obligación.

11 Folios 17 a 18. Ibid.

la acción constitucional, es decir, la demostración de la renuencia de la entidad a cumplir su obligación.

11 Folios 17 a 18. Ibid. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, rad. 2011-01063. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, rad. 25000 -23-41-000-2016-02003-01; sentencia del 17 de noviembre de 2016, rad. 15001-33-33-000-2016-00690-01. 14 Folios 17 a 18. Ibid. 15 Ver fj 5.6.2.1. de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

36. (2) La Sala reitera que este mecanismo tiene como objetivo hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que imponen una determinada actuación u omisión a la autoridad correspondiente. Es decir, su propósito es garantizar la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que imponen una determinada actuación u omisión a la autoridad correspondiente. Es decir, su propósito es garantizar la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

37. En el presente caso, se exigió a la accionada el cumplimiento de la Resolución No. STTABEMB13303-02 de 20 de febrero de 2024, que resolvió:

RESOLUCIÓN No. STTABEMB13303-02 de fecha 20/02/2024

POR LA CUAL SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE UN TITULO JUDICIAL El suscrito secretario de Tránsito Y Transporte Municipal de Arjona - Bolívar, en uso de sus facultades legales y

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Ordénese la devolución de la suma de dinero por el valor de $2.497.075, al

Sr(a)., LUIS EDUARDO TORRES LUNA, identificado(a) con la C.C. y/o NIT. No. 1.047.372.897 que será entregado al ejecutado directamente por la Empresa de tránsito y transporte de Bolívar, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrega del certificado de cuenta bancaria para consignar la suma debitada.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución y autorización formal a la Secretaria de Hacienda Municipal de Arjona - Bolívar, para efectuar el trámite pertinente respecto a la devolución del dinero al Sr(a). LUIS EDUARDO TORRES LUNA, identificado(a) con […] o en su defecto a su apoderado.

38. En consecuencia, se cumple con el segundo requisito de procedencia, ya que se busca la materialización de disposiciones contenidas en un acto administrativo

o en su defecto a su apoderado.

38. En consecuencia, se cumple con el segundo requisito de procedencia, ya que se busca la materialización de disposiciones contenidas en un acto administrativo vigente, superándose así la exigencia del artículo 1 de Ley 393 de 1997.

39. (3) De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado dispone o ha dispuesto de otro mecanismo de defensa judicial para hacer cumplir una norma o acto administrativo.

40. En el presente caso, tal como afirmó el Juez de primera instancia, Luis Eduardo Torres Luna cuenta con otro medio judicial, el proceso ejecutivo, para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el citado acto administrativo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 431 del

Código General del Proceso.

41. Por lo tanto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, al declarar improcedente la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo y el pago de la obligación

reclamada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 8

Código: FCA - 008

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

42. No obstante, a diferencia de lo señalado en la decisión revisada, no existe una disposición específica que otorgue a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que, como en este caso, no se expiden en el marco de un proceso contractual ni en cumplimiento de una sentencia emitida por esta jurisdicción16.

43. Sin perjuicio de la jurisdicción competente, lo cierto es que el accionante cuenta con un mecanismo judicial eficaz para perseguir el cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo de la accionada.

44. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, señalados en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como excepción a la improcedibilidad de la misma.

45. No obstante, en el caso de la referencia, el accionante no alegó expresamente la existencia de un perjuicio grave e inminente en su impugnación, aunque sugiere que la prolongada renuencia al cumplimiento del acto administrativo justificaría la necesidad de la acción de cumplimiento para evitar mayores perjuicios.

la existencia de un perjuicio grave e inminente en su impugnación, aunque sugiere que la prolongada renuencia al cumplimiento del acto administrativo justificaría la necesidad de la acción de cumplimiento para evitar mayores perjuicios.

46. La Sala estima que dicha circunstancia no resulta suficiente para concluir la existencia de un perjuicio de tal carácter, máxime cuando el verdadero perjuicio podría derivarse del no ejercicio del medio de defensa judicial adecuado para este caso.

47. Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio grave e inminente, la acción de cumplimiento se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 9 de la Ley 393 de 199717.

48. Lo anterior responde al segundo problema jurídico planteado por la Sala, concluyéndose que no se satisface uno de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento.

16 Aunque el artículo 297.4 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, esto no implica que la ejecución de todos esos actos esté asignada a la jurisdicción contencioso administrativa. Por ejemplo, el artículo 297.3 del CPACA incluye, entre los documentos relacionados con el contrato estatal que constituyen título ejecutivo, “el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual”. Si estos documentos son actos administrativos, es lógico que el siguiente numeral haya previsto las condiciones bajo las cuales estos constituyen títulos ejecutivos. Sin embargo, esta referencia a los actos administrativos no implica que todos los procesos ejecutivos derivados de ellos deban ser atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

las condiciones bajo las cuales estos constituyen títulos ejecutivos. Sin embargo, esta referencia a los actos administrativos no implica que todos los procesos ejecutivos derivados de ellos deban ser atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que "si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para estos procesos ejecutivos, competencia que, se reitera, está delimitada en el artículo 104 del CPACA" (Auto de 4 de marzo de 2020, Radicación No. 11001010200020190095800). De la lectura de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se desprende que, en términos generales, estos se refieren a los títulos ejecutivos mencionados en el artículo 104. 17 El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado la causal de improcedencia de la acción por “la existencia de otro mecanismo judicial”, aplicable en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable (Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, Radicado n.º 05001 -23-31-000-2010-02067-01 (ACU); Sentencia de 23 de agosto

de 2012, Radicado n.º 25000-23-31-000-2012-00425-01 (ACU); Sentencia de 21 de junio de 2012, Radicado n.º 05001-23-31000-2006-01095-01 (ACU). Posición reiterada en Sentencia de 20 de mayo de 2021, Radicado n.º 15001 -23-33-000-202100053-01 (ACU)).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13001-33-33-007-2024-00220-01 Accionante Luis Eduardo Torres Luna Accionado Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

49. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia, declarando improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

VI.– DECISIÓN

50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024 , mediante la cual el

Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el medio de control de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, y al Ministerio Público a través del Procurador Judicial delegado ante esta Corporación.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...