🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720240022203-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720240022203-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-007-2024-00222-03

DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE

DEMANDADA UCI DEL CARIBE SAS, NUEVA EPS, FONDO DE

PENSIONES PORVENIR.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA CONFIRMA SANCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 28 de mayo de 2025 , en la cual resolvió imponer sanción 1 al señor Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. en liquidación, consistente en el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. ANTECEDENTES

UCI DEL CARIBE S.A.S. en liquidación, consistente en el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. ANTECEDENTES

En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la señora María del Carmen Cassiani Palomeque, interpuso acción de tutela2 en contra de UCI del Caribe SAS, la EPS Salud Total, la Nueva EPS, la ARL Sura y el fondo de pensiones Porvenir, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia de ello, se realizara el pago de sus acreencias laborales así como se reactivara su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, efectuara los correspondientes aportes a seguridad social y se realizara el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

1Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “32AutoResuelveIncidenteDesacato.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, “01DEMANDA.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 Mediante providencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 20243 se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte

2 Mediante providencia de primera instancia de fecha 21 de agosto de 20243 se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de SALUD TOTAL EPS y BANCOLOMBIA S.A , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en amparo del mínimo vital deprecado por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, contra UCI DEL CARIBE SAS por el no pago de acreencias laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO de la accionante MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248, derecho que ha sido vulnerado por UCI DEL CARIBE SAS, NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A y ARL SURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a UCI DEL CARIBE SAS que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar los aportes a seguridad social a favor de la accionante causados a partir de septiembre de 2023.

QUINTO: ORDENAR a NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES PORVENIR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente

de la accionante causados a partir de septiembre de 2023.

QUINTO: ORDENAR a NUEVA EPS y FONDO DE PENSIONES PORVENIR que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia procedan a reactivar la afiliación en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones, garantizar su continuidad, reconocer las semanas que no fueron cubiertas e inicien los trámites para el cobro coactivo contra UCI DEL CARIBE SAS., con el fin de que pague y reconozca los aportes adeudados a la MARIA DEL

CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.

SEXTO: ORDENAR a ARL SURA que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a efectuar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Junta Nacional de Invalidez, y se remit a la constancia de pago a la entidad correspondiente del envío del expediente para que se resuelvan las controversias suscitadas en los procesos de calificación de origen de las patologías diagnosticadas a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE.

SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “16SentenciaTutela.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

SEPTIMO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido invocados por la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 45.765.248; contra NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a SALUD TOTAL EPS y

BANCOLOMBIA S.A.

(…)”

Posteriormente, en providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha del 30 de septiembre de 20244, decidió:

“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar:

“SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la

2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar:

“SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, ORDENAR al director (a), gerente y/o quien haga sus veces, de UCI DEL CARIBE S.AS, como representante de dicha entidad, que: I.) A partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de los salarios de la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI PALOMEQUE. II.) En un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora MARIA DEL CARMEN CASSIANI

PALOMEQUE.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. (…)” En fechas del 19 de febrero5, 24 de febrero6, 17 de marzo 7, 07 de mayo 8 y 21 de mayo9 de 2025, la accionante informó que no se ha cumplido el fallo de tutela, manteniendo así la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello solicitó la apertura del incidente de desacato.

IV. DECISION SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 10, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, declaró en desacato al señor Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad

4 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Incidente Desacato, Segunda Instancia, 01Primera Instancia

Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad

4 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Incidente Desacato, Segunda Instancia, 01Primera Instancia “24NotificacionSentenciaSegundaInstancia.pdf” 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “13EscritoTutelante.pdf” 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “14SolicitudTtutelante.pdf” 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “22SolicitudTramiteIncidentalf.pdf” 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “27SolicitudTutelante.pdf” 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “31SolicitudAccionante.pdf” 10 10Expediente digital, 01PrimeraInstancia, , Tercer Incidente “32AutoResuelveIncidenteDesacato.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4 UCI DEL CARIBE S.A.S. en liquidación, consistente en el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento de las sentencias de fechas 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024.

En lo relevante argumentó que, la entidad fue requerida en dos oportunidades

incumplimiento de las sentencias de fechas 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024.

En lo relevante argumentó que, la entidad fue requerida en dos oportunidades para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, y adicionalmente, se reiteró dicho requerimiento en el auto de apertura del trámite incidenta l, sin embargo , en respuesta la parte accionada presentó diversos informes en los que expuso la situación financiera de la empresa y manifestó su intención de alcanzar un acuerdo con la accionante, sin que de dichos informes se desprendiera prueba alguna del cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas tanto por el juzgado como por el Tribunal, consistentes en: (i) efectuar los aportes al sistema de seguridad social a favor de la accionante, causados a partir del mes de septiembre de 2023, (ii) restablecer el pago de los salarios de la señora María Del Carmen Cassiani Palomeque, y (iii) pagar los salarios causados y dejados de cancelar con anterioridad.

Señaló que, el liquidador no allegó prueba alguna que permita acreditar de manera fehaciente que la sociedad carece actualmente de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sede de tutela, ni tampoco respecto de las gestiones relacionadas con la supuesta disposición de llegar a un acuerdo de pago con la accionante, pues no se informó al juzgado sobre las condiciones concretas ofrecidas para el cumplimiento de las distintas órdenes judiciales, lo cual impide concluir que exista una intención real y efectiva de atender cabalmente lo ordenado.

Adujo que, se evidencia una actitud de desidia y negligencia por parte del Dr.

distintas órdenes judiciales, lo cual impide concluir que exista una intención real y efectiva de atender cabalmente lo ordenado.

Adujo que, se evidencia una actitud de desidia y negligencia por parte del Dr. Edmon Aguirre Fajardo, pues el juzgado lo requirió en más de dos oportunidades para que procediera a acatar lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2024, sin que, a la fecha, se haya logrado el cumplimiento de ninguna de las tres (3) órdenes contenidas en dicha providencia.

4.1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto 11 del 06 de junio de 2025, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

11Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActadeRepartodeSegundaInstancia.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

4.2. INTERVENCIONES

4.2.1.- UCI DEL CARIBE SAS EN LIQUIDACIÓN

Remitió informes en fechas:

  • 14 de marzo de 202512:

Aduce que, e l expediente del proceso de liquidación aún se encuentra en construcción comoquiera que la empresa que sostenía relaciones comerciales

Remitió informes en fechas:

  • 14 de marzo de 202512:

Aduce que, e l expediente del proceso de liquidación aún se encuentra en construcción comoquiera que la empresa que sostenía relaciones comerciales con la UCI del Caribe S.A.S hoy “en liquidación”, denominada SISMA S.A.S era la propietaria de las licencias del sistema contable, financiero y médico y al esta última no recibir pago durante una cantidad continuada de meses, restringió el acceso a las bases de datos, por tal, se han realizado gestiones y acuerdos para poder recuperarlos.

Indica que, a la señora María del Carmen Cassiani Palomeque se le citó con el fin de conciliar el pago de las acreencias pendientes por pago, pero esta conciliación fue fallida en razón a que la señora Cassiani Palomeque no estuvo de acuerdo con lo planteado, por lo que no se le pudo otorgar una prelación a su caso.

Que, la etapa de calificación y prelación de créditos aún no se ha realizado y mediante correo de fecha 26 de febrero de 2025 se le envió a la señora Cassiani Palomeque los formatos que serán publicados mediante un medio de comunicación de amplia circulación par a que sean manifestadas las acreencias.

Que, a la fecha, la UCI del Caribe S.A.S “en liquidación” aún no cuenta con el flujo de dinero para poder ofrecer acuerdos de pago a los trabajadores, sin embargo, se le ofreció a la Señora Cassiani Palomeque un acuerdo mediante conciliación que fue fallida . Tampoco cuenta con pagos realizados frente a acreencias de entidades como ADRES o EPS que podrían solventar la situación crítica en la que se encuentra, por lo que por ello aduce que no ha cancelado

conciliación que fue fallida . Tampoco cuenta con pagos realizados frente a acreencias de entidades como ADRES o EPS que podrían solventar la situación crítica en la que se encuentra, por lo que por ello aduce que no ha cancelado acreencias laborales a ninguno de los deudores ni a los que hayan instaurado acciones para ello.

  • 11 de abril de 202513:

12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “20InformeUciDelCaribe.pdf” 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “25RespuestaIncidenteDesacatoUsiCaribeS.A.S.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Informó que el día 28 de marzo del año en curso , se publicitó por medios de comunicación de amplia circulación que la UCI del Caribe S.A.S se encontraba en proceso de liquidación de acuerdo con lo señalado en la normativa correspondiente: https://bolivarense.com/87757-2/.

Que, de conformidad a lo señalado frente a la empresa SISMA S.A.S quien es la encargada de entregar las bases de datos que puedan dar claridad y permitirle a la empresa poder ubicar a la señora Cassiani en una posición para el pago de sus acreencias, manifestó que fue suscrito acuerdo de transacción para la entrega de estos documentos y a la fecha, este acuerdo ha sido

permitirle a la empresa poder ubicar a la señora Cassiani en una posición para el pago de sus acreencias, manifestó que fue suscrito acuerdo de transacción para la entrega de estos documentos y a la fecha, este acuerdo ha sido incumplido por la empresa SISMA S.A.S lo cual ha generado que se estén adelantando las acciones jurídicas pertinentes contra ellos.

  • 21 de mayo de 202514:

Indicó que han desplegado todos sus esfuerzos para cumplir con la orden proferida, incluyendo entre ellos el inicio de acciones con la entidad SISMA S.A.S. Esta última es la entidad que cuenta con la base de datos de información contable, laboral y financiera de la UCI DEL CARIBE S.A.S por lo que tan solo fue el día 16 de mayo de 2025 qu e pudi eron acceder a esta información.

Que, a la fecha, se encuentran en el análisis de la información y la calificación y graduación de créditos, de los cuales además inicia ron proceso publicitario del cual la señora Cassiani Palomeque no se ha hecho parte.

Que, se han ofrecido para incluir a la señora Cassiani en carácter prioritario una vez cuenten con el dinero para su pago, lo cual a la fecha no se ha dado, y por ello se colocan en disposición de arreglo conciliatorio frente a las obligaciones que así den lugar con la tutelante con el fin de que puedan dilucidarse de cierta forma las obligaciones.

  • 03 de junio15 de 2025:

Recalca todo lo expresado en los informes anteriores y además expresa que, a la fecha el flujo de caja por recuperación de cartera ha sido prácticamente nulo, y lo poco recaudado se ha usado en lograr materializar el proceso

Recalca todo lo expresado en los informes anteriores y además expresa que, a la fecha el flujo de caja por recuperación de cartera ha sido prácticamente nulo, y lo poco recaudado se ha usado en lograr materializar el proceso liquidatario el cual ha sido ar duo porque el acceso a las plataformas en las

14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “30RespuestaUciDelCaribe.pdf” 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “34ImpugnacionFalloIncidenteDesacato.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 que se almacenaba la información administrativa y financiera no ha sido efectiva, impidiendo contar con la totalidad de la información respecto a las acreencias de colaboradores y proveedores.

Que lo ordenado por el juzgado es materialmente imposible de cumplir, y que respecto al hecho de no aportar evidencias que respalden sus argumentos frente a la imposibilidad de asumir el pago de lo pretendido por la accionante, se aportan anexos contentivos de 169 folios y se solicita la práctica de pruebas que exhiban y ratifiquen lo desplegado desde la liquidación.

V.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el

que exhiban y ratifiquen lo desplegado desde la liquidación.

V.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación determinar si:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. en razón al incumplimiento de las sentencias adiadas del 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024?

6.4. TESIS DE LA SALA

A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI del Caribe S.A.S., por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 28 de mayo de 2025, en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo

6.6. CASO EN CONCRETO

Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta al Dr. Edmon Aguirre Fajardo, en su calidad de Agente Especial Liquidador de la sociedad UCI DEL CARIBE S.A.S. , en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada, incumplimiento injustificado de las sentencias de fechas 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

6.6.2 Del elemento objetivo

De lo probado en el sublite, se observa que, en las sentencias del 21 de agosto y 30 de septiembre de 2024, se le ordenó específicamente a la UCI del Caribe SAS, a favor de la accionante lo siguiente : (i) el pago de los aportes a

y 30 de septiembre de 2024, se le ordenó específicamente a la UCI del Caribe SAS, a favor de la accionante lo siguiente : (i) el pago de los aportes a seguridad social causados a partir de septiembre de 2023, (ii) el restablecimiento del pago de los salarios, y (iii) en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, el pago de los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar. El incidentado dentro de los informes rendidos, acept ó que no ha dado cumplimiento a los fallos de tutela mencionados, argumentando que se encuentra en liquidación y que su estado financiero es precario, veamos:

16

16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “20InformeUciDelCaribe.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9 17

18

A su vez, la accionante en último informe remitido, ratifica que la empresa UCI del Caribe SAS, no ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela19:

Conforme a lo anterior, se observa que la empresa UCI del Caribe SAS en liquidación no ha dado cumplimiento los fallos de tutela objeto del incidente de desacato, en el sentido que , no ha realizado el pago de las acreencias

Conforme a lo anterior, se observa que la empresa UCI del Caribe SAS en liquidación no ha dado cumplimiento los fallos de tutela objeto del incidente de desacato, en el sentido que , no ha realizado el pago de las acreencias laborales ordenados a favor de la señora Cassiani Palomeque ni los pagos de seguridad social correspondientes, y por ende en el presente caso se cumple con el elemento objetivo.

6.6.3 Del elemento subjetivo

En el presente caso se evidencia que, la entidad en cada informe allegado justifica el incumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, alegando que: (i) se encuentra en proceso de liquidación de lo cual se hizo la respectiva publicación desde febrero del presente año , (ii) solo hasta el 16 de mayo hogaño pudieron acceder a la base de datos de información contable, laboral y financiera para poder realizar el análisis de la información y la calificación y graduación de créditos, (iii) se invitó a una c onciliación con la

17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “30RespuestaUciDelCaribe.pdf” 18 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “34ImpugnacionFalloIncidenteDesacato.pdf” 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “31SolicitudAccionante.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10 accionante para llegar a un acuerdo pero esta fue fallida, y que (iv) su flujo de caja por recuperación de cartera ha sido prácticamente nulo.

No obstante, lo explicado anteriormente por la entidad, con ello no se observa la diligencia frente a lo ordenado en el fallo de tutela para su cumplimiento, pues a la fecha han transcurrido más de 8 meses sin que el liquidador de la sociedad designado presente al operador judicial soportes de actividades eficaces dirigidas a pagar las acreencias laborales de la señora Cassiani Palomeque, por el contrario, según su propio informe su actuación se ha limitado a llamarla a conciliar, sin que adicionalmente allegue prueba del acta de conciliación.

Además, debe colocarse del presente, que tal como lo adujo el A quo, si bien la empresa actualmente se encuentra en estado de liquidación, ello no es óbice para que incumpla con ordenes proferidas en sede judicial , más aún cuando se refiere a pago de ac reencias laborales. Referente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2016 se ha pronunciado expresando:

“Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa “el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores” (sentencia C -403 de 2001), lo que se conoce como el principio par conditio creditorum (ig ualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los

principio par conditio creditorum (ig ualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que , ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”. Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo [sic] de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU -995/99), el juez de tutela pue de amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal. En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11 afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.” 14 (Subraya fuera del texto). (Subrayas fuera de texto)

Es dable señalar que el proceso de liquidación propio de una SAS es el previsto en los artículos 225 al 259 del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008.

Dentro de las obligaciones principales del liquidador se encuentra la de elaborar el inventario del patrimonio social de acuerdo con el art 234 del Código de Comercio, incluso, distintos socios de la empresa llamaron la atención en la importancia de efectu ar esa actividad, tal como se puede evidenciar en el acta de la asamblea de accionistas del 26 de diciembre de 202420:

Revisados los informes allegados junto con sus anexos, no se evidencia ni siquiera que esa actuación se haya ejecutado, por el contrario, atendiendo a lo expresado por el propio liquidador quien aduce que el expediente del proceso de liquidación aun se encuentra en construcción 21 y adicionalmente lo anotado en el acta por los accionistas, lo que se confirma es que no ha se

lo expresado por el propio liquidador quien aduce que el expediente del proceso de liquidación aun se encuentra en construcción 21 y adicionalmente lo anotado en el acta por los accionistas, lo que se confirma es que no ha se realizado el inventario de los bienes de la sociedad.

20 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “20InformeUciDelCaribe.pdf” Folio 7 21 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, Tercer Incidente “20InformeUciDelCaribe.pdf” Folio 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No. 22/2025

SALA DE DECISIÓN Nº 02

13001-33-33-007-2024-00222-03

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12 A su vez, dentro del último informe allegado por la entidad, este manifiesta que anexará evidencia donde se demuestre que no le es posible realizar el pago ordenado, veamos22:

Sin embargo, dentro del plenario no se observa ninguna de dichas pruebas, pues no fueron remitidas, por lo cual no se puede establecer la veracidad de lo expresado , adicionalmente, de lo que se trata aquí es que el liquidador muestre las gestiones adelantadas para realizar los pagos de las deudas adquiridas de acuerdo con la prelación de ley.

Finalmente, debe decirse que tampoco se observa que a la fecha se hayan adelantado las etapas propias del proceso de liquidación conforme a las normas ya señaladas, siendo las actuaciones propias del liquidador las

adquiridas de acuerdo con la prelación de ley.

Finalmente, debe decirse que tampoco se observa que a la fecha se hayan adelantado las etapas propias del proceso de liquidación conforme a las normas ya señaladas, siendo las actuaciones propias del liquidador las previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, entre otras tales como:

“…4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...