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TA BOL-13001333300720240029401-(15-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240029401-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2024-00294-01 Accionante Hernando Rafael Sierra Pizarro Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Vulneración a la reparación administrativa, igualdad en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte actora , en contra de la Sentencia de 15 de noviembre de 2024 2, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Hernando Rafael Sierra Pizarro , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) con el propósito de amparar sus derechos fundamentales de reparación administrativa, igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a

la justicia. Para tales efectos, solicitó3:

“PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado, de la suscrita HERNANDO RAFAEL SIERRA PIZARRO dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado, y en consecuencia,

(ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de

(ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación Integral a las víctimas del conflicto interno armado y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; pague al accionante: HERNANDO RAFAEL SIERRA PIZARRO, desplazados por la violencia que interpusimos esta acción de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo 5to

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “06SentenciaTutela”.

3 Archivo Digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “06SentenciaTutela”.

3 Archivo Digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-007-2024-00294-01 Accionante Hernando Rafael Sierra Pizarro Accionado La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9

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del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero:

TERCERO: ORDENAR a la accionada, que cumpla con la entrega, Por desplazamiento forzado a: HERNANDO RAFAEL SIERRA PIZARRO, la suma de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, a cada uno de los demandantes.

CUARTO: ORDENAR a la demandada que, como consecuencia de lo anterior de cumplimiento, asigne el turno y la fecha probable de pago de dicha indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

QUINTO: ORDENAR a la demandada que, como consecuencia de lo anterior de cumplimiento artículos 159

turno y la fecha probable de pago de dicha indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

QUINTO: ORDENAR a la demandada que, como consecuencia de lo anterior de cumplimiento artículos 159 a, 166 y 168 numeral 7, art. 174 de la Ley 1448 de 2011, Se me incluye dentro de la vigencia fiscal año 2024, para la entrega de la indemnización administrat iva por desplazamiento forzado, por cuanto esta vigencia 2024 aún no ha terminado, está vigente”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Mencionó que es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el registro único de víctimas y que, desde el año 2019 he acudido a las oficinas de la entidad accionada solicitando el pago la indemnización administrativa que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.

5. (2) Señaló que, ante la renuencia de la entidad accionada, el 20 de septiembre de 2024 elevó una petición solicitando: (1) indemnización administrativa; (2) asignación de turno y fecha de pago; e (3) inclusión de la vigencia fiscal del 2024.

6. (3) Indicó que, la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo a la petición, dado a que ha recibido la misma información en otras ocasiones, sin obtener respuesta en relación con la asignación y fecha de pago, así como la inclusión de la vigencia fiscal del 2024.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La UARIV5, en su informe solicitó se declare la carencia actual de objeto por

respuesta en relación con la asignación y fecha de pago, así como la inclusión de la vigencia fiscal del 2024.

3.2. Posición de la parte accionada

7. La UARIV5, en su informe solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, negar las pretensiones, con fundamento en que mediante oficios con radicados Nos. 22024 -1515872-1 y LEX 8285238 , se le informó al accionante que no era posible priorizar su indemnización, porque no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo tanto, no resulta posible otorgar un turno o informar una fecha probable de pago.

3.3. Sentencia de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2024 6, el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (1) no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que no acreditó circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que justifiquen el acceso prioritario al pago de la indemnización y (2) la entidad accionada dio respuesta de fondo y completa al derecho de petición presentado por el accionante.

4 Folios [1-3]. Archivo Digital “01DEMANDA”. 5 Archivo Digital “05InformeTutelaUnidadVictimas” 6 Archivo Digital “06Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Impugnación – Tutela

6 Archivo Digital “06Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando:

(i) hay un desconocimiento o violación a la Ley 1448 de 2011 dado a que en ella no se determinan los requisitos para el acceso prioritario al pago de la indemnización administrativa y (ii) la Ley de víctima no mencion ó circunstancias de extrema vulnerabilidad para pagar la indemnización; asimismo, no mencionó las condiciones de la edad.

10. A través de auto de 2 5 de noviembre de 2024 7 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 26 de noviembre de 20248 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales

reparto de 26 de noviembre de 20248 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110.

5.2. Problema jurídico de instancia

13. La Sala deberá establecer, si las actuaciones desplegadas por la UARIV generaron una transgresión al derecho fundamental del accionante; o si por el contrario, la respuesta dada por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

14. Asimismo, deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización

14. Asimismo, deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados, en el marco de pretensiones que versan sobre el pago de una indemnización reconocida con criterio de priorización a través de acto administrativo.

7 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación2024-00294”. 8 Archivo digital, “01ActaReparto” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que de acuerdo a las subreglas

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5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que de acuerdo a las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la respuesta emitida por la UARIV satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, agotándose notificación en relación con el mismo, con ocasión a la presente acción de tutela.

16. En relación con la priorización del pago de indemnización administrativa, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de urgencia manifiesta o estado de vulnerabilidad que establece el reglamento para su reconocimiento.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

18. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a proteger los derechos fundamentales de reparación administrativa, igualdad en conexidad con los derechos a la verdad y la justicia 11; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo que se acreditó la legitimación activa en la causa12; (3) la entidad accionada tiene legitimación pasiva13, ya que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados; (4) respecto al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo considera superado, al no existir otro

ya que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados; (4) respecto al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo considera superado, al no existir otro mecanismo para proteger los derechos fundamentales en este caso; y (5) el requisito de inmediatez15 se cumple, dado que la vulneración alegada, particularmente en relación con el derecho de petición, ha generado otras afectaciones constitucionales que se mantienen en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el

11 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2). 12 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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reconocimiento de un derecho 16; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

21. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la

a 30 días.

22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión17. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18.

23. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo 19. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otro s factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”20.

5.6.2. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV.

24. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones

5.6.2. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV.

24. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

25. En los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21 estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabilidad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados 22; así como a las

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 18 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T141 de 2017 22 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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22 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-007-2024-00294-01 Accionante Hernando Rafael Sierra Pizarro Accionado La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 9

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barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.

26. Así, el juez debe ponderar diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros 23: (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad física o mental, (iii) una situación resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o (iv) que derive de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando s i el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa

(hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades

constatando s i el accionante, no obstante, la acreditación de la condición previa (hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tan to agota la vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad.

27. En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. Por último, en caso de que no se constante una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario.

28. Al respecto, la Corte Constitucional 24 ha definido parámetros que deben atender los operadores judiciales, a propósito de la población en situación de desplazamiento que acude a la tutela pretendiendo amparo de derechos fundamentales, a saber: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente; (ii) abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, sólo cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se

orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, sólo cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se invoque la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir de las autoridades el deber de responder peticiones y solicitudes, informando un término cierto y oportuno en el cual recibirán la ayuda humanitaria.

29. Todo lo anterior resulta relevante para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez Constitucional una presunta transgresión derivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.

23 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018 24 Corte constitucional, Sentencia T-410 de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6.3. Carencia actual de objeto por hecho superado

30. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional25 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

26. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela

26. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

31. La parte actora presentó acción de tutela en contra de la UARIV por vulnerar sus derechos fundamentales al no realizar el pago de la indemnización administrativa, aun cuando existió un reconocimiento mediante acto administrativo.

32. Verificado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución No 04102019-967519 de 20 de enero de 2021 26 la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízate de desplazamiento forzado.

33. El 20 de septiembre de 2024 el accionante elevó una petición, solicitando el pago de la indemnización junto con la asignación de turno dentro de la vigencia 2024.

Esta misma, fue resuelta por la accionada mediante comunicación No. Rad. 20241515871 de 24 de septiembre de 202427.

34. La mencionada comunicación hizo referencia a la negativa de priorización en el pago de indemnización administrativa, comoquiera que el actor no cumplió con los criterios establecidos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, las cuales corresponden a la urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

criterios establecidos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, las cuales corresponden a la urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo 26 Folio 14-19 Archivo Digital 205InformeTutelaUnidadVictimas”

27 Folio 15-16 Archivo Digital “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. Posteriormente, la UARIV envió comunicación No. 2024 -1723892-1 de 2 de noviembre de 202428 en la que se indicó que se había realizado nuevamente el método de priorización para efectos de determinar si cumplía con los criterios establecidos por el reglamento; sin embargo, nuevamente señaló que no resultaba procedente de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relaciones en su solicitud . Asimismo, determinó que la entrega de indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la

manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relaciones en su solicitud . Asimismo, determinó que la entrega de indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

36. En ese orden, la Sala considera que no se acreditó una vulneración del derecho fundamental de petición , comoquiera qu e aun cuando la respuesta no resulte favorable al pedido puntual elevado por el actor, no quiere decir que la respuesta de la UARIV no cumpla con los requisitos establecidos para tener por superada la situación de vulneración al derecho fundamental de peti ción que se invocó, debido a que la misma fue congruente y de fondo frente a los pedimentos del accionante y teniendo en cuenta que existen unos criterios de priorización establecidos por las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

37. Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado y descartó lo relativo a la violación de otros derechos fundam

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