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TA BOL-13001333300720240031001-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240031001-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C. , treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2024-00310-01 Accionante Alanis Sofia Olascuaga Cardona en representación del señor José Alirio Cardona Quinceno Accionado Dirección de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Bolívar. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud, seguridad social.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada Alanis Sofia Olascuaga Cardona en representación del señor José Alirio Cardona Quinceno contra la Dirección de la Policía NacionalDirección de Sanidad-Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y Nueva EPS.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

Alirio Cardona Quinceno contra la Dirección de la Policía NacionalDirección de Sanidad-Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y Nueva EPS.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se ampar e su derecho fundamental a la seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso y vida digna y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada s a realizar las gestiones administrativas necesarias para que se desafilie al señor José Alirio Cardona Quiceno del sistema de salud de la Policía Nacional, y en su lugar se le afilie a Nueva EPS, de la cual manifiesta que cuenta con la cobertura de servicios de salud necesarios y cercanos a su lugar de residencia.

3.2 Hechos2.

1 Folio 3 del PDF 01DEMANDA - Primera Instancia 2 Folios 1-2 del PDF 01DEMANDA - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 5 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:

Relata que el señor José Alirio Cardona Quiceno, de 82 años, en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud administrado por la Dirección de Sanidad de dicha entidad.

Relata que el señor José Alirio Cardona Quiceno, de 82 años, en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud administrado por la Dirección de Sanidad de dicha entidad.

Señala que las instalaciones de la Direc ción de Sanidad de la Policía Nacional se encuentran ubicadas a una distancia considerable de su vivienda, lo cual dificulta su acceso a los servicios, especialmente debido a su avanzada edad y problemas de movilidad.

Agrega que el representado padece tinnitus e hipoacusia, condiciones que requieren consultas regulares con especialistas y acceso a medicamentos , sin embargo, no ha podido satisfacer estas necesidades debido a que cada vez que solicita citas o medicamentos, encuentra que no hay contratos vigentes con los especialistas ni disponibilidad de los medicamentos necesarios.

A lo anterior se suma que padece de dolor en la rodilla y se le dificulta caminar, dolencia de la que no ha podido obtener dictamen dado el problema ya mencionado para agendar citas con la entidad prestadora del servicio de salud.

3.3 Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1 Informe Nueva EPS3.

La entidad vinculada sostiene en síntesis lo siguiente:

Señala que al verificar la información en el sistema integral sobre la acción de tutela del señor José Alirio Cardona Quinceno, detectan que su afiliación se encuentra en estado “cancelado” desde el 1 de enero de 2015 por lo que la entidad está ante una imposibilidad jurídica y material de garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, a grega que respeta la decisión de libre

que la entidad está ante una imposibilidad jurídica y material de garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales.

Teniendo en cuenta lo anterior, a grega que respeta la decisión de libre escogencia de EPS por lo que, si el señor desea afiliarse nuevamente a Nueva EPS, debe radicar la solicitud de afiliación ante la entidad y esta dará aprobación a dicha solicitud.

3 Fls 3-13 del PDF 06ContestacionTutelaNuevaEps – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

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Finalmente, como pretensiones solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela contra Nueva EPS toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos deprecados por el demandante.

3.3.2 Informe Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4:

Señala que, debido a que el demandante tiene asignación de pensión, esto lo convierte en cotizante obligatorio del régimen de excepción en salud de la Policía Nacional, por lo que debe continuar en el Subsistema de Salud de esa institución. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción por considerar que no existe la violación de derechos fundamentales y reales.

Además, agrega que, en virtud de las facultades de delegación y

esa institución. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción por considerar que no existe la violación de derechos fundamentales y reales.

Además, agrega que, en virtud de las facultades de delegación y desconcentración de funciones y presupuesto para atender el servicio de salud, los responsables del cumplimiento de la orden Judicial son la Unidad Prestadora de Salud Bolívar , y, en consecuencia, solicita la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

3.3.3 Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional5:

En informe rendido por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, señala en primer lugar que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que evidencie la negación de la prestación de los servicios que alega la parte demandante. Afirma igualmente que, el señor José Cardona Quinceno se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de titular cotizante, en estado activo , con estado laboral “asignación de retiro” . Por lo tanto, según las normas que regulan esa condición especial, como titular cotizante, su afiliación es obligatoria. Siendo así, la entidad solo se acoge a lo dictado por las leyes y excepcionalmente en fallos de tutela.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente la tutela por cuanto la entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental.

3.4 Actuación procesal.

4 Fls 3-10 del PDF 07InformeTutela Policia – Primera Instancia

cuanto la entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental.

3.4 Actuación procesal.

4 Fls 3-10 del PDF 07InformeTutela Policia – Primera Instancia 5 Fls 3-8 PDF 08InformeTutelaPolicia2 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

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La presente acción de tutela fue presentada el veinte (20) de noviembre de 2024, siendo admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el mismo día.

El tres (3) de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia6, la cual fue notificada a las partes accionadas el mismo día a través de correo electrónico. La parte demandante impugnó el fallo de tutela 7 el día 5 de diciembre de 2024, la cual fue concedida mediante providencia del 1 1 de diciembre de 2024 .8 La impugnación se sometió a reparto el día 1 2 de diciembre de 2024.

3.5 Sentencia de primera instancia9.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en la que niega las pretensiones de la parte

diciembre de 2024.

3.5 Sentencia de primera instancia9.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en la que niega las pretensiones de la parte actora y resuelve desvincular a Nueva EPS, de la siguiente forma: PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por ALANIS SOFIA OLASCUAGUA CARDONA en su calidad de agente oficioso del señor JOSE ALIRIO CARDONA QUINCENO, en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a la NUEVA EPS, por no cumplirse el requisito de legitimación, como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.

El punto central de lo decidido por el A -Quo, consiste, en que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante puesto que no obra material probatorio suficiente en el plenario que demuestre la deficiente atención médica ni la falta de suministro oportuno de los medicamentos que hubieren sido prescritos por los galenos tratantes. Tampoco encuentra el juez de primera instancia que el accionante hubiere presentado soli citud encaminada a obtener atención médica domiciliaria , ni solicitud de desafiliación ante la entidad accionada, que no haya sido resuelta.

6 Archivo 10SentenciaTutela – Primera Instancia 7 Archivo 12ImpugnacionasaenteciaTutela – Primera Instancia 8 Archivo 13AutoConcedeImpugnaciónTutela - Primera Instancia

6 Archivo 10SentenciaTutela – Primera Instancia 7 Archivo 12ImpugnacionasaenteciaTutela – Primera Instancia 8 Archivo 13AutoConcedeImpugnaciónTutela - Primera Instancia 9 Archivo 10SentenciaPrimeraInstancia.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

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En virtud de lo anterior, el A -Quo consideró que no existe conducta del accionado que permita atribuirle vulneración a las garantías fundamentales del accionante. 3.6 La Impugnación.10 La accionante presenta impugnación oportunamente alegando, en síntesis, lo siguiente: Señala que su representado ya estuvo afiliado a NUEVA EPS durante muchos años hasta 2015, reiterando que las instalaciones del siste ma de salud del régimen exceptuado de la Policía Nacional, por su lejanía, representan una barrera para acceder a la atención oportuna. Alega que cada vez que acudían a las instalaciones de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional les negaban las citas de manera verbal y nunca proporcionaron un teléfono o correo electrónico para s olicitar una cita o pedir atención domiciliaria. En ese sentido, pretende que se revoque el fallo de primera instancia y en

Sanidad de la Policía Nacional les negaban las citas de manera verbal y nunca proporcionaron un teléfono o correo electrónico para s olicitar una cita o pedir atención domiciliaria. En ese sentido, pretende que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la afiliación del señor José Alirio al régimen contributivo mediante Nueva EPS o en su defecto, a una EPS que garantice los servicios de salud necesarios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

10 Archivo 12ImpugnacionasaenteciaTutela – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

Accionante: José Alirio Cardona Quiceno

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De conformidad con los hechos expuestos y el escrito de impugnación, la Sala colige que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente amparar los derechos a la salud, igualdad, vida digna y mínimo vital del señor José Alirio Cardona Quinceno , presuntamente siendo vulnerados por la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Unidad Prestadora del Servicio de Salud Bolívar al no brindar oportunamente el servicio médico esencial que requiere el señor José para tratar su condición médica y al mismo tiempo, si es procedente realizar el traslado del régimen exceptuado del que goza el actor a una EPS del régimen contributivo.

5.3 TESIS.

La Sala considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia, esto debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por la parte accionante, que evidencien la alegada vulneración por parte de la entidad accionada, sobre los derechos que pretende le sean amparados. En consecuencia, no ha sido posible para la Sala llegar al convencimiento de que las accionadas infringieron los derechos deprecados por la parte actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a la siguiente jurisprudencia: Sentencia T-504/03, Sentencia T-057/13. En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 1991.

5.5. CASO CONCRETO.

siguiente jurisprudencia: Sentencia T-504/03, Sentencia T-057/13. En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 1991.

5.5. CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora Alanis Sofía Olascuaga Cardona presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de su abuelo José Alirio Cardona Quinceno, en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna y mínimo vital de su abuelo, que a su juicio se encuentran vulnerados por la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Unidad Prestadora de Salud Bolívar . La presunta vulneración se habría producido debido a la falta de atención méd ica oportuna requerida por su abuelo , esto al tener sus instalaciones de atención médica lejanas a la residencia del seño r, a quien se le dificulta el desplazamiento, además de negarse a tratar sus padecimientos por falta de especialistas o medicamentos necesarios. En consecuencia, solicita se ordene la afiliación del señor José Alirio al régimenRadicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

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contributivo mediante Nueva EPS , la cual considera tiene más cercanía y

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contributivo mediante Nueva EPS , la cual considera tiene más cercanía y puede brindar un mejor servicio.

De entrada, la Sala considera que al A-Quo le asiste razón al negar las pretensiones por falta de material probatorio. En primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario por la accionante se acredita que José Alirio Cardona Quinceno es una persona de la tercera edad 11, que se desempeñó como miembro activo al servicio de la Policía Nacional en el grado de agente12, y al que se le diagnosticó tinnitus más hipoacusia neurosensorial bilateral en el año 202313.

Dentro de las pruebas arrimadas por la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional , se verifica que el señor José Alirio está afiliado en calidad de “Titular Cotizante” al régimen exceptuado y dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en su condición de pensionado de la entidad14.

De la información acabada de recopilar no es posible extraer que la entidad demandada ha vulnerado los derechos del r epresentado de la parte actora, pues si bien la demandante a lega en la impugnación que las interacciones con la entidad fueron exclusivamente verbales , l a mera afirmación resulta insuficiente para permitirle a la Sala concluir que efectivamente la entidad accionada ha faltado en asegurar el derecho a la salud del afiliado o que materialmente se hubieren negado a hacerlo.

Sobre este último punto ha dicho la Corte Constitucional:

efectivamente la entidad accionada ha faltado en asegurar el derecho a la salud del afiliado o que materialmente se hubieren negado a hacerlo.

Sobre este último punto ha dicho la Corte Constitucional:

“(...) es que esta instancia ha sostenido en reiteradas oportunidades que las empresas encargadas de la prestación de los servicios de salud deben garantizar su acceso en forma integral, oportuna y continua (...). Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que requiera, es decir, la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.”15

11 Fl 4 del PDF01”Demanda”. 12 Fl 5 del PDF01”Demanda”. 13 Fls 6-7 del PDF01”Demanda”. 14 Fl 9 del PDF08”Informetutela” 15 Sentencia T-057/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

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“La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la falta de

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“La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la falta de contratos no es excusa para no prestar la atención médica que requieren los afiliados y beneficiarios, por cuant o es deber de las entidades prestadoras de los servicios de salud brindar de manera oportuna y efectiva los servicios médicos; más aún cuando realizan de manera cumplida los aportes. La omisión de prestar los servicios médicos y el sometimiento a esperas q ue a la larga podrían ser interminables vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida de los afiliados.”16

Así las cosas , si bien la falta de contratos no es excusa para negar la prestación del servicio médico, lo cierto es que, en el caso en concreto, no se cuenta con los medios probatorios suficientes como lo podría n ser la existencia de citas médicas pendientes o medicamentos que hubieren sido aplazados o postergados por causa de la falta de contratos como lo alega la parte accionante en su impugnación.

Ahora, en cuanto al traslado deprecado, es oportuno precisar que la Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de escoger libremente la EPS, determinó que en los “ regímenes exceptuados o especiales al Sistema general de Seguridad Social en salud, los afiliados no cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S con la que quieren contratar la prestación del servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. Por consiguiente, la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un régimen exceptuado debe

del servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. Por consiguiente, la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un régimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de recibir únicamente a través de ese sistema el servicio de salud”17.

En ese orden de ideas, aun existiendo solicitud, el traslado no hubiera sido posible en los términos solicitados por el accionante , por cuanto ello se encuentra proscrito p ara regímenes exceptuados, tal y como lo precisó la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, al no haberse comprobado una acción u omisión por parte de la entidad prestadora de salud de la Policía Nacional, que haya derivado en la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Alirio Cardona Quinceno, esta Sala considera pertinente confirmar la decisión de primera instancia que consistió en negar el amparo de los derechos discutidos que dieron lugar al presente trámite de tutela.

16 Sentencia T-504/03, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2016Radicado No: 13001-33-33-007-2024-00310-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 adm inistrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha de 3 de diciembre de 2024, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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