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TA BOL-13001333300720240032501-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240032501-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 12

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-007-2024-00325-01

ACCIONANTE ALVARO ANIBAL MOJICA

ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

(ICBF) - FUNDACIÓN GILBER SANTIAGO

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA NOTIFICACIÓN EFECTIVA DE LA RESPUESTA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco ( 2025)1, proferida por el Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.

III. ANTECEDENTES

proferida por el Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.

III. ANTECEDENTES

El señor Álvaro Aníbal Mojica, en nombre propio solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. PRETENSIONES2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de

1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 06Sentencia.pdf 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01DEMANDA.pdf13001-33-33-007-2024-00325-01

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fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.

2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.

con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.

2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión.

3. Ruego a usted, Ordenar al accionado, que en el término pere ntorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.

4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia integra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho. (…)“

3.2. HECHOS3

Expone como hechos relevantes lo siguiente:

  • Manifiesta que e l día 28 de octubre de 2024 presentó derecho de petición, con el fin de obtener información y documentos con base al contrato de aporte No. 13001872024 del ICBF Regional Bolívar y

Fundación Gilber Santiago; ante el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF - Que, a la fecha de radicación del presente amparo constitucional no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF4

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF se pronunció en torno a la solicitud de tutela manifestando su oposición , señalando que no existe actuación u omisión por parte del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

actuación u omisión por parte del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01.DEMANDA.pdf. Folio 1. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 08InformeTutelaICBF.pdf13001-33-33-007-2024-00325-01

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Como fundamento señaló que en fecha 08 de noviembre de 2024, emitió respuesta a la petición elevada por la parte actora; la cual fue notificada el correo electrónico controlciudadanonac2011@gmail.com. Que, parte de la información solicitada por la parte actora se encontraba en poder de las Entidades Administradoras de Servicios (EAS) y otra tiene reserva legal.

Por otro lado, expone que las EAS contratistas indicaron que fueron recibidas y atendidas diversas peticiones presentadas por el señor Álvaro Aníbal Mojica solicitando la misma información y en el mismo tiempo, generado así un desgaste administrativo para el ICBF y los operadores.

Por último, pone de presente que los contratos desde la vig encia 2020 se realizan en la plataforma SECOP II y que al ser un contrato electrónico, se puede acceder al mismo directamente sin necesidad de solicitar

Por último, pone de presente que los contratos desde la vig encia 2020 se realizan en la plataforma SECOP II y que al ser un contrato electrónico, se puede acceder al mismo directamente sin necesidad de solicitar información a la entidad y garantizando los principios de publicidad, transparencia, y economía.

3.3.2. FUNDACIÓN GILBER SANTIAGO.

La accionada no rindió informe de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“(…) PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN al señor ALVARO ANIBAL MOJICA , contra el ICBF y la Fundación GILBER SANTIAGO .

Conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al ICBF y la Fundación GILBER SANTIAGO, que en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la debida notificación de esta decisión, brinde al señor ALVARO ANIBAL MOJICA, una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición de fecha 28 de octubre

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia.pdf”. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia.pdf”. Folios 7-8.13001-33-33-007-2024-00325-01

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del año en curso, consistente en información con base al contrato de aporte No. 13001872024, suscrito entre estos.

TERCERO. - NOTIFICAR este fallo constitucional a las partes, por el medio más idóneo y eficaz, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - De no ser impugnado el presente fallo, dentro del término de ley, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. (…) “

Como sustento de la decisión el A quo expuso que, al efectuar revisión de los medios probatorios allegados al proceso, se pudo concluir que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado, ni dentro del término estipulado por el legislador en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Añadió que, no basta solo con la existencia de una manifestación de voluntad de quien recibe la solicitud, sino que además para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de l a contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA que implican no

autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA que implican no solo el envío del correo electrónico sino su constancia de recibido por parte del destinatario, es decir, el deber de notificación se mantiene, hasta tanto se corrobore que la respuesta ha sido recibida por parte del interesado.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.5.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

 Escrito de impugnación de fecha 15 de enero de 2025. 7

El accionado Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF, presentó escrito de impugnación el 15 de enero de 2025, manifestando que no existe dentro del objeto de la acción de tutela presentada por la actora, actuación, u omisión por parte del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09ImpugnacionICBF.pdf”.13001-33-33-007-2024-00325-01

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a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Que, el accionante presentó derecho de petición, el cual fue atendido

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a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Que, el accionante presentó derecho de petición, el cual fue atendido conforme a los parámetros establecidos . Añade que, el actuar del ICBF en ningún momento ha sido deliberadamente en contra de los derechos invocados por el accionante, sino por el contrario, en pro de dicha garantía se activaron las rutas y procedimientos internos de la entidad que puedan garantizar una adecuada y correcta ejecución de los contratos de aporte.

Finaliza solicitando sea revocada sentencia de fecha 14 de enero de 2025 y en su lugar, se declare que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que la petición formulada fue atendida y resulta de forma clara, congruente y de fondo.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)8 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por la accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, por acta de reparto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco ( 2025)9 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no

Bolívar.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 11AutoConcedeImpugnación.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “ 02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartodeSegundaInstancia.pdf”.13001-33-33-007-2024-00325-01

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Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del señor Álvaro Mojica?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha ( 14) de enero de dos mil veinticinco (2025) que amparó el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Mojica , por considerar que la Fundación Gilber Santiago brindó respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición del señor Álvaro Mojica.

En cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Sala estima necesario tutelar el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Mojica, toda vez que, su actuar se limitó al reenvío de la respuesta brindada por la Fundación Gilber Santiago.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas - Artículo 23 de la Constitución Política. - Ley 1755 de 2015 - Decreto 2591 de 1991. Jurisprudencia13001-33-33-007-2024-00325-01

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  • Ley 1755 de 2015 - Decreto 2591 de 1991.

Jurisprudencia13001-33-33-007-2024-00325-01

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  • Corte Constitucional Sentencia C -007 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. - Corte Constitucional Sentencia T -001 de 2015, M.P Mauricio González

Cuervo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO.

5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Álvaro Mojica se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es la titular del derecho que aduce está siendo vulnerado por las entidades accionadas. Legitimación por pasiva

 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Se cumple, toda vez que es objeto de reproche que la entidad accionada, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante en fecha 28 de octubre de 2024.

 Fundación Gilber Santiago.

Se cumple, toda vez que es objeto de reproche que la entidad accionada, al momento de la presentación de la acción de

el accionante en fecha 28 de octubre de 2024.

 Fundación Gilber Santiago.

Se cumple, toda vez que es objeto de reproche que la entidad accionada, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud fechada 28 de octubre. Inmediatez Se cumple. desde la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, esto es desde el 28 de octubre de 2024, momento en que el accionante presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, hasta el 23 de enero de 2025 , fecha en la cual se presentó la acción de tutela, lapso que para esta magistratura resulta ser razonable para activar el mecanismo constitucional. Subsidiariedad Se cumple, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, así lo ha13001-33-33-007-2024-00325-01

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5.5.2. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.

A través de escrito de impugnación, el Instituto Colombiano de Bienestar

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5.5.2. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.

A través de escrito de impugnación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF manifiesta que, no ha vulnerado el derecho fundamenta l invocado por el accionante, como quiera que la petición formulada en fecha 28 de octubre de 2024 fue atendida y resu elta de forma clara, congruente y de fondo. Por lo cual, a su juicio, en el presente asunto es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) Del alcance del derecho de petición de información; (ii) Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas; (iii) Retardo en el suministro de respuestas-vulneración del derecho de petición.; (iv)Conclusión.

5.5.2.1. Del alcance del derecho de petición de información.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional 11 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una

consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido.

10Sentencia T-272 de 2023. 11 Sentencias SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, C-951 de 2014, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000, entre otras. estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de de fensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-272/23.1013001-33-33-007-2024-00325-01

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Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , establece que la solicitud de información y el

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Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , establece que la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del der echo de petición. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garantía constitucional.

Para el caso de las peticiones dirigidas a particulares, la Corte Constitucional12precisó que el artículo 32 de la ley 1437 de 2011 les impone dos obligaciones específicas: (i) responder los derechos de petición que sean elevados ante ellos; y (ii) suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva documental o de información.

Bajo ese marco la Sala pasa a estudiar en concreto las peticiones que según el demandante no han sido atendidas.

(ii) Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas En el caso concreto se observa en el expediente respuesta a la petición que la Fundación Gilber Santiago remite al ICBF, en la cual da respuesta particular a cada uno de los 42 puntos que presenta el accionante en su petición de información elevada el 28 de octubre de 2024.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-245-2024, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González.13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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En efecto, contrastada la petición efectuada con la respuesta que brinda la Fundación en respuesta del 5 de noviembre de 2024 13, se observa que la misma satisface los requisitos de ser clara, precisa, suficiente y congruente con lo peticionado, en cuanto responden a lo que concretamente solicitó el peticionario. En ese orden, la respuesta a la petición que ofrece la fundación Gilber Santiago, satisface los requisitos para tener como respondido la solicitud. Ahora bien, advierte la Sala que en relación con el ICBF la respuesta a la petición a ella dirigida se limitó al reenvío de la respuesta a la petición de la Fundación Gilber Santiago, es decir, actuó como un simple intermediario, en consecuencia, la Sala considera que el ICBF no dio una respuesta clara, precisa, suficiente y congruente con lo peticionado. Recordemos que de acuerdo al artículo 36 del C.P.A.C.A. y al principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993, es deber de esa entidad contar con el expediente del respectivo contrato estatal, de manera que con base en la información que reposara en sus archivos era su obligación brindar una respuesta propia, ahora bien, eso no obsta para que en caso que la información requerida se encuentre publicada en la internet, la entidad solo remita al peticionario el link para lograr acceder a la misma.

en la información que reposara en sus archivos era su obligación brindar una respuesta propia, ahora bien, eso no obsta para que en caso que la información requerida se encuentre publicada en la internet, la entidad solo remita al peticionario el link para lograr acceder a la misma. En conclusión, bajo el anterior análisis, la Sala encuentra acreditado la vulneración al derecho de petición de información al acto r por parte del ICBF. iii) Retardo en el suministro de respuestas-vulneración del derecho de petición.

13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08IInformeTutelICBF.pdf”.13001-33-33-007-2024-00325-01

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Tratándose del término que poseen las entidades públicas o privadas para resolver el derecho de petición en la modalidad de información, el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”

Asimismo, la Honorable Corte Constitucional ha sido muy enfática en explicar que el ejercicio del derecho de petición supone para el requerido, el cumplimiento de varios requisitos, por eso, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias, el derecho fundamental de petición se entiende vulnerado: “(…) Este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificad a como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido (…)”. En el caso bajo análisis, el señor Álvaro Mojica, reclama en sede de tutela la protección de su derecho fundamental de petición en atención a que, el día 28 de octubre del año 2024 presentó solicitud de información ante las accionadas, con ocasión al contrato de aporte No. 13001872024 suscrito por el ICBF Regional Bolívar y Fundación Gilber Santiago.14

14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01.DEMANDA.pdf. Folio 13 – 24.13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 01.DEMANDA.pdf. Folio 13 – 24.13001-33-33-007-2024-00325-01

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De lo anterior, se observa que los correos no parecen los canales oficiales para recepción de derechos de petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T230 sostuvo:” El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por reg la general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” En consecuencia, al tratarse de correos electrónicos que corresponden a las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos, se tendrán como válidos para tramitar el derecho de petición aquí analizado. Aclarado lo anterior, se verificará que las respuestas br indadas se hayan puesto en conocimiento del peticionario. Iniciemos con la brindada por la Fundación Gilber Santiago. Obra en el expediente respuesta de fecha 05 de noviembre de 2024 15, emitida por la Fundación Gilber Santiago.

puesto en conocimiento del peticionario. Iniciemos con la brindada por la Fundación Gilber Santiago. Obra en el expediente respuesta de fecha 05 de noviembre de 2024 15, emitida por la Fundación Gilber Santiago.

15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08IInformeTutelICBF.pdf”.13001-33-33-007-2024-00325-01

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Fecha: 03-03-2020

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En relación con el ICBF tenemos que , obra en el expediente correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2024 donde el accionado ICBF reenvía al correo electrónico del accionante controlciudadanonac2011@gmail.com, la respu esta a la petición brindada por la Fundación Gilber Santiago.13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 12

SALA DE DECISIÓN No. 02

Bajo este panorama, la Sala advierte que la respuesta que brinda la Fundación Gilber Santiago a través de ICBF es oportuna en cuanto es puesta en conocimiento del peticionario dentro del plazo de 10 días hábiles que la

Bajo este panorama, la Sala advierte que la respuesta que brinda la Fundación Gilber Santiago a través de ICBF es oportuna en cuanto es puesta en conocimiento del peticionario dentro del plazo de 10 días hábiles que la ley otorga para hacerlo, dado que el término vencía el 13 de noviembre de 2024, y de acuerdo con la constancia de envío por correo electrónico aportada por la entidad accionada16 , la respuesta fue enviada al correo del peticionario por conducto del ICBF el 08 noviembre de 2024. Por tanto, se concluye que dicha respuesta por Fundación Gilber Santiago fue entregada dentro del plazo legal. Por otro lado, revisado el acervo probatorio no se observa en ninguno de sus aportes la respuesta del derecho de petición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, distinta a la entregada por la Fundación Gilber Santiago. Por tanto, si se parte del enunciado que no ha existido respuesta al escrito presentado por el accionante el 28 de octubre de 2024, tal como se explicó en precedencia, se denota como conculcado el derecho fundamental de petición del actor por parte del instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. iv) De la inexistencia del hecho superado. A través de escrito de impugnación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF manifiesta que, en el presente asunto es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que la petición

16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09ImpugnacionSentenciaTutela.pdf.pdf”. Folios 20-21.13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

“09ImpugnacionSentenciaTutela.pdf.pdf”. Folios 20-21.13001-33-33-007-2024-00325-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 12

SALA DE DECISIÓN No. 02

formulada en fecha 28 de octubre de 2024 fue atendida y resuelta de forma clara, congruente y de fondo.

Concluye la Sala que, la entidad accionada ICBF no acreditó haber brindado respuesta al peticionario. Ahora, en gracia de discusión revisado los comunicados expedidos por la accionada , observa la Sala que si bien se hace referencia al contrato No. 13001872024, la misma obedece a petición de fecha 30 de octubre de 2024, no siendo esta la petición objeto de estudio. Aunado, la accionada brinda una respuesta evasiva, dilatoria y no congruente al objeto de la petición, pues el accionado elevó 42 ítems en la petición, sin embargo, el accionando de manera genérica solo hace alusión al traslado de la petición a la Fundación Gilber Santiago y que se compartiría SharePoint con lo requerido. v) Conclusión. Examinadas las respuestas a la petición de fecha 28 de octubre de 2024 encontramos que la Fundación Gilber Santiago, brindó respuesta de fondo, congru

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