TA BOL-13001333300720240032901-(24-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240032901-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
Accionante: Estefany Paola Suarez Guardo.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2024-00329-01 Accionante Estefany Paola Suarez Guardo Accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – IPS SALUDARTE Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Salud
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Estefany Paola Suárez Guardo para la protección de su derecho fundamental a la salud.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones.1
La accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud e integridad física, y, en consecuencia, solicita que se ordene a FOMAG y a la IPS SALUDARTE que aseguren la continuidad del tratamiento de ortodoncia
La accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud e integridad física, y, en consecuencia, solicita que se ordene a FOMAG y a la IPS SALUDARTE que aseguren la continuidad del tratamiento de ortodoncia hasta su finalización en cumplimiento de las garantías ofrecidas, sin la imposición de barreras administrativas , y en ese sentido, se garantice la reparación de un bracket desprendido sin costo alguno para la actora.
3.2 Hechos.2
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
Manifiesta la accionante, que es beneficiaria del sistema de salud administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante FOMAG-. Menciona que fue sometida a un procedimiento de ortodoncia cubierto por el contrato que FOMAG tiene con IPS SALUDARTE, que incluía la instalación de brackets.
1 FL 2 del PDF 01DEMANDA – Primera Instancia. 2 FL 1 del PDF 01DEMANDA – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
Accionante: Estefany Paola Suarez Guardo.
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2025
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Menciona que uno de los brackets se desprendió después del procedimiento, lo cual notificó verbalmente a la IPS, quien respondió que la
SENTENCIA No. 13 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Menciona que uno de los brackets se desprendió después del procedimiento, lo cual notificó verbalmente a la IPS, quien respondió que la reparación del bracket tendría un costo de $25.000, y que, pese a que existe garantía, esta no aplica porque no se notificó inmediatamente el incidente, además de informarle a la accionante que FOMAG es responsable de sus recursos y que la IPS solo presta el servicio hasta el 31 de diciembre.
Posteriormente, en memorial presentado el 17 de diciembre, la accionante refiere que solicitó a FOMAG autorización para la montura inferior, a lo cual la entidad contestó que la ortodoncia no está incluida en el plan de beneficios por lo que el procedimiento no podía ser aprobado.
3.4 Contestación 3.4.1. Informe de SALUDARTE.3
La accionada considera que la acción de tutela presentada en su contra no cumple con los requisitos mínimos para ser procedente, ni acredita las condiciones específicas para proceder como mecanismo transitorio.
Agrega que, acorde a la cláusula séptima del contrato con FOMAG, la IPS tiene como obligación garantizar la entrega de medicamentos según prescripción de médico tratante, por lo que, al no observarse en la historia de atención de la accionante que el odontólogo tratante hubiere prescrito medicamento alguno, considera la entidad que no existe razón para amparar el derecho deprecado por la actora.
3.4.2 Informe de FOMAG.
La entidad no rindió informe.
3.5 Actuación procesal.
medicamento alguno, considera la entidad que no existe razón para amparar el derecho deprecado por la actora.
3.4.2 Informe de FOMAG.
La entidad no rindió informe.
3.5 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 11 de diciembre de 202 44, y fue admitida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 12 de diciembre de 20245.
3 Fls 2-5 del PDF 05ContestacionTutelaSaludarte – Primera Instancia. 4 Archivo 03 ActaReparto – Primera Instancia. 5 Archivo 03AutoAdmiteTutela – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
Accionante: Estefany Paola Suarez Guardo.
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SALA DE DECISIÓN No. 03
El 16 de enero de 2025, se profiere sentencia de primera instancia frente a la cual se presentó oportunamente impugnación según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.6 Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Decreto 2591 de 1991.
3.6 Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad física solicitado por la señora ESTEFANY PAOLA SUAREZ GUARDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se adela nten por medios electrónicos, dejando disponibles la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.”
El A-Quo consideró que no se cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia por vía tutela de la autorización de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud-PBS. En ese sentido, el juez de primera instancia concluye que la parte demandante no presentó la historia clínica ni receta médica emitida por el médico tratante que demuestre que la ausencia del tratamiento de ortodoncia podría repercutir negativamente en su vida y/o integridad física. Asimismo, no se aportó evidencia que prueb e la incapacidad económica de la demandante para cubrir el costo del procedimiento. 3.7 La Impugnación7. La parte acciona nte impugnó de manera oportuna el fallo de primera
Asimismo, no se aportó evidencia que prueb e la incapacidad económica de la demandante para cubrir el costo del procedimiento. 3.7 La Impugnación7. La parte acciona nte impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, señalando que el juzgador declaró la improcedencia de la acción bajo el fundamento de que no se demostró la incapacidad económica de la accionante para cubrir el costo del procedimiento solicitado, sin embargo, omitió solicitar información o pruebas adicionales sobre la situación socioeconómica de la actora. Sostiene que el tr atamiento de ortodoncia no solo persigue un beneficio estético, sino también prevenir complicaciones de salud oral, y agrega que la decisión de primera instancia desconoce el principio de continuidad en
6 PDF 10SentenciaTutela – Primera Instancia. 7 Archivo 12ImpugnacionSentenciaTutela – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
Accionante: Estefany Paola Suarez Guardo.
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la prestación de servicios de salud, pues el cambio d e prestador no debe ser una barrera para completar un tratamiento ya iniciado. Como consecuencia de lo anterior , solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos deprecados , reiterando también las pretensiones de la demanda.
ser una barrera para completar un tratamiento ya iniciado. Como consecuencia de lo anterior , solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos deprecados , reiterando también las pretensiones de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de terminar s i es procedente conceder las pretensiones de la accionante Estefany Paola Su árez Guardo, las cuales versan sobre la necesidad de ordenar un tratamiento médico excluido del Plan de Beneficios en Salud-PBS, al considerar amenazado su derecho a la salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la IPS SALUDARTE. Para desatar el anterior interrogante, la Sala deberá corroborar si las condiciones fácticas y jurídicas que aduce el accionante justifican una excepción al PBS.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por la
excepción al PBS.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por la Corte para la procedencia de las pretensiones planteadas por la accionante, y establece que la ausencia de material probatorio allegado al plenario hace inviable para la Sa la determinar la necesidad de o rdenarRadicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
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un procedimiento médico que no está acogido por el Plan de Beneficios en Salud.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 23, 29 y 228 de la Constitución Política, las sentencias SU-508 de 2020, T-017 de 2013 , T-131 de 2007 y Sentencia T -433 de 2014 de la Corte Constitucional.
5.5. Caso concretoAnálisis de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora Estefany Paola Suárez Guardo presentó acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud e
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora Estefany Paola Suárez Guardo presentó acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud e integridad física, que a su juicio se encuentran vulnerados por FOMAG y la
IPS SALUDARTE.
La presunta vulneración se habría producido debido al supuesto incumplimiento de las garantías ofrecidas por parte de la IPS al cobrar el reposicionamiento del bracket desprendido, la negativa de FOMAG para autorizar la instalación de la montura inferior de brackets por no encontrarse la ortodoncia dentro del plan de beneficios , así como la culminación del contrato entre las dos entidades, lo que genera incertidumbre sobre la continuidad del procedimiento.
En primer lugar, de las pruebas allegadas al plenario por la accionante8 se aprecian las comunicaciones por mensaje de datos con las demandadas, exponiendo lo siguiente: la IPS SALUDARTE informa que el costo del reposicionamiento del bracket desprendido , sin garantía, es de $25.000 pesos, además de que el convenio de prestación de servicios con FOMAG culmina el 31 de diciembre9. Por otro lado, FOMAG niega la autorización de montura inferior informando que la ortodoncia no está incluida en el Plan de Beneficios en Salud -PBS10. No se hace precisión de las fechas en que se dieron estas interacciones.
8 Fl 4 del PDF01”Demanda”. 9 Fl 4 del PDF 01DEMANDA – Primera Instancia 10 Fl 9 del PDF 06EscritoTutelante – Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
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10 Fl 9 del PDF 06EscritoTutelante – Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
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En este punto es preciso apoyarse en lo señalado por la Corte Constitucional en su variada jurisprudencia, como lo es la Sentencia SU-508 de 2020 en la que el tribunal de cierre constitucional señaló lo siguiente en relación con los requisitos a cumplir para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de servicios, medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del PBS: “i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. [...] ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. [...] ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. ”11
Del análisis expuesto y a partir de las pruebas mencionadas anteriormente no es posible extraer información relevante respecto del estado de salud de la demandante, o que se haya acreditado la necesidad de conjurar una situación apremiante que amerite medidas urgentes e impostergables por estar en peligro la vida de una persona, que amerite la intervención excepcional del juez para casos como el presente, donde se pretende la orden de servicios o procedimientos no incluidos en el PBS. La Sala no pasa por alto la posibilidad que tiene el juez constitucional de requerir material probatorio; sin embargo, ello no está concebido p ara relevar a la parte interesada de su deber de diligencia con respecto a la evidencia más fundamental en su caso, la cual era su historial clínico. En ese sentido, no se pudo verificar que haya agotado todos los medios a su alcance para obtener la prueba que echa de menos, en lugar de trasladar
evidencia más fundamental en su caso, la cual era su historial clínico. En ese sentido, no se pudo verificar que haya agotado todos los medios a su alcance para obtener la prueba que echa de menos, en lugar de trasladar la carga probatoria al juez de tutela, ni tampoco existe evidencia que lleve
11 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Véase también la siguiente jurisprudencia: SU-480 de 1997, T-237 de 2003 y C-313 de 2014Radicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
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a la Sala a considerar apropiado aplicar un enfoque diferencial que justifique mayor flexibilidad frente a esta carga . Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentale s tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones12. Por otro lado, en el escrito de impugnación la actora menciona que el AQuo omitió haber tenido en cuenta su manifestación de no contar con los recursos para costear al tratamiento , sin embargo, revisada la demanda y el memorial posterior, no se aporta evidencia alguna de su falta de capacidad económica para sufragar el servicio por su propia cuenta.
Quo omitió haber tenido en cuenta su manifestación de no contar con los recursos para costear al tratamiento , sin embargo, revisada la demanda y el memorial posterior, no se aporta evidencia alguna de su falta de capacidad económica para sufragar el servicio por su propia cuenta. Con respecto a la necesidad funcional del tratamiento ortodóntico al que hace referencia la demandante en el escrito de impugnación, en el que manifiesta que se le restó relevancia al procedimiento al haberlo considerado “meramente estético”, por una parte, un examen detenido al fallo impugnado revela que el juzgador de primer grado nunca realizó tal afirmación, y, por otra parte, determinar la necesidad o no de un procedimiento médico corresponde a los profesionales de la salud que tienen el conocimiento científico y técnico para realizar tales valoraciones, no a los jueces constitucionales . En relación con lo anterior la Honorable Corte ha señalado: “...por regla general, para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina.”13 Así pues, es justamente la ausencia de órdenes, conceptos o prescripciones médicas en el sumario lo que impide acreditar la pertinencia y necesidad del tratamiento de ortodoncia y a su vez hace inviable para la Sala ordenar el tratamiento que reclama la accionante a través de este medio judicial
médicas en el sumario lo que impide acreditar la pertinencia y necesidad del tratamiento de ortodoncia y a su vez hace inviable para la Sala ordenar el tratamiento que reclama la accionante a través de este medio judicial excepcional. En igual sentido, las alegaciones sobre la falta de capacidad económica se quedan en meras aseveraciones sin soporten probatorio. De esta forma la Sala estima incumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar los procedimientos excluidos del Plan de
12 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicado: 13001-33-33-007-2024-00329-01
Accionante: Estefany Paola Suarez Guardo.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Beneficios aludidos en precedencia, tal y como bien lo concluye el fallo impugnado, de modo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 16 de enero de 2025, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y env íese copia de esta providencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.