TA BOL-13001333300720240033001-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240033001-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 13/2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-007-2024-00330-01 Accionante Leonardo Rafael Diaz Correa. Accionada ▪ Procuraduría General de la Nación. ▪ Procuraduría Provincial de Cartagena. ▪ Nación - Policía Nacional. ▪ Oficina de Control Disciplinario de la Policía. Vinculado Jorge Eliecer Montes Castañeda y Luis Eduardo Pérez Tema Derecho de petición y debido proceso – trámite de investigación disciplinaria Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Nación - Policía Nacional, contra la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Con fundamento en los hechos descritos en el escrito de la demanda, el actor solicita lo siguiente:
‘‘Inicien la etapa de indagación y posterior a ello la etapa investigativa sobre los hechos denunciados y acaecidos el día 04 de mayo de 2024, a los funcionarios de policía de tránsito SUBCOMISARIO Jorge Eliecer Montes Castañeda. PLACA: 022315 y Luis Eduardo Pérez. C.C. 73.009.881.
Folio 11 del expediente digital ‘‘01Primera Instancia’’Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2025
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SENTENCIA No. 13/2025
SALA DE DECISIÓN No. 01
Ordenar a la accionada CONTROL INTERNO DE LA POLICíA, que realice citación para ampliar denuncia o queja y aportar las pruebas que el quejoso tiene en su poder como los videos del día del suceso para que así haya un justo juicio y se haga justicia con base a las pruebas que niegan o afirman los hechos aquí denunciados.
Ordenar a la accionada PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
poder como los videos del día del suceso para que así haya un justo juicio y se haga justicia con base a las pruebas que niegan o afirman los hechos aquí denunciados.
Ordenar a la accionada PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE CARTAGENA, que realice citación para ampliar denuncia o queja y aportar las pruebas que el quejoso tiene en su poder como los videos del día del suceso para que así haya un justo juicio y se haga justicia con base a las pruebas de niegan o afirman los hechos aquí denunciados”.
3.1.2. Hechos2.
Refiere la parte accionante que, el 4 de mayo de 2024 se transportaba en su vehículo tipo motocicleta en el municipio de Turbaco-Bolívar, cuando fue abordado por un retén de la Policía de Tránsito y Transporte de Bolívar, en el que resultó requerido, dado que su acompañante Keyla Borja Mora no portaba el casco protector.
El señor Leonardo Rafael Díaz Correa afirma que tiene registro en vídeo, en el que aparece el subcomisario Jorge Eliecer Montes Castañeda supervisor de tránsito y transporte, el cual no le dio la posibilidad de subsanar la infracción y, por el contrario, el agente procedió a imponerle un comparendo y la inmovilización de su vehículo automotor.
Indica el tutelante que, presentó una denuncia el 21 de mayo de 2024 ante control interno de la Policía, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 514318-20240516.
Expresa que, el 31 de mayo de 2024, recibió respuesta por parte de la Policía.
control interno de la Policía, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 514318-20240516.
Expresa que, el 31 de mayo de 2024, recibió respuesta por parte de la Policía. Dicha respuesta fue suscrita por el jefe de tránsito y transporte de Bolívar, el señor Jhony Fernando Carvajal Higuita, el cual aducía que no es viable la vinculación de un proceso disciplinario al subcomisario Jorge Eliecer Montes Castañeda, ni del patrullero Luis Pérez Ribón, ya que el procedimiento en mención fue realizado dentro de sus competencias y alcances, de acuerdo a sus atribuciones como autoridad de tránsito.
El accionante apunta que, radicó queja el 28 de junio de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. E-2024425753.
2 Folios 01 del expediente “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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Expresó que, la Procuraduría Provincial de Cartagena contestó la queja el 14 de agosto de 2024 mediante oficio N° 3793.
Por intermedio del oficio N° 3792 la queja fue remitida por competencia a la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Bolívar.
14 de agosto de 2024 mediante oficio N° 3793.
Por intermedio del oficio N° 3792 la queja fue remitida por competencia a la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Bolívar.
El señor Leonardo Rafael Díaz Correa manifiesta que, envió petición a la Procuraduría Provincial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2024, donde expone que el control Interno de la Policía se había manifestado para archivar la denuncia.
Relata que, el 4 de diciembre de 2024, la procuraduría resolvió no desprender del poder preferente a la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Bolívar, entidad competente en adelantar la investigación que requiere.
Finalmente, sostiene que, el 10 de diciembre de 2024, el señor Jairo Enrique Paternina Landines expone que el mayor Jesús David Sánchez Vanegas contestó la solicitud de manera clara y precisa, mediante el comunicado oficial GS-2024036419-DEBOL.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Policía Nacional
La entidad remitió informes, en los que enfatiza que la acción de amparo resulta improcedente, dado que mediante los comunicados GS -2024036419-DEBOL y GS -2024-082474-EDBOL se resolvió la situación del quejoso, en estos se consignó que no existían causales para adelantar investigación de tipo disciplinario contra los agentes.
Además, precisa que los oficiales desplegaron actuaciones en el marco de su competencia. Expresa que la respuesta formal a la queja presentada por
en estos se consignó que no existían causales para adelantar investigación de tipo disciplinario contra los agentes.
Además, precisa que los oficiales desplegaron actuaciones en el marco de su competencia. Expresa que la respuesta formal a la queja presentada por el actor impone desestimar las pretensiones de la demanda, dado que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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3.2.2. Procuraduría General de la Nación3.
Expresa que mediante auto de 5 de agosto de 2024 la entidad decide no desprender a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Bolívar, del poder disciplinario preferente que le asiste.
Precisa que la decisión impartida por la Procuraduría General de la Nación en calidad de máximo órgano del Ministerio Publico, no causa violación de ningún derecho fundamental por parte de esta entidad, pues informó que es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional quien debe llevar a cabo la investigación y tomar la decisión c orrespondiente, respetando el papel que como quejoso tiene el accionante, conforme al parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
respetando el papel que como quejoso tiene el accionante, conforme al parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso y petición del señor Leonardo Rafael Diaz Correa. Como consecuencia de lo anterior, ordenó:
‘‘SEGUNDO: ORDENAR A LA POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, que remita respuesta de fondo y congruente al señor LEONARDO DIAZ, sobre el trámite impartido a su queja, el estado de la misma, y los recursos (si los hubiere) frente a la decisión de archivo del proceso sancionatorio discipli nario, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo constitucional a las partes, por el medio más expedito.
CUARTO: Desvincular del presente trámite a la Procuraduría General de La Nación y sus dependencias’’.
Como sustento de su decisión sostuvo que, la Policía Nacional vulneró derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Leonardo Rafael Diaz Correa, con ocasión a la decisión de no adelantar investigación disciplinaria en contra de los agentes de policía querellados. También refiere
3 Folios 07 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 01-15 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
3 Folios 07 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 01-15 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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la falta de respuesta que se precisa en los comunicados expedidos por la Policía Nacional.
Por otro lado , menciona que, la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no se evidencia violación alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad.
Además, señala que no se evidencia la existencia de otro mecanismo distinto al que acudió el tutelante para dar solución a la controversia, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La parte accionada impugnó el fallo de tutela, por considerar que el fallador hace una indebida valoración de la situación del tutelante, respecto a determinados presupuestos fácticos necesarios para el caso concreto.
Señala que no existe un perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela y advierte que el accionante cuenta con otros medios de defensa para defender sus derechos distintos a la acción de tutela.
Señala que no existe un perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela y advierte que el accionante cuenta con otros medios de defensa para defender sus derechos distintos a la acción de tutela.
Enfatiza que existe una valoración integral del comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes de la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual no advirtió causales de mala conducto o faltas disciplinarias de los funcionarios policiales al momento del procedimiento de Policía.
En consecuencia, la Policía Nacional solicita la desvinculación del presente trámite, por no haber incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, distinto a lo anterior, alega que se ha actuado de manera diligente conforme a los preceptos legales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
5 Folios 03-10 del archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad?
En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente:
- ¿Existe vulneración de los derechos al derecho de petición y debido proceso por parte de las entidades accionadas?
5.4. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal decidirá modificar la sentencia de primera instancia. Concuerda la Sala en que se evidencia que la Policía Nacional no ha contestado de fondo si existe mérito para iniciar investigación disciplinaria con ocasión de una queja presentada por el señor Leonardo Rafael Díaz Correa. En cambio, en el plenario se a dvierten respuestas ambiguas sobre la tramitación de la misma, por lo que se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y petición. En ese sentido, ade más de decidir que se responda de fondo la petici ón presentada por el accionante , se ordenará a la Policía Nacional – Oficina
misma, por lo que se configura la vulneración de los derechos al debido proceso y petición. En ese sentido, ade más de decidir que se responda de fondo la petici ón presentada por el accionante , se ordenará a la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario que, si aún no lo ha realizado, asuma o avoque el conocimiento de la queja. 5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
▪ Decreto - Ley 2591 de 1991, artículo 6, sobre las causales de improcedentica de la tutela.
▪ La Ley 2196 de 2022, por la cual se expide el estatuto disciplinario policial y la Resolución No. 03774 de 18 de noviembre de 2022.
▪ Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2003.
▪ Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.
5.6. CASO CONCRETO.
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.
5.6. CASO CONCRETO.
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Copia de la denuncia presentada por el accionante al control interno de la policía el 21 de mayo de 20246.
▪ Denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena el 28 de junio de 20247.
▪ Respuesta Policía Nacional Comunicación Oficial GS -2024-036419DEBOL8. ▪ Respuesta Policía Nacional Comunicación Oficial GS-2024-082474DEBOL9.
▪ Comunicación de Procuraduría, remisión de oficio # 3792 a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía DEBOL.
▪ Comunicado GS-2024-044401-MECAR mediante el cual la Policía Metropolitana de Cartagena, a través de la oficina atención al ciudadano MECAR, tramita caso 514318-20240516, comité CRAET Respuesta de petición y constancia de envío.
6 Folio 22-27 Archivo01Demanda. 7 Folio 30-39 Archivo01Demanda. 8 Folio 71-73 del Archivo01Demanda. 9 Folio 75-76 del Archivo01Demanda.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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▪ Comunicado oficial No GS-2024-084108-DEBOL, signado por Capitán DIANA MARÍA PARDO RUÍZ jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 32 DEBOL.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer término la procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación en la causa por activa
La Sala considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, el señor Leonardo Rafael D íaz Correa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Por otro lado , las accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
b) Inmediatez
En el asunto en cuestión , se evidencia que la Policía Nacional emitió respuesta última respuesta el 10 de diciembre de 2024 y la presente acción de tutela fue interpuesta en el mes de diciembre de 2024, tiempo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia de amparo.10
d) Subsidiariedad
En el presente asunto se advierte superado el requisito de subsidiariedad,
ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia de amparo.10
d) Subsidiariedad
En el presente asunto se advierte superado el requisito de subsidiariedad, dado que el alcance del amparo que se analiza está relacionado con el derecho de petición, el cual es de aplicación inmediata11.
5.6.3. Resolución de la controversia
El señor Leonardo Rafael Diaz Correa presentó una solicitud ante la Policía Nacional con el fin de que se iniciara investigación en contra de los
10 Folios 15 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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servidores Jorge Eliecer Montes Castañeda y Jorge Eliecer Montes Castañeda, por presuntas irregularidades cometida en p rocedimiento de inmovilización de su motocicleta acontecidas el 4 de mayo de 2024.
Con ocasión de la queja presentada, la Policía Nacional responde mediante comunicado identificado con radicado GS -2024-036419-DEBOL, lo siguiente:
“En ese contexto, a partir de los fundamentos planteados en este escrito esta Jefatura no considera viable la vinculación en un proceso disciplinario al señor
mediante comunicado identificado con radicado GS -2024-036419-DEBOL, lo siguiente:
“En ese contexto, a partir de los fundamentos planteados en este escrito esta Jefatura no considera viable la vinculación en un proceso disciplinario al señor Subcomisario JORGE ELIECER MONTES CASTAÑEDA ni del Patrullero PEREZ RIBON LUIS, porque las actuaciones desarrolladas fueron dentro sus competencias y alcance, de acuerdo a sus atribuciones como autoridad de tránsito, obedeciendo al procedimiento que debe seguirse frente al comportamiento del conductor que viola el régimen normativo de tránsito y transporte, enmarcándose dentro de los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado Constitucional de Derecho.
De acuerdo con ello reprochar disciplinariamente el cumplimiento de un deber constitucional y legal de un funcionario público a quien le haya sido atribuido la competencia, resulta plenamente incompatible con la Constitución. En esa dirección, el deber de respeto de las decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder público, es una condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de responsabilidades.
No obstante, se trasladará copia de las consideraciones expuestas en este escrito a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Bolívar para que, en mérito de lo expuesto, realice un análisis y contemple si tales circunstancias implican una sujeción objetiva a un proceso disciplinario. [Subrayado fuera de texto]”
En ese sentido, se avizora que la Policía Nacional señaló la remisión de la solicitud del señor Leonardo Rafael Díaz Correa ante la Oficina de Control
una sujeción objetiva a un proceso disciplinario. [Subrayado fuera de texto]”
En ese sentido, se avizora que la Policía Nacional señaló la remisión de la solicitud del señor Leonardo Rafael Díaz Correa ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía con el fin de que se analizara el mérito de la queja presentada. Sin embargo, mediante comunicación GS2024-084108-DEBOL, la entidad contestó lo que se transcribe a continuación:
“Esta instancia se permite informar, que una vez verificado el Sistema de Información Expediente Electrónico Disciplinario (SIE2D) y acerbos documentales de esta Oficina de C ontrol Disciplinario Interno de Instrucción N° 32, no se encontraron investigaciones disciplinarias o indagaciones previas apeturadas en contra de estos funcionarios, ni por los hechos debidamente referidos.”
La Sala no desconoce que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario y la facultad sancionatoria proviene del Estado. Sin embargo, la acciónRad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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disciplinaria puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte con ocasión de una queja presentada.
La Ley 2196 de 2022 por la cual se expide el estatuto disciplinario policial y la
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disciplinaria puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte con ocasión de una queja presentada.
La Ley 2196 de 2022 por la cual se expide el estatuto disciplinario policial y la Resolución No. 03774 de 18 de noviembre de 2022 que reglamenta el Sistema de Garantías para la Formulación, Consulta y Seguimiento Ciudadano, disponen que una vez recibida petición o queja, la Policía Nacional deberá iniciar las acciones inmediatas.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha señalado que la persona que “presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo d e la respectiva autoridad administrativa”12
En el presente asunto, se desprende que el accionante presentó petición con fin de determinar si se inició investigación por los hechos denunciados el 4 de mayo de 2024 , conforme se desprende de la respuesta de 16 de diciembre de 201413.
Pese a lo anterior, la Policía Nacional no contestó de fondo las razones por las que no inició y/o tramitó la queja formulada por el accionante, lo que evidencia que hasta este momento no existe una respuesta que resuelva si existe mérito o no para iniciar investigación disciplinaria en contra de los servidores de la entidad , por lo que resulta procedente la presente acción
evidencia que hasta este momento no existe una respuesta que resuelva si existe mérito o no para iniciar investigación disciplinaria en contra de los servidores de la entidad , por lo que resulta procedente la presente acción con el alcance de amparar el derecho de petición y debido proceso en los términos concebidos en la sentenc ia de primera instancia , ordenado exclusivamente que la entidad responda de fondo el sustento para iniciar investigación con ocasión de la petición presentada.
Ahora, la Policía Nacional indica en el recurso de impugnación presentado que la parte accionante ostenta otros mecanismos de defensa, consistente en presentar acciones dentro del procedimiento de tránsito con el fin de reprochar la inmovilización o el comparendo impuesto por la autoridad. Sin embargo, la Sala precisa que el presente asunto se centra en la petición de
12 Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2003. 13 Folio 17 06InformePolicía.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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iniciar y/o tramitar proceso disciplinario en contra de los servidores de la Policía Nacional, por lo que no existe correspondencia con lo señalado por la entidad en el reparo presentado.
Además, concreta la Sala que la falta de respuesta de fondo impide que el accionante ostente otro recurso idóneo y efectivo 14 que le permita
Policía Nacional, por lo que no existe correspondencia con lo señalado por la entidad en el reparo presentado.
Además, concreta la Sala que la falta de respuesta de fondo impide que el accionante ostente otro recurso idóneo y efectivo 14 que le permita controvertir una eventual decisión mediante acciones dentro del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, se procederá a modificar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad demandada asuma y avoque el conocimiento de la queja en aras de que emita una decisión definitiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, el segundo ordinal de la sentencia de 20 de enero de 2025 quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario,
que:
2.1. Si aún no lo ha realizado, asuma o avoque el conocimiento de la queja, y en caso de que se tome alguna decisión se comunique al quejoso.
2.2. Remita respuesta de fondo y congruente al señor Leonardo Díaz sobre el trámite impartido a su queja, el estado de la misma, y los recursos (si los hubiere) frente a la decisión de archivo del proceso sancionatorio disciplinario, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
(si los hubiere) frente a la decisión de archivo del proceso sancionatorio disciplinario, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
14 Corte Constitucional, sentencia de T-051 de 2023. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-007-2024-00330-01
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SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
(Con salvamento de voto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO 01/2023 13001-33-33-007-2024-00330-01
(Con salvamento de voto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de abril (04) de dos mil veinti cinco (2025).
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela RADICADO 13001-33-33-007-2024-00330-01 ACCIONANTE Leonardo Rafael Diaz Correa ACCIONADO Procuraduría General de la Nación y otros MAGISTRADO PONENTE Oscar Iván Castañeda Daza TEMA Petición, debido proceso
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que me acostumbra, me permito manifestar que disiento definitivamente del sentido de la decisión adoptado por la Sala Mayoritaria, por las razones que a continuación expongo.
Considero que la decisión debía encaminarse a declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el actor, habida cuenta de que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 que no fue objeto de modificación por la Ley 2094 de 2021, determina que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso."
En esa medida, la decisión que se produjo, aunque es adversa a los intereses del peticionario, está autorizada por la ley, siempre y cuando esté motivada.
Incluso puede ser recurrida por el quejoso, aunque no sea sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, tal y como lo autoriza el parágrafo 1 del artículo 110 del mismo estatuto y en el mismo hilo conductor, al tratarse de una decisión que impide continuar la actuación, se convierte en acto definitivo (art. 43 C.P.A.C.A.) que eventualmente podría tener cont rol jurisdiccional de legalidad.
Se debe precisar que, según lo informado por la accionada, se encuentra conformado un comité encargado de realizar la revisión de las quejas y peticiones presentadas y es esta instancia la que determina si hay lugar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO
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