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TA BOL-13001333300720250001001-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720250001001-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2025-00010-01 Accionante Julio Mario Gómez Ramírez Accionada La Previsora S.A. Vinculados Clínica de Fracturas y Medicina Laboral SAS – Mutual Ser EPS – Colpensiones – Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Tema Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de aseguradora – Confirma decisión de primera instancia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada: La Previsora SA., en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2025 2, que concedió el amparo solicitado por el accionante.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ;

Sentencia de 6 de febrero de 2025 2, que concedió el amparo solicitado por el accionante.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia ; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Julio Mario Gómez Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de La Previsora SA. con el propósito de amparar sus derechos de seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital. Para tales efectos,

solicitó3:

“1. Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL, consagrados en los artículos 48,29,13 y 53 de nuestra Constitución Política, a los cuales tengo derecho.

2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, valorar o en su defecto sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 7 de octubre de 2024 tuvo un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de placas MLW062, asegurado con póliza de seguro No. 4308004901205000 de

4. (1) El 7 de octubre de 2024 tuvo un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de placas MLW062, asegurado con póliza de seguro No. 4308004901205000 de

la aseguradora La Previsora SA.

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “08SentenciaTutela”. 3 Folio 2, Archivo Digital “01DemandaAnexos20241126”. 4 Folios 1-2, Archivo Digital “01DemandaAnexos20241126”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00010-01 Accionante Julio Mario Gómez Ramírez Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9

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5. (2) Posteriormente, fue trasladado a la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral SAS., donde fue tratado por múltiples traumas, heridas traumáticas y quemaduras.

6. (4) El 14 de octubre de 2024 fue dado de alta con recomendaciones específicas, incluyendo el uso de muletas e incapacidad médica por 30 días , s in

6. (4) El 14 de octubre de 2024 fue dado de alta con recomendaciones específicas, incluyendo el uso de muletas e incapacidad médica por 30 días , s in embargo, las secuelas del accidente han hecho que permanezca en cama.

7. (6) El 19 de noviembre de 2024, presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la aseguradora La Previsora SA.

8. (7) El 21 de noviembre de 2024 recibió respuesta en la que le indicaron que no se podía acceder a esta por falta de documentos, razón por la cual considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital.

3.2. Posición de la parte accionada

9. La Previsora S.A., no allegó informe5.

3.3. Posición de las partes vinculadas

10. Mutual Ser EPS6, en su informe solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva debido a que el accionante requiere que la aseguradora asuma el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación, siendo así, La Previsora SA. es la única legitimada en la causa por pasiva para conocer y dar trámite a las pretensiones del accionante.

11. Colpensiones7, en su informe de tutela también solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar dirigida la tutela a esa administradora, además de carecer de competencia para responder lo requerido.

12. La Clínica de Fracturas y Medicina Laboral IPS 8, en su informe solicitó la

falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar dirigida la tutela a esa administradora, además de carecer de competencia para responder lo requerido.

12. La Clínica de Fracturas y Medicina Laboral IPS 8, en su informe solicitó la desvinculación del proceso , afirmando no ser los causantes de la vulneración de los derechos aludidos por el accionante.

13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no allegó informe9.

5 En el fallo impugnado, el juez de primera instancia dio cuenta de esta situación. Archivo digital: “08SentenciaTutela” 6 Archivo Digital “05InformeTutelaMutualSer” 7 Archivo Digital “06InformeTutelaColpensiones” 8 Archivo Digital, “07InformeTutelaClínicaFracturas” 9 En el fallo impugnado, el juez de primera instancia dio cuenta de esta situación. Archivo digital: “08SentenciaTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00010-01 Accionante Julio Mario Gómez Ramírez Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9

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3.4. Sentencia de primera instancia

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3.4. Sentencia de primera instancia

14. Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2025 10, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo al derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante , considerando que La Previsora SA. restring ió el derecho a la seguridad social del señor Julio Mario Gómez Ramírez al no asumir los costos del examen de pérdida de capacidad laboral , obligándolo a asumir una carga económica que no le corresponde.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La Previsora SA., impugnó 11 la sentencia de primera instancia, argumentando que e s carga de quien pretende beneficiarse del seguro, cumplir con los requisitos legales para la reclamación de pensión por incapacidad permanente.

16. A través de auto de 18 de febrero de 2025 12 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto13 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia aparte se admitió dicho recurso14.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ;

instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 15, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202116.

10 Archivo Digital “08SentenciaTutela” 11 Archivo digital, “10Impugnación” 12 Archivo digital, “11AutoConcedeImpugnación” 13 Archivo digital, “13ActaReparto (6)” 14 Archivo digital, “05AutoAdmiteTutela” 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

19. La Sala deberá establecer, si la actuación desplegada por La Previsora SA . generó una transgresión a los derechos fundamentales del accionante al negarse a la realización de la calificación de PCL ; o si, por el contrario, la respuesta dada por la citada aseguradora fue ajustada a los lineamientos establecidos en la norma aplicable.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que concedió el amparo al derecho fundamental de Seguridad social del accionante , al verificarse un incumplimiento al deber legal de realizarse la calificación inicial de PCL.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

1. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social; (2) el demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991; (5) el requisito de subsidiariedad se entenderá superado por la situación calamitosa de la tutelante, víctima de accidente que le causó varias patologías con daño a su salud, que resultan base para la solicitud de amparo.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

2. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

3. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

22. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 17, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trá mite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del

acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trá mite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermeda des a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

5.6.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI

23. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

24. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la

por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

24. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el

caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su part e, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

17 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

pérdida de capacidad laboral”.

17 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. Téngase en cuenta además que a través del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención, particularmente en su artículo 2.2.5.1.41.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones , la

de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones , la administradora o aseguradora , la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes

27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

28. (1) El señor Julio Mario Gómez Ramírez tiene 62 años de edad.18

29. (2) La póliza de seguros No. 4308004901205000 remitida por la compañía aseguradora La Previsora S.A.19, amparó el vehículo marca Mitsubishi, placas MLW062, de propiedad de Jaime Arturo Saldarriaga Aristizabal20.

30. (3) El señor Julio Mario Gómez Ramírez es beneficiario del régimen subsidiado en salud.21

31. (4) El 7 de octubre de 2024, el señor Gómez Ramírez ingresó a la Clínica Fracturas y Medicina Laboral IPS, debido a lesiones y afecciones de salud sufridas con ocasión a un accidente de tránsito que ocurrió mientras conducía el vehículo marca Mitsubishi, placas MLW062, tal y como se demuestra del historial clínico aportado22.

32. (5) El señor Julio Mario Gómez Ramírez radicó petición ante La Previsora SA., para determinar su PCL con ocasión al accidente de tránsito que sufrió en el vehículo de placas MLW062 23.

32. (5) El señor Julio Mario Gómez Ramírez radicó petición ante La Previsora SA., para determinar su PCL con ocasión al accidente de tránsito que sufrió en el vehículo de placas MLW062 23.

33. (6) El 21 de noviembre de 2024, La Previsora SA., respondió de forma negativa la petición del señor Gómez Ramírez24.

18 Folio 10, “01DEMANDA” 19 Folio 12, “01DEMANDA” 20 Folio 11, “01DEMANDA” 21 Folio 13, “01DEMANDA” 22 Folio 21-55, “01DEMANDA” 23 Folio 14-15, “01DEMANDA” 24 Folio 16-19, “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

34. En el presente caso, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de La Previsora S.A., por vulnerar sus derechos fundamentales de seguridad social,

5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

34. En el presente caso, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de La Previsora S.A., por vulnerar sus derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, ante la negativa del examen de pérdida de capacidad laboral.

35. Al respecto, e l juez de Primera Instancia concedió el amparo al derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante, luego de considerar, que La Previsora S.A. vulneró el derecho al no asumir los costos de la calificación de PCL , imponiéndole la carga económica al actor; no obstante, la citada aseguradora impugnó tal decisión.

36. La Sala comparte la decisión de primera instancia y la confirmará, por las

siguientes razones:

37. De las documentales aportadas por el accionante se verifica en primer lugar lo siguiente: (1) Es un adulto mayor de 62 años; (2) Está afiliado al sistema de salud dentro del régimen subsidiado; y, (3) No realiza aportes al sistema general de pensión y padeció un accidente de tránsito que le generó graves afectaciones de salud; contando con una póliza de seguros SOAT a través de La Previsora SA . Es claro entonces que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad , lo cual nos inclina a flexibilizar los criterios de protección del mismo.

38. Asimismo, se acredita que el accionante radicó petición ante La Previsora S.A., solicitando la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

38. Asimismo, se acredita que el accionante radicó petición ante La Previsora S.A., solicitando la valoración de PCL para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

39. El 21 de noviembre de 2024, la entidad accionada respondió la petición negando tal pedimento , aludiendo que para proceder a la indemnización por incapacidad permanente era necesario aportar el examen de calificación de PCL.

Imponiéndole la carga al señor Julio Gómez de asumir este gasto.

40. Ahora bien, el marco normativo desarrollado establece de manera inequívoca la obligación de las aseguradoras en estos casos, por lo tanto, al incumplir su deber, La Previsora SA., ha generado un obstáculo que impide el acceso del accionante a una prestación esencial para su estabilidad económica y su derecho a una vida digna.

41. Tal circunstancia va en contra del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que las compañías de seguros deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; siempre que la génesis del daño sea producto del siniestro amparado

(en el caso concreto accidente de tránsit6o con generación de incapacidad).

42. Siendo así, es claro que La Previsora SA vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Julio Gómez al negar e imponerle la carga al actor para el aporte la calificación de PCL, incumpliendo así su deber legal de realizar la calificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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aporte la calificación de PCL, incumpliendo así su deber legal de realizar la calificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de pérdida de capacidad laboral, y generando con ello una barrera que le impide el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

43. En este acápite conviene precisar, que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que han padecido daños corporales, cuyo propósito es que el amparo sea reconocido y desembolsado. Para que ello proceda, es obligatorio presentar de conformidad con el Art. 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de PCL, según lo dispuesto en el Ar. 41 de la Ley 100 de 1993, que debe determinar en una primera oportunidad esa pérdida laboral; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado, que tal dictamen constituye elemento probatorio esencial para determinar el monto de la indemnización, de lo que se infiere, que quien sufra accidente de tránsito y pretenda

oportunidad esa pérdida laboral; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado, que tal dictamen constituye elemento probatorio esencial para determinar el monto de la indemnización, de lo que se infiere, que quien sufra accidente de tránsito y pretenda dicha prestación económica, tiene derecho a que se califique su Pérdida de Capacidad Laboral, siendo deber de la Aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar tal calificación, previo a resolver lo relativo a la respectiva indemnización.

44. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora La Previsora SA., asumir lo relativo al dictamen por PCL, resultando ser quien cuenta con la capacidad económica de asumir estos gastos. De oponerse a ello, tal negativa se constituye en una evidente afrenta al Derecho a la Seguridad Social y de todos aquellos que resulten conexos.

45. Así las cosas, la Sala considera que existió una vulneración del derecho fundamental de seguridad social, comoquiera que La Previsora S.A. incumplió con su deber leal de realizar la calificación inicial de PCL.

46. Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

VI.– DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo del

de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo del derecho a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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