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TA BOL-13001333300720250002201-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720250002201-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

Demandante: Erlina Caycedo Pautt

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 18/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00022-01 Accionante Erlina Caycedo Pautt Accionados Fiduprevisora - FOMAG Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición y debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por la señora Erlina Caycedo Pautt contra FIDUPROVISORA - FOMAG, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante solicita las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que FIDUPREVISORA S.A. ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante solicita las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que FIDUPREVISORA S.A. ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3. Como consecuencia, se ordene a FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

3.2. Hechos.2

1 Folio 67 del Archivo 01 - Primera Instancia 2 Folios 1 y 2 del archivo – “01DEMANDA.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

Demandante: Erlina Caycedo Pautt

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 18/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que, en fecha del 9 de diciembre de 2024 3, presentó derecho de petición ante FIDUPREVISORA S.A., solicitando respuesta de fondo sobre los inconvenientes en su trámite de pensión, incluyendo las razones por las cuales le están restando los días de pensión de invalidez a sus días cotizados y cuál es el procedimiento para acceder a la pensión de vejez.

inconvenientes en su trámite de pensión, incluyendo las razones por las cuales le están restando los días de pensión de invalidez a sus días cotizados y cuál es el procedimiento para acceder a la pensión de vejez. El día 30 de diciembre de 20244, la entidad solicitó prórroga de 15 días para responder, vencido el plazo y sin haber emitido respuesta alguna, la accionante decidió interponer acción de tutela. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante auto interlocutorio No. S-52 de fecha 4 de febrero de dos mil veinticinco 20255. El Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia el 18 de febrero de 2025, notificada personalmente el día 18 de febrero de 20256, resolviendo amparar el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 21 de febrero de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. S-1558, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso. 3.4. Informe de la entidad accionada - Fiduprevisora – FOMAG. No rindió informe en el trámite de tutela.

3 Folio 7, 8 y 9 del archivo 01DEMANDA.pdf 4 Folio 5 y 6 del archivo- “01DEMANDA.pdf”

No rindió informe en el trámite de tutela.

3 Folio 7, 8 y 9 del archivo 01DEMANDA.pdf 4 Folio 5 y 6 del archivo- “01DEMANDA.pdf” 5 Archivo – “03AutoAdmiteTutela.pdf” 6 Archivo– “08NotificaSentenciaTutela.pdf” 7 Archivo- “10EscritoImpugnacionTutela.pdf” 8 Archivo - “11AutoConcedeImpugnaciónTutela.pfd”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

Demandante: Erlina Caycedo Pautt

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 18/2025

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3.5. Informe de la entidad vinculada - Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital.9 En respuesta a la vinculación ordenar por el juez constitucional, el Distrito de Cartagena manifestó, en síntesis, lo siguiente: Que la Secretaría de Educación Distrital sí cumplió con su función dentro del marco de sus competencias, puesto que el 28 de noviembre de 2024 remitió el proyecto de resolución de la pensión de invalidez de la accionante a Fiduprevisora S.A., en la que le informó que luego de una valoración médica se dictaminó que la docente estaba a pta para seguir laborando y que se

proyecto de resolución de la pensión de invalidez de la accionante a Fiduprevisora S.A., en la que le informó que luego de una valoración médica se dictaminó que la docente estaba a pta para seguir laborando y que se reintegró el 23 de febrero de 2023 desistiendo de la pensión de invalidez.10 Fiduprevisora, S.A. siendo la encargada de estudiar y aprobar la resolución, determinó que el tiempo en que estuvo activa la pensión de invalidez de la accionante, no se debía contabilizar para la pensión de jubilación y que, en tal sentido, a pesar de contar con la edad, no cuenta con los 20 años de servicio. La Secretaría de Educación, remitió nuevamente el expediente para que Fiduprevisora S.A. reconsiderara su negativa , y señaló que el ingreso de la señora Caycedo fue en el año 1994 , cumpliendo así los 22 años en 2016. Esta solicitud quedó “En validación, Liquidación FOMAG”11. En este orden, la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena informa que se encuentra a la espera de la aprobación del proyecto . Alega que es requisito indispensable la aprobación de Fiduprevisora S.A. para la expedición del acto administrativo que resuelve sobre su prestación. Recalca que una vez cumplido lo anterior, se procederá su respectiva notificación. También anexa pruebas donde se evidencia que esta información fue notificada a la accionante por medio de su correo electrónico12, si bien no es la respuesta al derecho de petición objeto de tutela, resulta de su interés.

9 Archivo - ”05InformeTutelaDistritoCartagena.pdf“

información fue notificada a la accionante por medio de su correo electrónico12, si bien no es la respuesta al derecho de petición objeto de tutela, resulta de su interés.

9 Archivo - ”05InformeTutelaDistritoCartagena.pdf“ 10 Folio 6 del archivo -” 06InformeTutelaDistritoCartegena.pdf” 11 Folio 7 del archivo -” InformeTutelaDistritoCartagena.pdf” 12 Folio 14 y 16 del Archivo – ”06InformeTutelaDistritoCartagena.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

Demandante: Erlina Caycedo Pautt

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3.6. Sentencia de primera instancia.13 El Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO a la señora ERLINA CAYCEDO PAUTT contra FIDUPREVISORA - FOMAG. Conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA - FOMAG, que en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la debida notificación de esta decisión, brinde a

razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA - FOMAG, que en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la debida notificación de esta decisión, brinde a la señora ERLINA CAYCEDO PAUTT, una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición de fecha 09 de diciembre de 2024 identificada con radicado 20241014834182.

TERCERO: ORDENAR a FIDUPREVISORA - FOMAG, que en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la debida notificación de esta decisión, brinde a la señora ERLINA CAYCEDO PAUTT, respuesta de fondo, motivada, clara y congruente a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, presentada el día 21 de septiembre de 2023 identificada con radicado CARTA20230921JT26575.

CUARTO: DESVINCULAR del presente tr ámite al DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

(...)”

El A -Quo fundamenta su decisión en la verificación de que la entidad accionada, Fiduprevisora - FOMAG, no dio respuesta de fondo ni dentro del término legal a la petición presentada por la señora Erlina Caycedo Pautt el 9 de diciembre de 2024, ni a su solicitud de reconocimiento pensional del 21 de septiembre de 2023. El juzgado concluy ó que tal omisión configura una vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso.

Para sustentar su decisión, el despacho se apoya en la revisión del expediente probatorio, en los estándares normativos establecidos en el artículo 14 de la

vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso.

Para sustentar su decisión, el despacho se apoya en la revisión del expediente probatorio, en los estándares normativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU -975 de 2003, que establece un término razonable de hasta cuatro meses para resolver solicitudes pensionales.

3.7. La Impugnación. 14

10 Archivo - “07Sentencia.pdf” 14 Archivo - “10EscritoImpugnaciónTutela.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la solicitud de la accionante, identificada con radicado CARTA20230921JT26575, es una solicitud de prestación económica y no un derecho de petición que deba ser respondido por la Fiduprevisora S.A . Indica que este debe ser tramitada ante la Secretaría de Educación Departamental, que es la entidad competente para emitir actos administrativos relacionados con prestaciones sociales. Señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir el

que este debe ser tramitada ante la Secretaría de Educación Departamental, que es la entidad competente para emitir actos administrativos relacionados con prestaciones sociales. Señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que estas deben tramitarse por las vías ordinarias, y que además no se evidencia la afectación del mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable. Informa que la solicitud de pensión de vejez del accionante está en proceso de estudio del proyecto de ac to administrativo y que, una vez finalizado el estudio, la solicitud será remitida a la Secretaría de Educación, que es la entidad competente para expedir el acto administrativo correspondiente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si ¿vulneró Fiduprevisora S.A. el derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora al no responder de manera congruente,Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

determinar si ¿vulneró Fiduprevisora S.A. el derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora al no responder de manera congruente,Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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completa y de fondo su solicitud del 9 de diciembre de 2024, al exceder el plazo razonable de cuatro meses para el trámite definir el trámite pensional iniciado en septiembre de 2023? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará a decisión de primera instancia que estableció que Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no brindar una respuesta de fondo dentro del plazo legal establecido y al exceder injustificadamente el término razonable de cuatro meses para resolver el trámite pensional de la demandante. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 23 y 29 de la Constitución Política Colombia y articulo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Sentencia T-084 de 2015 , Sentencia SU-975 de 2003

artículo 23 y 29 de la Constitución Política Colombia y articulo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Sentencia T-084 de 2015 , Sentencia SU-975 de 2003

5.5. Caso Concreto

Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la entidad demandada Fiduprevisora, contra el fallo de primera instancia, que amparo el derecho fundamental de petición de la accionante, indicando desde este momento que se confirmará el proveído impugnado.

En el presente asunto se tiene que la accionante elevó el 14 de septiembre de 2023 una solicitud para dar inicio al trámite de su pensión ante la Secretaría de Educación. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2024, radicó derecho de petición a nte la misma entidad para conocer el estado de su proceso. En respuesta, se le informó que hubo un error en el reconocimiento de su prestación económica por parta de Fiduprevisora S.A15.

Esta situación motivó a la actora a presentar el 9 de diciembre de 2024 escrito de petición ante FOMAG – Fiduprevisora, solicitando una respuesta de fondo y

15 Folio 10 del archivo – “01DEMANDA.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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de manera asertiva sobre los inconvenientes presentados en la solicitud de pensión16. El día 30 de diciembre de 2024 la entidad solicitó prórroga de 15 días para brindar respuesta 17. Vencido este término, la actora decide interponer acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que fueron amparados por el juez de primera instancia.

Ahora bien, la parte accionada sustenta su impugnación argumentando que actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, y que no tiene competencia para expedir actos administrativos, ya que esta facultad recae en las secretarías de educación, conforme al artículo 93 de la Ley 489 de 1998 . Bajo esta línea argumentativa, s ostiene que, no le c orresponde responder la solicitud de la accionante.

Sobre el particular es menester aclarar que conforme lo previsto en el artículo 4to la Ley 91 de 1989, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (administrado por FIDUPREVISORA) le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo cual es deber de esta entidad resolver las peticiones que presenten los interesados, que tengan

(administrado por FIDUPREVISORA) le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo cual es deber de esta entidad resolver las peticiones que presenten los interesados, que tengan la finalidad mencionada, de allí que el argumento de la falta de competencia no tenga vocación de prosperidad . Cosa distinta es que dentro del trámite corresponda a las secretarías de educación territorial, como delegadas del Ministerio de Educación, proyectar el correspondiente acto administrativo que resuelve la respectiva reclamación.

En ese sentido, es oportuno recordar que según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

16 Folio 9 del ARCHIVO – “01DEMANDA.pdf” 17 Folio 5 y 6 del archivo – “01DEMANDA.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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A su t urno, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez el término máximo de 4 meses, lo que se replica en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 De ahí que se evidencie el transcurso de un término mucho mayor en el caso concreto para que se emita la resolución de fondo de la petición de reconocimiento de la prestación en cuestión, mucho más cuando la fiduciaria cuenta con el término máximo de un mes para pronunciarse aprobando o desaprobando el proyecto de acto administrativo que cargue en la plataforma la respectiva secretaría de educación territorial y mientras no se pronuncie, no es posible que esta última dependencia emita el correspondiente acto administrativo18.

Ahora bien; los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en relación con que lo que se esconde tras la petición, es una pretensión de contenido económico, no resultan suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, principalmente porque la petición de la actora no implica el reconocimiento directo de una prestación económica, sino el ejercicio legítimo de su derecho a obtener información sobre los inconvenientes que impiden la resolución favorable de su trámite pensional.

implica el reconocimiento directo de una prestación económica, sino el ejercicio legítimo de su derecho a obtener información sobre los inconvenientes que impiden la resolución favorable de su trámite pensional.

18 Decreto 1272 de 2018 ” ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pension al que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de l a sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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En tal virtud, debe rememorarse que este derecho encuentra fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra la facultad de toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución . Este derecho fundamental es de aquellos de aplicación directa y no cuenta con un mecanismo alternativo en el ordenamiento jurídico para obtener su amparo, a excepción de los casos de información de carácter reservada.

En cuanto al argumento expuesto por la parte accionada, relativo a la improcedencia de la acción de tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, citando la Sentencia T -528 de 1998, para la Sala, esta afirmación desconoce el objeto real de la presente acción, pues, como se dijo anteriormente, la accionante no discute un derecho, sino que, en el ejercicio legítimo de su d erecho fundamental de petición agota el trámite administrativo forzoso para obt ener el reconocimiento de una prestación . En

anteriormente, la accionante no discute un derecho, sino que, en el ejercicio legítimo de su d erecho fundamental de petición agota el trámite administrativo forzoso para obt ener el reconocimiento de una prestación . En tal sentido, no puede entenderse que s e está ante una controversia de naturaleza litigiosa sobre el contenido económico de un derecho, sino ante una omisión administrativa que vulnera el derecho fundamental de petición.

Frente a la procedencia de este, la sentencia T-084 de 2015 19 sostuvo que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este de recho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por último, en el expediente reposa informe presentado por Fiduprevisora 20, posterior al fallo de primera instancia. En este informe, frente a la petición de la accionante, afirma haber dado respuesta el día 7 de febrero de 2025 . Sin embargo, no hay constancia en el expediente de que fue debidamente notificada a la accionante, lo cual es relevante para efectos del cumplimiento material del derecho de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional

19 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa

notificada a la accionante, lo cual es relevante para efectos del cumplimiento material del derecho de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional

19 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa 20 Archivo – “09RespuestaTutelaFiduprevisora.pdf”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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ha reiterado que el derecho de petición no se agota con la elaboración de una respuesta, sino que implica su notificación opor tuna y efectiva al peticionario.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 21 de septiembre de 2023, fecha en que se hizo la solicitud pensional hasta la fecha, es evidente que tal situación excede con creces el estándar de razonabilidad temporal fijado por la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU -975 de 2003, según la cual el término máximo para resolver solicitudes pensionales no debe superar los cuatro (4) meses. Esta omisión, al no haber sido cuestionada en la Impugnación, permanece incólume y refuerza la solidez del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025.

Además, la respuesta que aducen no cumple con el deber de motivación

Impugnación, permanece incólume y refuerza la solidez del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025.

Además, la respuesta que aducen no cumple con el deber de motivación suficiente sobre el punto de los días descontados por invalidez. Aun que existe una afirmación categórica, carece de respaldo normativo, argumentación y explicaciones precisas, lo cual infringe el estándar establecido por el art ículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Adicionalmente, la entidad guardó silencio frente al tercer in terrogante formulado por la actora, relacionado con el procedimiento o trámite a seguir para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta omisión representa una falta de congruencia en la respuesta, vulnerando el deber de dar contestación integral, clara y de fondo a todas las solicitudes formuladas.

En suma, de los elementos fácticos y jurídicos analizados se concluye que la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. no logra desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que la conducta omisiva de la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no brindar una respuesta oportuna, completa ni debidamente notificada.

Así mismo, persiste una afectación al debido proceso administrativo por la dilación injustificada en el trámite pensional, lo que refu erza la necesidad de confirmar en su integridad el fallo impugnado.Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00022-01

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Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la sentencia de primera instancia y en tal virtud se impone confirmarla.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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