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TA BOL-13001333300720250002401-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720250002401-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-007-2025-00024-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 16 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-007-2025-00024-01

ACCIONANTE DELIO JOSÉ NORIEGA LÓPEZ

ACCIONADO

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTES (DATT)

VINCULADOS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

MAGISTRADO

PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MINIMO

VITAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

SUBTEMA

DESVINCULACIÓN DE CARGO EN

PROVISIONALIDAD – ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el DISTRITO DE CARTAGENAREFORZADA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRASPORTES DATT, en contra de la sentencia No. 022 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

Delio José Noriega López, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, debido proceso, mínimo vital, a la salud y estabilidad laboral reforzada, por considerar que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRA TIVO DE TRÁNSITO Y TRANPORTE – DATT, vulneró dichos derechos al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad a pesar de su precaria condición de salud.

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-007-2025-00024-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 16 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. PRETENSIONES2PRETENSIONES

El accionante manifestó como pretensiones las siguientes:

“Que se tutelen mis derechos fundamentales al derecho a la dignidad, derecho al trabajo, derecho al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a la salud, a la estabilidad laboral reforzada. Las entidades públicas están obligadas a prever mecanismos dirigidos a proteger a las personas que desempeñen cargos en provisionalidad, deban ser retiradas con ocasión de la lista de elegibles y si se encuentren en alguna situación de debilidad manifiest a, tendrán prioridad al ser reubicadas.

  1. En aras de lo expuesto anteriormente, solicito mi reintegro en un cargo igual o similar al que ostentaba antes de ser desprendido indebidamente de su cargo.
  1. De no ser posible el reintegro en un cargo igual o similar, que se me dé una reubicación”

3.2. HECHOS3

Indica el accionante, que mediante Decreto 0170 del 3 de febrero de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 03 en la Alcaldía de Cartagena – DATT.

Señala que, en el año 2016, fue diagnosticado con cáncer de próstata en

fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 03 en la Alcaldía de Cartagena – DATT.

Señala que, en el año 2016, fue diagnosticado con cáncer de próstata en estado III Gleason 3+4 tipo adenocarcinoma, lo que lo ha obligado a recibir tratamiento médico continuo desde dicho año hasta la fecha , incluyendo radioterapias y suministro de medicamentos cada seis meses.

Manifiesta que, el Distrito de Cartagena mediante Acuerdo No. 072 de 20224 convocó un proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva en el DATT de Cartagena, incluyendo el cargo que ocupaba en provisionalidad. Expone qu e, se inscribió en dicho proceso bajo la ofer ta

2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf” 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folios. 1-4 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Folios.123-13813001-33-33-007-2025-00024-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

OPEC 179498 – agente de tránsito, código 340, grado 17 en la cual había 32 vacantes incluyendo la que él ocupaba.

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SALA DE DECISIÓN No. 02

OPEC 179498 – agente de tránsito, código 340, grado 17 en la cual había 32 vacantes incluyendo la que él ocupaba.

Indica que, mediante decreto 0849 del 06 de junio de 2024, a través del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones, la entidad accionada reconoce que él se encuentra en condición de protección.

Aduce que, el Distrito de Cartagena procedió a desvincularlo mediante Decreto 1637 del 30 de oct ubre de 2024, a pesar de que la entidad tenía conocimiento de la patología catastrófica que padece y sin ofrecerle una reubicación en otro cargo, pese a la existencia de vacantes.

Finalmente a lega que , esta decisión afectó gravemente su mínimo vital, dado que su salario era la única fuente de ingresos para él y su esposa, quien también padece problemas de salud y depende económicamente de él.

3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)5

Expuso en su informe que, no le corresponde responder por las pretensiones del accionante, toda vez que , no es la entidad competente de administrar la planta de personal de la Alcaldía, ni tampoco la responsable de abordar la terminación de l nombramiento provisional del accionante , pues dicha responsabilidad recae en la Alcaldía de Cartagena y por ende solicita que sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que, no le asiste razón al accionante para que predique vulneración

responsabilidad recae en la Alcaldía de Cartagena y por ende solicita que sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indica que, no le asiste razón al accionante para que predique vulneración de derechos con la publicació n de las listas de elegibles del Procesos de Selección 2250 de 2022 de la Alcaldía de Cartagena, máxime cuando este se ha desarrollado de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, y más aún cuando su vinculación a la entidad es de manera provisional, frente a la cual su estabilidad es relativa.

Aduce que, c onsultado el SIMO, se logró constatar que el señor Delio Jose Noriega López, se inscribió con el ID 514900513, para el empleo de nivel Técnico, identificado con el código OPEC No. 179498, denominado agentes de tránsito, Código 340, Grado 17, ofertado en la modalidad de concurso

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10InformeTutelaCNSC1.pdf”13001-33-33-007-2025-00024-01

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Abierto por la Alcaldía de Cartagena de Indias, en el “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022” , quien en la etapa de verificación de

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Abierto por la Alcaldía de Cartagena de Indias, en el “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022” , quien en la etapa de verificación de Requisitos Mínimos fue no admitido, motivo por el cual no continuó en el proceso de selección.

Por todo lo anterior, solicita se declare la improcedencia de l a acción, declarando su falta de legitimación por pasiva y desvinculándola de la misma.

3.3.2. Distrito De Cartagena

Por su parte, el Distrito de Cartagena mediante informes de fechas 12 6 y 147 de febrero del presente año, indicó lo siguiente:

Informe del 12 de febrero:

La Directora Administrativa de Talento Humano, expresó que, la decisión que se cuestiona, siendo esta la expedición del decreto que t erminó con el nombramiento en provisionalidad del accionante , constituye un acto de carácter particular y concreto, como quiera que, extinguió una situación jurídica de naturaleza subjetiva, por lo que el acto debió ser atacado mediante los recursos legales y en caso de que el pronunciamiento no favoreciera al solicitante, podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar una medida cautelar.

Por lo anterior, indica que, debe declararse la improcedencia de la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero que si la misma no se declara, se solicita que se niegue el amparo de los derechos deprecados, toda vez que, la expedición del acto administrativo que terminó la provisionalidad del accionante, obedeció a la necesidad de cumplir el

declara, se solicita que se niegue el amparo de los derechos deprecados, toda vez que, la expedición del acto administrativo que terminó la provisionalidad del accionante, obedeció a la necesidad de cumplir el deber legal de aplicar la lista de elegibles conformadas por la CNSC, además que, en el evento en que existiere alguna violación de sus derechos, los intereses del accionante deben ceder ante los del elegible que fue nombrado en periodo de prueba.

Indica que la situación médica del señor Delio Noriega s í fue tenida en cuenta por entidad, conforme a la Circular AMC -CIR-000148-2024 del 28 de agosto de 2024, y que por ello mediante Decreto 1637 del 30 de octubre de

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeTutelaDistritoCartagena.pdf” 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeTutelaDistritoCartagena.pdf”13001-33-33-007-2025-00024-01

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2024, se expresó que se reconocía la estabilidad laboral reforzada del servidor, razón por la cual iba a ser el último en ser desvinculado. Así las cosas, concluye que, se encuentra demostrado que no existe vulneración alguna de los derechos alegados ni mucho menos un perjuicio irremediable probado.

servidor, razón por la cual iba a ser el último en ser desvinculado. Así las cosas, concluye que, se encuentra demostrado que no existe vulneración alguna de los derechos alegados ni mucho menos un perjuicio irremediable probado.

Informe 14 de febrero:

El Asesor de la oficina jurídica del Distrito indicó que , el accionante fue vinculado en provisionalidad en una vacante te mporal con el fin de suplir una necesidad del servicio hasta que el cargo pudiera ser provisto en periodo de prueba o en propiedad, raz ón por la cual , los nombram ientos provisionales no generan incorporación en propiedad dentro de la planta de cargos del Distrito de Cartagena.

Señala que, la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor se da una vez se supera la situaci ón administrativa que generó la vacante temporal, que, en el caso concreto, se resolvió mediante Decreto No1637 de 30 de octubre de 2024, que declaró vacante definitiva a Eduardo Andrés Avendaño Santana del cargo que ocupaba provisionalmente Delio José Noriega López.

Pone de presente, que los nombramientos provisionales en vacantes temporales, como el del accionante se realizó en concordancia con lo prescrito en el artículo 13 del Decreto 1278 de 200 2, por lo que l a desvinculación del actor obedece únicamente al fenecimiento de la validez temporal de su nombramiento, y en tal sentido, es diáfano que el Distrito de Cartagena de Indias ha actuado conforme a las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la tutela, al no

Cartagena de Indias ha actuado conforme a las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la tutela, al no existir una vulneración de derechos fundamentales imputable al Distrito de Cartagena.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia de fecha del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025), en los siguientes términos:

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SentenciaPrimeraTutela.pdf”13001-33-33-007-2025-00024-01

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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del señor DELIO JOSÉ NORIEGA LÓPEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.680.537 de Purísima, actuando en nombre propio contra el DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES (DATT) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , conforme a las consideraciones que atrás se expusieron.

nombre propio contra el DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES (DATT) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , conforme a las consideraciones que atrás se expusieron.

SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES (DATT) , a través de su Director (a), que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5) días, de ser posible reubique al Señor DELIO JOSÉ NORIEGA LÓPEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.680.537 de Purísima, en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible hasta tanto complete los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o invalidez, lo que suceda primero; y si ello no es posible proceda a afiliarlo al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, hasta tanto obtenga su pensión de vejez, de invalidez o sea afiliado al SGSSS por otro empleador .

TERCERO: DESVINCULESE del presente tramite constitucional a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y al Señor EDUARDO ANDRÉS AVENDAÑO SANTANA.”

En el fallo de primera instancia, el a quo determinó que, al venir demostrada la condici ón de debilidad manifiesta por condiciones de salud en que se encuentra el accionante Sr. Delio J osé Noriega López, debido a su padecimiento de CA de Próstata, considera que conforme lo ha decantado ampliamente nuestro máximo órgano consti tucional, particularmente en la

encuentra el accionante Sr. Delio J osé Noriega López, debido a su padecimiento de CA de Próstata, considera que conforme lo ha decantado ampliamente nuestro máximo órgano consti tucional, particularmente en la sentencia T-421 de 2021, el ente distrital debió adoptar acciones afirmativas tendientes a g arantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, a fin de hacer menos gravosa la situación del actor, máxime si se tiene en cuenta que era de su entero conocimie nto que con el nombramiento en periodo de prueba del Sr. Eduardo Andrés Avendaño Santana en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 17, automáticamente terminaba la provisionalidad del accionante. Por tanto, el Distrito de Cartagena de Indias, p udo reubicar al Sr. Noriega López o en su defecto garantizar cuando fuere la af iliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera que pudiera dar continuidad a los servicios en salud que demanda para el manejo y control del diagnóstico de su enfermedad.

Señaló que, si bien el Distrito de Cartagena de Indias, en su inf orme de calendas 14 de febrero de 2025, argumentó haber realizado acciones afirmativas en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, en el curso del trám ite tutelar no logró demostrar que tal circunstancia fuera cierta.13001-33-33-007-2025-00024-01

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Finalmente, indicó que, el número de vacantes definitivas relacionadas en el Acuerdo No. 72 de 1 0 de marzo de 2022, de la OPEC para el proceso de selección en la modalidad abierto es de 53 vacantes, mientras que la lista de elegibles conformada por la CNSC es de 32 personas, es decir, un número inferior a las vacantes a proveer. Por lo que vistas las cosas así, el ente territorial bien pudo adoptar acciones tendientes a reubicar al hoy actor en una de las vacantes en provisionalidad que no fueron ocupadas por los elegibles de la lista allegada por la CNSC, pero por el contrario optó por terminar su vínculo en prov isionalidad con el Sr. Noriega López mediante el Decreto No. 1637 de 30 de octubre de 2024, sin tomar en cuenta la condición especial de vulnerabilidad del actor.

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.9

El Distrito de Cartagena de Indias, en fecha 26 de febrero de 2025, presentó escrito de impugnación contra el fallo No.022 del 19 de febrero de 2025 , en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. La entidad se limitó a impugnar el fallo sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan su solicitud de revocatoria, indicando que estos serían sustentados

el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. La entidad se limitó a impugnar el fallo sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan su solicitud de revocatoria, indicando que estos serían sustentados más adelante o en segunda instancia, como se evidencia a continuación:

Sin embargo, no fue allegado un nuevo escrito.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13ImpugnaciónTutelaDistritoCartagena.pdf¨13001-33-33-007-2025-00024-01

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A través del auto de fecha 03 de marzo de 202 510, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) ; la cual fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 04 de marzo de 202511.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable, confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (202 5), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada del señor Delio Noriega , al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con ocasión del concurso de méritos, sin tener en cuenta su condición de salud?

5.3. TESIS DE LA SALA.

10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 11AutoConcedeImpugnacion.pf 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01RepartoSegundaInstancia”13001-33-33-007-2025-00024-01

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Versión: 03

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La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que , la terminación del nombramiento en provisionalidad de Delio José Noriega López, sin la adopción de medidas que garantizará n su estabilidad laboral reforzada, configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Ley 2360 de 2024 • Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos • Corte Constitucional, sentencia T -373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. • Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2024 . M.P. Diana Fajardo

Rivera

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Delio José Noriega López , se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fue retirado del servicio, en razón del concurso de méritos suscitado para la ocupación del cargo en el que se encontraba en provisionalidad.

encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fue retirado del servicio, en razón del concurso de méritos suscitado para la ocupación del cargo en el que se encontraba en provisionalidad. Legitimación por pasiva Se cumple frente al Distrito de Cartagena d e IndiasDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte, ya que esta entidad mediante Decreto No. 1637 de 30 de octubre de 2024 da por terminada la provisionalidad del actor en el c argo de agente de tránsito Código 340 Grado 17.

Frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se cumple, pues si bien esta fue la entidad encargada de llevar acabo el concurso de méritos denominado Procesos de Selección 2250 de 2022 de la Alcaldía de Cartagena de Indias, no es quien se encarga de proveer las vacantes dentro del Distrito, ni tampoco13001-33-33-007-2025-00024-01

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tiene injerencia en las vinculaciones o desvinculaciones que realice el ente territorial. Inmediatez Se cumple, por cuanto , el actor fue retirado de su cargo el día 30 de octubre de 2024 a través de la Resolución No. 1637 y la interposición de la acción de tutela fue 05 de febrero de 2025.

Inmediatez Se cumple, por cuanto , el actor fue retirado de su cargo el día 30 de octubre de 2024 a través de la Resolución No. 1637 y la interposición de la acción de tutela fue 05 de febrero de 2025. Subsidiariedad Se cumple . la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-421 de 2024, que la acción de tutela es procedente respecto a asuntos que versen sobre estabilidad laboral reforzada de empleados en provisionalidad, cuando sufren de una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer, veamos:

“En este caso el requisito de subsidiariedad se satisface . La Sala considera que por las condiciones particulares de la accionante (edad, estado de salud, condición económica y laboral), es urgente que el juez constitucional se pronuncie adoptando una decisión de fondo . Para llegar a esta conclusión, la Sala hará referencia a la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra Adriana y, posteriormente, a la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios en el caso concreto; incluso, pese a que la accionante afirmó que pensaba radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

(…)

En la misma línea, el estado de salud de la accionante no está en óptimas condiciones. Tras haber sido diagnosticada con cáncer de seno en abril de 2022, y haberse sometido en enero de 2023 , a una ‘mastectomía simple unilateral y vaciamiento radial linfático axilar vía abierta’ seguida por un tratamiento con radioterapia, actualmente Adriana se encuentra en un seguimiento periódico que tiene lugar

enero de 2023 , a una ‘mastectomía simple unilateral y vaciamiento radial linfático axilar vía abierta’ seguida por un tratamiento con radioterapia, actualmente Adriana se encuentra en un seguimiento periódico que tiene lugar cada tres meses. Este seguimiento es realizado por u n especialista en Oncología, un especialista del dolor y un médico internista. Esto último, por cuanto, además, la accionante ha sido diagnosticada con obesidad grado III y enfermedad varicosa.

Todo lo anterior pone de presente la urgencia de garantizar los derechos fundamentales de Adriana. Así, si bien en este caso ella también cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incluso ella afirmó que presentaría el 22 de julio de 2024, tras haber radicado la solicitud de conciliación ext rajudicial el 10 de mayo de 2024[94], lo cierto es que dicha acción no es idónea ni efectiva para garantizar sus derechos fundamentales de manera inmediata.

Esto por, al menos, dos razones: (i) es claro que la accionante enfrenta una compleja situación de salud que hace que sea posible considerarla como un sujeto especial de protección, aunado al hecho que como consecuencia de su retiro del servicio público, quedó desempleada y sin la posibilidad de contar con suficientes ingresos para su13001-33-33-007-2025-00024-01

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subsistencia y la de sus familiares pues ella afirma sostener a varios de ellos; y (ii) la definición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toma un tiempo considerable si se compara con los t érminos del proceso de tutela, aunado al hecho que esta Corte solo tiene constancia de la presentación de la solicitud de conciliación , pero no de la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello justifica la intervención excepci onal, pero definitiva del juez constitucional. ” (Se subraya fuera de texto)

De acuerdo a lo abordado por la Corte Constitucional, en el presente caso , tenemos que el señor Delio José Noriega padece cáncer de próstata12, lo cual lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, al ser esta una enfermedad catastrófica:

A su vez, demuestra que tiene 65 años de edad 13, y expresa encontrarse a cargo de su esposa , quién actualmente no se encuentra laborando, depende económicamente de él y ostenta afecciones de salud:

Por todo lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados

Por todo lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados por el accionante de forma inmediata.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, le correspondería a la Sala dar respuesta al argumento planteado por el Distrito de Cartagena, pero como no allegó escrito mediante el cual sustentara la

12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf” Folio 16 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf” Folio 1413001-33-33-007-2025-00024-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

impugnación presentada , la Sala según lo observado en el plenario abordará su análisis en torno a la protección especial alegada por el accionante en atención a su estado de salud y su estabilidad laboral relativa.

5.5.3.1 De la protección especial alegada por el accionante en atención a su estado de salud y su estabilidad laboral relativa

Los empleados nombrados en provisionalidad ostentan una estabilidad

5.5.3.1 De la protección especial alegada por el accionante en atención a su estado de salud y su estabilidad laboral relativa

Los empleados nombrados en provisionalidad ostentan una estabilidad laboral relativa, ya que estos pueden ser desvinculados de manera legal cuando su cargo sea ocupado de forma definitiva con oca sión de un concurso de méritos, y aún, en los casos en que el cargo en provisionalidad esté ocupado por un sujeto de especial protección, su derecho debe ceder frente al de la persona que integra la lista de elegibles, no obstante, por su especial condición, la entidad respectiva debe prever medidas afirmativas para la protección de sus derechos 14. En este caso, se debe establecer si el actor reúne los requisitos para obtener medidas afirmativas con ocasión a la protección especial que alega, por la condición de salud que padece. En el escrito de tutela el señor Delio Noriega, adujó que fue diagnosticado con cáncer de próstata (CA DE PROSTAT A ESTADO III GLE ASON 3+4 TIPO ADENOCARCINOMAACINAR 2016) y teniendo en cuenta su historia clínica, se puede observar que, actualmente se encuentra en tratamiento médico15:

14 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2022 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 15 y 1613001-33-33-007-2025-00024-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 16 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

De la anterior orden médica de fech

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