TA BOL-13001333300720250005101-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720250005101-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00051-01 Accionante 13-001-33-33-007-2025-00051-01en nombre propio y en representación de sus menores hijas EPG y ALPG y como agente oficioso de GERMÁN DAVID PIÑERES BAENA Accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA Tema Revoca y declara la improcedencia de la acción por subsidiariedad contra actos de nombramiento en periodo de prueba, emitidos en virtud de recomposición de lista de elegibles en concurso de mérito. Derechos alegados Unidad familiar, protección especial de los niños, salud, igualdad y vida digna Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva1, contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Ejecutiva1, contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, unidad familiar, debido proceso, derecho a la vida digna, y salud. En consecuencia, se ordene a la accionada evaluar y modificar el nombramiento en periodo de prueba de la señora Gordillo Angulo, al cargo técnico investigador II, en la Dirección Seccional de Casanare con ocasión a la Resolución 00170 de enero de 2025, en su lugar, se ubique en una de las dos vacantes absolutas existentes en la Dirección Seccional Bolívar. En su defecto, se le nombre en el mismo cargo con ID-12618 que v iene ocupando en provisionalidad desde hace 17 años, por contar con 3 vacantes absoluta.
1 Fols. 6-35 doc. 18 Exp. Digital. 2 Doc. 15 Exp. Digital. 3 Fols. 2527 doc. 01Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.2 Hechos4.
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.2 Hechos4. Refiere la actora estar vinculada desde 2008 a la FGN – Seccional Bolívar en el cargo hoy denominado técnico investigador II, contando con 17 años de servicio ininterrumpidos en provisionalidad. Afirma haber participado en la convocatoria FGN 2022 en modalidad de ingreso para acceder a la carrera en el mismo cargo que ostenta con ID 12618, código OPECE I -21402-, para ofertar 114 empleos, dentro del cual ocupó la posición 99 (real 132), y por ello fue nombrada en la Dirección Seccional de Casanare Yopal, mediante Resolución No. 00170 del 14/01/2025. Informó que está casada con el Sr. Piñeres Molina, viudo de la señora Baena Obyrne, quien falleció en 2008 producto de CA. De esta primera unión nacieron 2 hijos mellizos que en la actualidad cuentan con 19 años. Por tal motivo, ha asumido el rol de madre en todos los aspectos afectivos y económicos considerándolos hijos de crianza desde 2010 . De igual forma, producto de su relación con el señor mencionado nacieron las menores ALPG de 12 años y EPG de 3 años. Resalta que su hijo de crianza Germán David Piñeres Baena, se vio obligado a aplazar los estudios, al ser diagnosticado con CA en la pierna izquierda, y actualmente le están realizando sesiones de quimioterapias para posteriormente ser sometido a radioterapias y operación en su pierna.
aplazar los estudios, al ser diagnosticado con CA en la pierna izquierda, y actualmente le están realizando sesiones de quimioterapias para posteriormente ser sometido a radioterapias y operación en su pierna. La actora solicitó la reconsideración de la ubicación laboral asignada mediante Resolución No. 00170 , sin embargo, esta fue respondida desfavorablemente. Por tal razón, la accionante empezó a somatizar la carga emocional de su situación, lo cual afectó su salud física y mental, siendo diagnosticada con cefalea debida a tensión, trastorno mixto de ansiedad y depresión ; tal condición médica le ha generado la aparición de quistes epidérmicos en su cuero cabelludo, los cuales han sido extraídos mediante procedimiento quirúrgicos, incluso resalta tener deficiencia en la válvula aórtica. Señala la actora que la FGN infringió los principios de igualdad y transparencia a través de la aplicación de las listas de elegibles, al no realizar los nombramientos en estricto orden de mérito, incumpliendo lo establecido en el Acuerdo 001 de 2023 y el Decreto 020 de 2024, reiterando que en todas las listas pasó lo mismo. Arguye que la Resolución No. 00170 de 14 de enero de 2025 donde se le nombra TÉCNICO INVESTIGADOR II en la modalidad ingreso, es violatoria de sus derechos fundamentales en razón a que, a otros funcionarios, dentro de la misma convocatoria, los nombraron no solo en sus respectivas sedes de arraigo y ciudades en donde se encontraban laborando y con el mismo ID que venían desempeñando en provisionalidad.
misma convocatoria, los nombraron no solo en sus respectivas sedes de arraigo y ciudades en donde se encontraban laborando y con el mismo ID que venían desempeñando en provisionalidad.
4 Fols. 1-22 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
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3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 ARL POSITIVA5.
La parte accionada rindió informe, argumentando, en síntesis, lo siguiente: “Una vez verificada la base de datos de la compañía, se logró evidenciar que la señora Gordillo Angulo, reportó el siniestro N°141624648 de fecha 25/08/2014 el cual derivó las patologías: ORIGEN LABORAL TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA, Que a nombre de la accionante solo se ha reportado el siniestro anteriormente mencionado, el cual no tiene relación con sintomatología de esfera mental”
3.3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA.6
La parte accionada rindió informe, argumentando, en síntesis, lo siguiente: - Resaltó la improcedencia de la acción para estudiar las pretensiones de la actora, en tanto que su interés es obtener la nulidad del acto de nombramiento, y para ello, cuenta con el medio de control de nulidad y
- Resaltó la improcedencia de la acción para estudiar las pretensiones de la actora, en tanto que su interés es obtener la nulidad del acto de nombramiento, y para ello, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, inminente, grave y que requiera medidas urgentes.
- Debe atenderse a l Acuerdo No. 001 de 2022 , norma legal que rige el concurso de méritos FGN 2022, aceptado previamente por la actora, y tal omisión, repercute en los derechos de los otros concursantes.
- La planta de la entidad es de carácter global, flexible, y nacional, es decir, no se ofertan ubicaciones geográficas específicas , por el contrario, los nombramientos en periodo de prueba atienden las necesidades del servicio, por no ser el arraigo un criterio determinante para el efecto.
- Así, una vez finalizad a la e tapa de estudio de seguridad, cuyo lapso fue distinto para cada elegible; se procedió a la primera etapa de nombramiento en periodo de prueba (114 nombramientos), y en razón a la recomposición de la lista, ante la no aceptación del cargo por el elegible Jeison Palacio Torres como técnico investigador II (ID 21163), ubicado en la Dirección CTI – Sección de policía Judicial – Casanare, se permitió que la accionante ocupara un puesto de mérito para ser nombrada en dicho cargo en periodo de prueba, por ser la vacante a suplir. En ese sentido, no es posible proveer un cargo en la Dirección de Bolívar, por no obrar convocatoria de vacante alguna.
accionante ocupara un puesto de mérito para ser nombrada en dicho cargo en periodo de prueba, por ser la vacante a suplir. En ese sentido, no es posible proveer un cargo en la Dirección de Bolívar, por no obrar convocatoria de vacante alguna.
- No se demostró vulneración alguna de derechos fundamentales, debido a que la ubicación no lleva implícita el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar, ni una afectación clara al mínimo vital, ni el derecho de la igualdad. Además, hasta tanto el elegible no tome posesión del empleo, nos encontramos ante un derecho incierto, o su mera expectativa, y solo
5 Fols. 04-09 doc. 11 Exp. Digital. 6 Fols. 0340 doc. 06 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
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una vez superado el periodo de prueba, la actora podrá hacer uso de solicitud de traslado o reubicación.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, en sentencia del 25 de marzo de 2025 tuteló los derechos deprecados por la actora, al considerar que con ocasión a la respuesta emitida por la Dirección ejecutiva, se vulneraron los derechos deprecados, de tal manera, ordenó a la FGN dejar sin efectos la resolución No. 00170 -14/01/2025 donde se efectúa el
considerar que con ocasión a la respuesta emitida por la Dirección ejecutiva, se vulneraron los derechos deprecados, de tal manera, ordenó a la FGN dejar sin efectos la resolución No. 00170 -14/01/2025 donde se efectúa el nombramiento en periodo de prueba de la actora y consecuentemente adelante las gestiones necesarias tendientes a realizar el nombramiento en la seccional Bolívar en una de las dos vacantes existentes, ya que se le afectó los derechos alegados y no tuvo en cuenta que el ius variandi tiene unos límites, como son la unidad familiar y la igualdad . Como sustento de su decisión, explicó lo siguiente:
- Encontró demostrado que se realizaron 124 nombramientos en periodo de prueba en el mismo ID que ostentaban en provisionalidad los elegibles, sin embargo, dicha posibilidad le fue negada la accionante, a pesar de haber ostentado en provisionalidad el ID-12618 durante 17 años, bajo el argumento de la necesidad del servicio, sin siquiera ponderar l a posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión del traslado, a pesar de haberse puesto en conocimiento de la accionadas las circunstancias particulares de salud de su hijo de crianza y las de la señora Gordillo Angulo, así como los derechos de sus 2 hijos menores de edad.
- Los nombramientos no guardaron relación con los criterios de objetividad y transparencia, pues no se hicieron en el debido estricto orden de meritocracia, pues del material probatorio allegado por la misma accionada, observó que en muchos casos no siempre quien tenía una mejor posición por méritos en la lista de elegibles fue nombrado en el debido orden, poniendo por encima, a muchos que tenían una posición inferior.
accionada, observó que en muchos casos no siempre quien tenía una mejor posición por méritos en la lista de elegibles fue nombrado en el debido orden, poniendo por encima, a muchos que tenían una posición inferior.
- Las condiciones de salud del hijo de crianza de la actora demandan la presencia, apoyo y cercanía tanto de esta, como de todos los miembros de la familia, por ello, en caso de darse su traslado a la Dirección Seccional Casanare de la FGN, se estaría ocasionando un rompimiento de la unidad familiar. Maxime cuando, según lo apreciado en las historias clínicas aportadas la accionante viene siendo tratada por la presencia de lesiones nodulares en región de cuero cabelludo , con aumento de tamaño, asociado a Cefalea Tensional, producto de la angustia y estrés permanente que asegura sufre con ocasión de la patología de su hijo y ante la posibilidad inminente de traslado.
7 Doc. 15 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
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3.5. IMPUGNACIÓN8.
La FGN – DE, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, reiterándose en los argumentos expuestos con la contestación, relacionados con la improcedencia de la acción, y la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
de la decisión, reiterándose en los argumentos expuestos con la contestación, relacionados con la improcedencia de la acción, y la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 02 de abril de 202 59, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accion ante contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 03 de abril del mismo año10, por lo que se dispuso su admisión en proveído de dicha calenda11.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la actora? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿La Fiscalía General de la Nación incurrió en vulneración de los derechos de la parte accionante, al nombrarla en periodo de prueba en la Dirección de
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿La Fiscalía General de la Nación incurrió en vulneración de los derechos de la parte accionante, al nombrarla en periodo de prueba en la Dirección de Casanare – Yopal, y no en la Dirección Territorial de Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala revocará el amparo concedido en el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción por subsidiariedad, toda vez que la actora
8Fols. 06-35 doc. 18 Exp. Digital. 9 Fol. 4 doc. 20 Exp. Digital. 10 Doc. 22 Exp. Digital. 11 Doc. 23 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
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pretende discutir el acto de nombramiento en periodo de prueba en una dirección territorial especifica, a pesar de que el mismo tuvo lugar en virtud de la recomposición de lista de elegibles de un concurso de méritos , y no se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi. Por ende, cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus derechos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii) Caso concreto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el
un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:13-001-33-33-007-2025-00051-01
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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La ostenta la señora Mildred Gordillo Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad , por ser titular de los derechos cuya protección pretende, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba en Casanare Yopal 12, y haber solicitado la reconsideración de la ubicación geográfica del cargo para el cual fue nombrada, obteniendo
cuya protección pretende, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba en Casanare Yopal 12, y haber solicitado la reconsideración de la ubicación geográfica del cargo para el cual fue nombrada, obteniendo respuesta desfavorable a su reclamación el 05 de febrero de 202513
No obstante, la accionante no está legitimada para actuar en representación del señor German David Piñeres Baena, por ser mayor de edad, y no expresó obrar como agente oficioso de este, por encontrarse impedido para ejercer la defensa de sus derechos en forma directa, ni se extrae del escrito en que consistiría dicho impedimento. Si bien, su hijo de crianza padece graves patologías de salud, ello no le impide defender sus interese s y manifestar su voluntad, tal como se desprende de la declaración juramentada rendida el 22 de enero de 202514.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva , al haber emitido la resolución de nombramiento, así como la respuesta negativa a la petición elevada por la accionante.
Inmediatez
Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 06 de marzo de 2025 15, dentro del término prudente contado a partir de la notificación de la Resolución No. 170 del 14 de enero de 2025, realizada el 21 de enero de 2025, según afirma la accionante, donde fue nombrada en periodo de prueba, además, la respuesta a la petición de reconsideración del lugar de nombramiento fue resuelto el 05 de febrero de 2025.
Subsidiariedad
afirma la accionante, donde fue nombrada en periodo de prueba, además, la respuesta a la petición de reconsideración del lugar de nombramiento fue resuelto el 05 de febrero de 2025.
Subsidiariedad
No se cumple. En primera medida, debe precisarse que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción de tutela en principio, no es el medio idóneo para atacar actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de mérito, como lo es un acto de nombramiento en periodo de prueba de un elegible en una dirección territorial especifica, el cual puede ser
12 Fols. 41-44 doc. 02 Exp. Digital. 13 Fols. 95-96 doc. 02 Exp. Digital.. 14 Fols. 81-82 doc. 02 Exp. Digital. 15 Doc. 03 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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discutido a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se podrá a su vez solicitar el decreto de una medida cautelar de urgencia.
No obstante, en caso de demostrarse la falta de eficacia del mecanismo ordinario, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la grave afectación de derechos fundamentales, en forma excepcional la tutela se torna procedente.
Si bien dentro del asunto se demuestra que la actora, es
del mecanismo ordinario, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la grave afectación de derechos fundamentales, en forma excepcional la tutela se torna procedente.
Si bien dentro del asunto se demuestra que la actora, es madre de dos menores de edad, padece de insuficiencia de la válvula aortica , trastorno mixto de ansiedad y depresión, cefalea debida a tensión, bradicardia sinusal fisiológica lumbalgia y quiste epidérmico16, además, tiene un hijo de crianza que a su vez presenta tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior17. Tales circunstancias a pesar de otorgarles la calidad de sujetos de especial protección constitucional, por si solas no son suficientes para conllevar a la viabilidad de la tutela como medio de defensa, por las siguientes razones:
- La planta d e personal de la Fiscalía en de carácter nacional, global y flexible, ello implica que, al momento de postularse a la convocatoria, los participantes no se inscribían a un cargo de ubicación determinada; esta situación fue debidamente consagrada en el Acuerdo 001 de 2023 18, norma que rige el concurso, y fue conocida o por lo menos debió ser conocida por los participantes.
Por ende, la accionante al inscribirse a la convocatoria aceptó dichas condiciones, a pesar de conocer sus situaciones particulares, y en ese orden, no es posible alterar una norma publica de obligatorio cumplimiento, con base en circunstancias personales de cada participante, pues ello, conllevaría a la vulneración del principio de igualdad.
situaciones particulares, y en ese orden, no es posible alterar una norma publica de obligatorio cumplimiento, con base en circunstancias personales de cada participante, pues ello, conllevaría a la vulneración del principio de igualdad.
- Por otro lado, no debe perderse de vista que el nombramiento de la accionante tuvo lugar por la recomposición de la lista de elegibles, pues en principio no ocupó una posición meritoria. En otras palabras, solo
16 Fols. 97 y 100 doc. 02 Exp. Digital. 17 Fol. 89 doc. 02 Exp. Digital. 18 Fols. 120-161 doc. 02 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2025-00051-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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ante la no aceptación del nombramiento por el señor Jeison Palacio Torres19, al cargo de técnico investigado II ID -21163, ubicado en la Dirección CTI -Sección de Policía Judicial -Casanare, se dio la posibilidad de nombrar a la accionante en el mismo cargo no aceptado.
En ese sentido, se tiene que la accionante aun no se ha posesionado en el cargo, motivo por el cual, el asunto no puede ser abordado a la luz de la jurisprudencia y normas aplicables al traslado de personal, como ejercicio del ius variandi del empleador, sino que debe analizarse a partir de las reglas del concurso.
no puede ser abordado a la luz de la jurisprudencia y normas aplicables al traslado de personal, como ejercicio del ius variandi del empleador, sino que debe analizarse a partir de las reglas del concurso.
- Aunado a lo anterior, la decisión de nombramiento en periodo de prueba es un acto condición, sujeto a la aceptación y posesión en el cargo, el cual no atribuye derecho subjetivo alguno a quien es nombrado, pues estos solo se adquieren una vez se hubiere posesionado en el cargo, es decir, cuando se formalice el nombramiento20, y en dicho evento, sí podrá hacer uso del traslado.
- Bajo las consideraciones expuestas, se debe concluir que las irregularidades del concurso invocadas por la accionante, como motivos de vulneración de sus derechos, de ser ciertas , tampoco tendrían el talante de cuestionar su nombramiento, pues como se indicó, este obedeció a la recomposición de la lista de elegibles, y no al nombramiento inicial en los cargos. En todo caso, dichas aspectos únicamente pueden ser desatados por el juez natural, viéndose impedido el juez de tutela a reemplazarlo en sus competencias, máxime cuando no se cuenta con el periodo probatorio idóneo para definir dicho asunto.
Así las cosas, al no superarse el requisito de subsidiariedad, esta Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, DECLARARÁ la improcedencia de la acción.
19 Fol. 6 doc. 02. Este elegible había ocupado la posición 33. Ver igualmente Acta No. 009 de la FGN a fols. 43-57 doc. 14 Exp. Digital.
de la acción.
19 Fol. 6 doc. 02. Este elegible había ocupado la posición 33. Ver igualmente Acta No. 009 de la FGN a fols. 43-57 doc. 14 Exp. Digital. 20 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Rad: 25000 -23-42-000-2016-05421-01 (1116-2019); Sección cuarta, Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00296-01(20212) del 26 de septiembre de 2013.
Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto del Concepto 324151 de 2020.13-001-33-33-007-2025-00051-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela, conforme a las consideraciones antes plasmadas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela, conforme a las consideraciones antes plasmadas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.026 de la fecha.