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TA BOL-13001333300720250005601-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720250005601-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

Demandante: Estela Gómez González

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA 8/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de mayo de de dos mil veintic inco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00056-01 Accionante Estela Gómez González Accionados Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Las Víctimas. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Petición, Debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por la señora Estela Gómez González contra Unidad para La Atención y la Reparación Integral a Las Victimas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación administrativa, vida digna y mínimo vital con el fin

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación administrativa, vida digna y mínimo vital con el fin de obligar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – AURIV realizar las acciones tendientes con el fin de resolver de fondo el proceso de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual.

De igual manera, solicita que se le informe en qué estado está el proceso y de ser posible una fecha real de pago, teniendo en consideración el enfoque

1 Folio 8-01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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diferencial y las garantías plenas con que cuenta n los sujetos de especial protección constitucional como es el caso. 3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: El día 22 de mayo de 2024, la señora Estela Gómez Gonzales radicó una solicitud de indemnización administrativa ante la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad que contaba con un plazo

El día 22 de mayo de 2024, la señora Estela Gómez Gonzales radicó una solicitud de indemnización administrativa ante la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad que contaba con un plazo máximo de 120 días hábiles para emitir una respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no del derecho a la indemnización. En consecuencia, mediante comunicación enviada el 2 de agosto de 2024, identificada con el radicado No. 2024-1290125-1, la UARIV se le informó que la solicitud había sido recibida, que se encontraba en trámite, y que aún se estaba dentro del término para el análisis del caso. Ahora bien, en cuanto al origen de la acción de tutela, alega que, una vez vencido el término de 120 días, la entidad accionada guardó absoluto silencio, motivo por el cual se vio obligada a interponer la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. S-2054. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 20 de marzo de 2025, notificada personalmente el mismo día , resolviendo conceder a las pretensiones de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 21 de marzo de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto

2 Folios 1 y 2 – 01 Demanda.pdf - Primera Instancia.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 21 de marzo de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto

2 Folios 1 y 2 – 01 Demanda.pdf - Primera Instancia. 3 Archivo 02 – Acta de Reparto.pdf 4 Archivo 03 – Auto Admite Tutela.pdf 5 Archivo 08 – Impugnación.pdfRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. S-2746, siendo repartido al Despacho 01 del T ribunal Administrativo de Bolívar para conocer el trámite en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1 Unidad Administrativa Especial De Atención y Reparación Integral a las Victimas.7

La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, señala que la entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes en el marco de un debido proceso, por lo que informa que la entidad remitió la solicitud al área de reparación individual con el fin de realizar

En primer lugar, señala que la entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes en el marco de un debido proceso, por lo que informa que la entidad remitió la solicitud al área de reparación individual con el fin de realizar las verificaciones y emitir el pronunciamiento con relación al estado de la medida de la indemnización. En este sentido, sostiene que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la respuesta suministrada a la accionada se ajustaba a los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo y de forma las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido.

Indica que la entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día 31 de julio de 2024, relacionado con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, mediante radicado No. 20240449454-2 y, posteriormente, dio alcance a la misma el día 10 de marzo de 2025.

Además, sostiene que no se encontró acreditada la inmediatez de la acción de tutela, puesto que desde la vulneración alegada y la interposición de la solicitud de amparo y la interposición del derecho de petición y los derechos reclamados por el mismo so n del mes de julio del 2024 y desde ese momento a la fecha no se evidenció ninguna otra solicitud radicada ante la entidad.

6 Archivo 10Auto Concede Impugnación.pdf 7 Archivo 05 - InformeTutelaUARIVF.pdfRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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Finalmente, solicita declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta y, en consecuencia, negar las pretensiones invocadas por la señora Estela Gómez González en el escrito de tutela, pues la UARIV ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, y en consecuencia no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

3.5. Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora ESTELA GOMEZ GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada el día 22 de mayo de 2024, por la accionante ESTELA GOMEZ GONZALEZ, identificada c on cédula de ciudadanía No. 45.504.813 de Cartagena. En caso que proceda el reconocimiento, indicar si su derecho a la medida indemnizatoria

identificada c on cédula de ciudadanía No. 45.504.813 de Cartagena. En caso que proceda el reconocimiento, indicar si su derecho a la medida indemnizatoria administrativa fue o no priorizado y, en caso afirmativo, se le asigne la fecha o el turno respectivo.

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que vencido el plazo legal, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada, en especial cuando acreditó encontrarse en circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que justifican el acceso prioritario al pago de la indemnización, tal y como lo reconoce la entidad accionada en el oficio precitado.

Manifiesta que la Unidad para las Víctimas (UARIV) tiene el deber de informar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización. En caso de resultar priorizado, debe citar a la persona para materializar el desembolso de la indemnización administrativa; si no resulta priorizada, debe comunicar las razones y explicar que se aplicará nuevamente el método el año siguiente.

10 Archivo 06 – SentenciaTutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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Finalmente expresa, que, someter a una persona, especialmente protegida, a una espera indefinida para conocer el resultado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

3.6. La Impugnación. 9 La accionada impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión debe ser revocada, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrid o en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, dado que, la entidad informa, conforme al procedimiento de la Resolución 1049 de 2019, está adelantando las gestiones administrativas correspondientes. La solicitud fue remitida al área encargada y, una vez se finalicen las verificaciones presupuestales, se dará respues ta. Por ello, actualmente no le resulta posible asignar una fecha concreta , ni efectuar el pago de la indemnización administrativa.

Expresa la parte impugnante que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, tal como erróneamente lo concluye el fallo impugnado. En caso de haberse presentado alguna irregularidad, la Unidad adoptó las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones legales, cesando las actuaciones que originaron la inconformidad. Por tanto, cree que los hechos que fundamentan la acción de tutela y la decisión judicial ya han sido superados, lo que convierte la orden impartida en una actuación contraria a derecho.

Finalmente, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos previamente

los hechos que fundamentan la acción de tutela y la decisión judicial ya han sido superados, lo que convierte la orden impartida en una actuación contraria a derecho.

Finalmente, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos previamente expuestos, se solicita respetuosamente que sea concedida la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, notificado el 20 de marzo de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

9 Folios 2 – 3 - Archivo 09 Impugnaciónfallodetutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si debe revocarse el fallo impugnado, en consideración a que, a juicio de la parte impugnante, no es posible indicar un turno para pago de la medida de protección, inclusive después de aplicado el método de priorización 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que, en el caso sub examine, subsiste la vulneración del derecho fundamental deprecado, dado que la UARIV no ha emitido respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionada en relación con la indemnización y el reconocimiento de su indemnización administrativa. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 13 y 86 de la Constitución Política y la Sentencia C-132/18. 5.5. Caso Concreto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la parte impugnante, se alzó contra el fallo de primera instancia aduciendo como argumento que no era posible indicar una fecha cierta de pago en favor de la accionante,Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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solicitando de esa forma se revoque en dicho punto el fallo de primera instancia. Conforme lo anterior, se tiene que la parte impugnante, no discutió la transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante, la cual se encuentra plenamente acreditada conforme las conclusiones del A-Quo, por cuanto si bien no existe prueba de la solicitud radicada por la accionante el 22 de mayo de 2024, s í existen dos respuesta s emitidas por la entidad demandada que no resuelven de fondo la solicitud, una del 2 de agosto de 202410 y otra en el curso de la presente acción de tutela del 10 de marzo de

202511. En la primera, la entidad demandada se limitó a indicar que contaban con 120 días para resolver su solicitud y los canales donde podían allegarse demás documentación. La segunda respuesta se contrajo a indicar que la entidad se encontraba realizando validaciones para proceder a emitir respuesta de fondo a la petición de la demandante, sin tener en consideración que el término que ellos mismos señalaron como perentorio ya se encontraba suficientemente agotado.

Precisó la impugnante que la respuesta otorgada a la accionante es congruente con lo pedido en la acción de tutela , puesto que ella dentro de sus pretensiones solicitaba el informe del estado del proceso, además de una

suficientemente agotado. Precisó la impugnante que la respuesta otorgada a la accionante es congruente con lo pedido en la acción de tutela , puesto que ella dentro de sus pretensiones solicitaba el informe del estado del proceso, además de una posible fecha para el pago, siendo esto último imposible, ya que se encuentran muchas personas a la espera de la indemnización y muchas de ellas tienen priorización debidamente acreditada , atendiendo lo establecido en la Resolución 1024 de 2019, en la cual describen los procedimientos a re alizar para la obtención de la indemnización y pensión.

Sobre lo anterior, es menester indicar que el artículo 17 de la Resolución 1024 de 201912, estipula que el objeto del método técnico de prioriz ación es que este sea aplicado anualmente” para la asignación de turnos de pago de

10 Fl 13 – 14 del PDF01”Demanda” 11 Fls 7-9 del PDF05”InformeTutela” 12 ”Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones."Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”13 para dicho fin.

Conforme lo expuesto, la finalidad específica del método técnico de priorización es precisamente determinar si a la accionante se le puede asignar un turno o no, dentro de una respectiva vigencia fiscal. Así pues, en el evento en que, a la accionante, se le aplique este método y cumpla con los criterios para ser priorizada, debe asignársele un turno para el pago de la medida de protección, por cuanto ello se deriva del objeto mismo de la aludida actuación.

En es te hilo conductor , a juicio de la Sala, el reparo invocado por la parte impugnante no tiene vocación de prosperida d, máxime si se atiende lo que sobre el particular consagra el mencionado acto administrativo en su artículo 4:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (...)

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. (...)”

Se entiende que la accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta por contar con múltiples padecimientos como lo son la infección

costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. (...)”

Se entiende que la accionante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta por contar con múltiples padecimientos como lo son la infección por VIH14 , además de la multiplicidad de hechos victimizantes que sufrió en el marco del conflicto armado15, que evidencian una necesidad apremiante de respuesta oportuna a su solicitud y de una protección reforzada en el marco de la presente acción de tutela , acreditando que su solicitud se adecua a

13 Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recurso s apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. 14 Fl 5 del PDF01”Demanda” 15 Fls 6-9 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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aquellas “solicitudes prioritarias” acorde con lo estipulado en el artículo 9 de la misma resolución:

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aquellas “solicitudes prioritarias” acorde con lo estipulado en el artículo 9 de la misma resolución:

“Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. (...) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. (..)”

En esa medida, a juicio de la Sala, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en la medida en que la respuesta otorgada por la entidad accionada evidentemente extemporánea no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización, además de que los términos para emitir la actuación se encuentran ampliamente superados, si se tiene en cuenta que según lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 201916, cuentan con un término de 120 días hábiles contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud, para emitir un acto administrativo que reconozca o niegue la indemnización administrativa,

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud e n los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (...)”

veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (...)”

Considerando que ha transcurrido el plazo, sin que la UARIV haya emitido una respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante en la fecha indicada, y además que se pudo verificar que está en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que justifica el acceso prioritario al pago de dicha indemnización, encuentra la Sala acertada la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla.

VI.- DECISIÓN

16 Resolución 1049 de 2019.Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00056-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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