TA BOL-13001333300720250005801-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720250005801-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 033/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00058-01
Accionante LUIS CARLOS PEREZ VILLA
Accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL MINIMO VITAL,
VIDA DIGNA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la PREVISORA S.A contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante indica haber presentado en fecha 07 de enero de 2024, ante
la seguridad social del accionante.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante indica haber presentado en fecha 07 de enero de 2024, ante la Previsora S.A. Compañ ía de Seguros , solicitud encaminada a obtener valoración de pérdida de capacidad laboral por no contar con los recursos económicos suficientes para asumir los costos de acarrea dicho trámite.
Manifiesta que, la anterior solicitud fue realizada debido a que tras hechos ocurridos el 29 de octubre de 2024, mientras conducía la motocicleta de placas LVL 27E, fue diagnosticado con fracturas de “1er mtt pie derecho; 3er 4to mtt pie derecho exp grado iiib; 5to mtt pie derecho; 1ra, 2da, cuña
1 01DEMANDACódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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pie derecho; lesión de lisfranc en pie derecho; quemaduras de fricción grado iii en mano, rodilla izquierda, pierna derecho y alto riesgo de necrosis cutánea de herida en pie derecho”.
Señala que, en fecha 29 de e nero de 2024 , la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud presentada y a su vez, señalando no contar con un proveedor de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2. Pretensiones
Se señala como pretensión la siguiente:
respuesta negativa a la solicitud presentada y a su vez, señalando no contar con un proveedor de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2. Pretensiones
Se señala como pretensión la siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la salud y al derecho de petición, “la seguridad social, mínimo vital, la vida en co ndiciones dignas, derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, En consecuencia, ORDENAR al representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia de tutela, proceda a Otorgar La Prestación Económica para acudir Ante La Junta Regional De Calificación De Invalidez para determinar la pérdida de capacidad permanente y laboral.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela fue instaurada el día once (11 ) de marzo de dos mil veintic inco (2025 )2, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto N°21653 proferido en la misma fecha, admitió la tutela, vinculó a la Clínica Barú y la EPS Familiar de Colombia, y solicitó tanto al accionado como a las vinculadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda.
2 02ActaReparto 3 03AutoAdmiteTutelaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2 02ActaReparto 3 03AutoAdmiteTutelaCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 033/2025
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El día doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), tanto las entidades vinculadas, allegaron al proceso los informes requeridos.4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5; frente a la cual, la parte accionada allegó escrito de impugnación en fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)6.
4. De la contestación de la tutela
Inversiones Medicas Barú S.A.S. - Clínica Barú7
Mediante informe allegado el doce (12 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Inversiones Medicas Barú S.A.S. - Clínica Barú; solicitando que se le desvincule de la presente acción. Señala no constarle y abstenerse de manifestarse de fondo respecto a las circunstancias que se hayan suscitado entre la entidad accionada y el accionante puesto que, se trata de una situación que únicamente le concierne a dicha entidad.
También menciona haber colocado a disposición del accionante , tras su ingreso por el servicio de urgencias como víctima de accidente de tránsito,
de una situación que únicamente le concierne a dicha entidad.
También menciona haber colocado a disposición del accionante , tras su ingreso por el servicio de urgencias como víctima de accidente de tránsito, todos los medios técnicos y procedimientos con fines de diagnóstico , tratamiento y rehabilitación encaminados a velar porque tuviese la mejor atención, prestándole de esta manera los servicios médicos hospitalarios integrales, de forma diligente, oportuna y eficaz, hechos que se pueden evidenciar en la Historia Clínica.
Y en ese sentido, alega en su favor, falta de legitimación en la causa e improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
EPS Familiar de Colombia8
4 05InformeTutelaClinicaBaru y 06InformeTutelaEpsFamiliarColombiaS.A. 5 07SentenciaTutela 6 09ImpugnacionTutelaPrevisoraSeguros 7 05InformeTutelaClinicaBaru 8 06InformeTutelaEpsFamiliarColombiaS.A.Código: FCA - 008
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Mediante informe allegado el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad promotora de salud vinculada EPS Familiar de Colombia S.A.S. indicó que, el accionante se encuentra afiliado al programa de salud
Mediante informe allegado el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la entidad promotora de salud vinculada EPS Familiar de Colombia S.A.S. indicó que, el accionante se encuentra afiliado al programa de salud bajo el régimen subsidiado, razón por la cual no puede acceder a valoración por medicina laboral puesto que, no reporta empleador ni ser trabajador independiente. Agrega que, al estar afiliado bajo el régimen subsidiado, la entidad no está obligada a realizar exámenes ocupacionales de pérdida de capac idad laboral, o remitir algún documento a la A RL o fondo de pensiones o compañía de seguros. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales.
5. Sentencia impugnada9
A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el a quo decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL del señor LUIS CARLOS PEREZ VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., que realice las acciones necesarias para que se haga la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS CARLOS PEREZ VILLA, asumiendo en caso de que se generen, los costos necesarios para ello, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. que, en caso de ser impugnado el
los costos necesarios para ello, dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. que, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por este, o no se realice el mismo de manera directa, asuma los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO: DESVINCULAR del presente tramite a la CLINICA BARU y a la EPS FAMILIAR
DE COLOMBIA.”
9 07SentenciaTutelaCódigo: FCA - 008
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La anterior decisión, fue adoptada por el a quo tras considerar que la negativa de LA ACCIONADA de asumir los costos del examen de pérdida de capacidad laboral del accionante, y la imputación de dicha carga económica al mismo, restringe de manera injustificada su derecho a la Seguridad Social. Además, el juez de primera instancia considera que, es deber de la compañía aseguradora, que es quien cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
6. Impugnación10
deber de la compañía aseguradora, que es quien cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
6. Impugnación10
La entidad accionada, en fecha del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025 ), impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se conceda la impugnación del fallo, como argumen to de su pretensión señaló haber actuado acorde a los preceptos normativos vigentes y aplicables al procedimiento estipulado para el pago efectivo de la indemnización por el amparo de incapacidad permanente por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes - SOAT.
Señala haber dado respuesta a la solicitud del accionante en fecha 31 d e marzo de 2025 mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, en el cual este obtuvo un porcentaje del 22,50% ; por lo anterior, alega la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
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De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Compañía de Seguros Previsora S.A. , los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema:
¿En el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
En primer lugar, la Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia por considera que en el sub judice , existe violación de los derechos deprecados, en consideración a que, la negativa de la accionada respecto al sufragio de los gastos del trámite de Calificación Integral de Pérdida de Capacidad Laboral – PCL, del actor, conculca los derechos fundamentales deprecados; en consideración a que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, en tanto se hacen responsables de ciertos riesgos, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas.
Por otra parte, la Sala de decisión considera que en el sub examine, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, el dictamen de calificación integral de pérdida de capacidad laboral
ellas emitidas.
Por otra parte, la Sala de decisión considera que en el sub examine, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, el dictamen de calificación integral de pérdida de capacidad laboral allegado por la accionada con el escrito de impugnación, se emitió con posterioridad al fallo de primera instancia; a demás, si bien la accionada aportó oficio mediante el cual se notificaba al accionante la valoración en mención, no se allegó su constancia de envío al buzón electrónico del accionante o a su dirección física.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos
recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (07 de enero de 2025) y la present ación de la solicitud de amparo ( 11 de marzo de 2025) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los Derechos Deprecados.
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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5.1. Mínimo vital
La Corte Constitucional en la sentencia T-469 de 201812 señala que la pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad con los principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta Política, por cuanto, debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le es imposible contar con
la vida digna, igualmente presenta conexidad con los principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta Política, por cuanto, debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción de sus necesidades básicas.
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un m ínimo vital diferente, que obedece a la condici ón socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU -995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”13.
5.2. Vida digna
Sobre este derecho, la Corte Constitucional14 ha señalado:
“El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del se r humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que
dignidad humana como presupuesto esencial del se r humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez
12 Corte Constitucional, sentencia T-469 del 7 de diciembre de 2018, MP. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 14 Corte Constitucional, sentencia c-164 del 11 de mayo de 2022, MP Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.Código: FCA - 008
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que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”. 5.3. Seguridad Social
El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es , procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
solo desde una perspectiva negativa, esto es , procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo15.
6. Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito.
Con la finalidad de amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en accidentes de tránsitos, ya sean pasajeros, peatones o conductores, incluso en los casos de vehículos que no están asegurados, el Estado colombiano prev ió un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Las normas aplicables a seguros de dicha naturaleza, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el títul o II del Decreto 056 de 2015 , el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a per sonas en accidentes de tránsito; sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán
ocupa de los seguros de daños corporales causados a per sonas en accidentes de tránsito; sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de
15 Corte Constitucional, sentencia T-026 del 14 de febrero de 2023, MP. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Código: FCA - 008
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Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
En ese orden, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 7 80 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla fuera del texto)
Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridadCódigo: FCA - 008
relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridadCódigo: FCA - 008
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competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación ”. A su vez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformi dad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformi dad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”
Ello significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Al respecto, la Corte Constitucional16 ha señalado:
“(…) en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente
compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente
16 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 15 de enero de 2020, MP. Dra. Diana Fajardo Rivera.Código: FCA - 008
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acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación (…)”
6.1. Honorarios de las juntas de calificación
Ahora bien, respecto de los honorarios de las juntas de calificación, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 dispone que cuando el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral es realizado por las juntas regionales o por la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez, el pago de los honorarios debe realizarse de manera anticipada por parte de la entidad correspondiente. Por su parte, el inciso octavo del citado artículo señala que:
“(…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso
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