TA BOL-13001333300720250008501-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720250008501-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No 119/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de I ndias D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2025).
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN AUTO Radicado 13-001-33-33-007-2025-00085-01
Accionante VALENTINA VILLALOBOS SUAREZ
Accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRITORIAL BOLIVAR
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema IMPUGNACIÓNAUTO RECHAZA TUTELA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el auto de fecha veinticuatro (24 ) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se rechazó la tutela, por no ser subsanada en debida forma.
III. ANTECEDENTES.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No 119/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
1. La demanda1
De los hechos esbozados por el accionante en el escrito de demanda se puede dilucidar que el accionado – MINISTERIO DE TRANSPORTE, TERRITORIAL BOLIVAR, presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, sin embargo, no es clara la situación fáctica que derivó la vulneración del derecho mencionado, así como tampoco son claras circunstancias de tiempo modo y lugar que fundamentan la vulneración del derecho fundamental invocado.
2. Providencia impugnada2
Mediante auto del 9 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió inadmitir la presente acción constitucional, dado que adolecía de algunos de los requisitos estimados para su correcta presentación:
“1. No se expresan con suma precisión y claridad los hechos en que se fundamentan las pretensiones ni las circunstancias modales de la alegada vulneración del derecho fundamental invocado. Debe precisarse que, aunque el escrito de tutela se rige por el prin cipio de informalidad, hay un mínimo de información que se requiere para el trámite adecuado de la misma y para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, la solicitud de tutela expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva.
requiere para el trámite adecuado de la misma y para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, la solicitud de tutela expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva.
2. No se aporta la petición o solicitud radicada ante la entidad accionada que dio origen a la actuación administrativa de la que se predica la vulneración del derecho
1 “C01Principal”; “01PrimeraInstancia”; “01Demanda” 2 “C01Principal”; “01PrimeraInstancia”; “05AutoRechazaTutela”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamental al debido proceso, ni prueba alguna relacionada con los hechos de la demanda de tutela.
3. No se justifica la vinculación del MINISTERIO DE TRANSPORTE-TERRITORIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA y de la INSTITUCIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE TERRESTREICOLTER S.A.S.
4. No se aporta la prueba de la existencia y representación de la empresa CAMELO LOZANO & ASOCIADOS, coadyuvante de la presente demanda de tutela, ni se indican las razones que fundamentan su solicitud de intervención en el presente proceso.”
El a quo a dvierte que, el precitado auto fue notificado a la accionante el día 10 de abril de la presente anualidad, al correo electrónico que para el efecto suministró en la solicitud de tutela, y vencido el término concedido,
El a quo a dvierte que, el precitado auto fue notificado a la accionante el día 10 de abril de la presente anualidad, al correo electrónico que para el efecto suministró en la solicitud de tutela, y vencido el término concedido, no subsanó los defectos advertidos, por lo que en auto de fecha 24 de abril de 2025, procedió a rechazar el amparo constitucional.
3. Impugnación.3
La parte accionant e, radicó escrito de impugnación el día 25 de abril de 2025, contra la ant erior decisión, manifestando que la Oficina de Servicios Judiciales, omitió remitir al despacho el escrito de subsanación de la tutela objeto de debate, pues, indica que este fue radicado el día 14 de abril de 2025, y el mismo día recibió una respuesta automática programada por el Juzgado de Primera Instancia la cual indicaba:
3 “C01Principal”; “01PrimeraInstancia”; “07EscritoImpugnacionRechazoTutela”Código: FCA - 008
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“(...) NO SE HA PODIDO ENTREGAR EL MENSAJE A:
admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co - SEÑOR usuario. GRACIAS POR
CONTACTARNOS. SU MENSAJE NO FUE RECIBIDO, ESTAMOS EN VACANCIA JUDICIAL
POR SEMANA SANTA, REGRESAMOS 21-04-2025”
CONTACTARNOS. SU MENSAJE NO FUE RECIBIDO, ESTAMOS EN VACANCIA JUDICIAL
POR SEMANA SANTA, REGRESAMOS 21-04-2025”
La actora indica que, el mensaje refe rido señalaba que, si el escrito se radicaba en día de vacancia judicial, se entendería como recibido el día siguiente hábil, esto sería el 21 de abril de 2025, sin embargo, lo anterior no ocurrió.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Procedencia del Recurso incoado
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación, resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si en el sub lite fueron subsanados dentro de la oportunidad legal y en debida forma los defectos que dieron lugar a l rechazo de la solicitud de tutela?
De resultar negativa la respuesta al anterior problema jurídico, confirmará la decisión del A quo, de lo contrario la revocará.Código: FCA - 008
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3. Marco Normativo y Jurisprudencial
3.1 Acción de Tutela
En cuanto a la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución política , prescribe:
SALA DE DECISIÓN No. 7
3. Marco Normativo y Jurisprudencial
3.1 Acción de Tutela
En cuanto a la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución política , prescribe:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
3.2. Contenido de la solicitud
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos mínimos que se deben cumplir para que sea objeto de admisión la acción de tutela:
“Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá serCódigo: FCA - 008
residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá serCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de c omunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. E l juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al se cretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”
3.3. Corrección de la solicitud
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , regula lo concerniente a la corrección de las solicitudes de tutela, precisando:
“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de
motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”
4. Caso Concreto
La accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Territorial Bolívar, con el fin de que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, e n auto de fecha 09 de abril de 2025, inadmitió la tutela de referencia por incumplimiento de los requisitos mínimos para que proceda su trámite; la decisión anterior fue notificada a la parte accionante el día 10 de abril de 2025.
A través de auto de fecha 24 de abril de 2025 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió rechazar la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que los defectos por los cuales había sido inadmitida no fueron subsanados en el término previsto; A su turno la parte demandante impugnó el auto anteriormente referenciado.
acción constitucional, teniendo en cuenta que los defectos por los cuales había sido inadmitida no fueron subsanados en el término previsto; A su turno la parte demandante impugnó el auto anteriormente referenciado.
En este contexto, procede l a Sala a resolver el recurso impetrado, manifestando ab initio, que confirmará la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.
Como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, la Acción de tutela es un mecanismo de procedimiento preferente y sumario , el cual busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, no obstante, si bien esta acción tiene un carácter especial de informalidad, el legislador ha establecido unos presupuestos mínimos para que esta sea admisible ; En caso de que la solicitud de tutela no cumpla en principio con los requi sitos mínimos para que se surta su trámite, el Juez se encuentra facultado para solicitar información adicional a las partes antes de resolver acerca de la admisión
4 “C01Principal”; “01PrimeraInstancia”; “08AutoAdmiteDemanda”Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 de la tutela, así como también se le permite rechazar de plano la acción cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se le requirió.
SALA DE DECISIÓN No. 7 de la tutela, así como también se le permite rechazar de plano la acción cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera oportuna por la parte a la que se le requirió.
En el caso concreto , se observa que la solicitud de tutela presentada carecía de uno de los presupuestos que se encuentran taxativamente expresos en la ley , pues, no se logró establecer los hechos o razones que fundamentan la solicitud de amparo, por lo que a su turno el a quo inadmitió la tutela y concedió el termino de tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha en la que se surtió la notificación del auto inadmisorio, para que se subsanaran los defectos señalados, sin embargo la parte accionante no allegó la subsanación en el término establecido.
En referencia a lo anterior, se tiene que el auto que inadmitió la tutela se notificó a l a parte accionante el día 10 de abril de 2025, por lo que le concernía a la parte actora presentar la subsanación de la solicitud de tutela máximo el día 22 de abril, teniendo en cuenta que los días del 14 al 18 de abril, el despacho se encontraba en vacancia judicial; ahora bien, la accionante alega que si se radicó escrito de subsanación el día 14 de abril, sin embargo, el mensaje enviado vía correo electrónico no fue recibido debido a la mencionada vacancia judicial y que tampoco se tuvo por recibida el día sig uiente hábil luego de la vacancia, esto es 21 de abril de 2025; sin embargo, la actora en el escrito de impugnación no aporta prueba a partir de la cual se logre establecer que en efecto la subsanación de la
recibida el día sig uiente hábil luego de la vacancia, esto es 21 de abril de 2025; sin embargo, la actora en el escrito de impugnación no aporta prueba a partir de la cual se logre establecer que en efecto la subsanación de la solicitud de tutela se presentó en principio el 14 de abril de 2025 como lo pretende hacer v aler; pues hace alusión a una supuest a respuesta automática emitida por el correo del Despacho de primera instancia, pero sin acompañar la captura de pantalla correspondiente que lo acredite.Código: FCA - 008
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Así las cosas, se advierte que efectivamente los defectos anotados por el a quo no fue ron subsanados por la accionante conforme al t érmino concedido, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente el rechazo de la solicitud de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó la tutela de la referencia; por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó la tutela de la referencia; por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVOLVER el expediente al despacho de origen
LOS MAGISTRADOS
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