TA BOL-13001333300720250008601-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720250008601-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
Demandante: Alex Joan Vásquez Solar
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00086-01 Accionante Alex Joan Vásquez Solar Accionado Superintendencia de Industria y ComercioUne EPM Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso administrativo
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Alex Joan Vásquez Solar, actuando en nombre propio, contra el Ministerio del Deporte.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el principio de respeto a los efectos suspensivos de los recursos como garantías propias de la ejecución administrativa. En consecuencia, solicita se ordene a la parte accionada que, dentro del
proceso, en conexidad con el principio de respeto a los efectos suspensivos de los recursos como garantías propias de la ejecución administrativa. En consecuencia, solicita se ordene a la parte accionada que, dentro del término legal correspondiente, proceda a la reconexión de los servicios de telecomunicaciones en el inmueble y que, en lo sucesivo, se abstenga de suspender dichos servicios hasta tanto se resuelvan de manera definitiva todos los recursos interpuestos contra las facturas que han sido objeto de reclamación. 3.2. Hechos.2
1 Folio 23, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folios 7-22, 01 Demanda.pdf - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo:
Manifiesta que el 6 de abril de 2025 la empresa U ne EPM Telecomunicaciones S.A. (TIGO) procedió a la suspensión de los servicios de internet y televisión en su residencia, alegando supuestos pagos no realizados sobre facturas que, según su criterio, no se encuentran en firme ni ejecutoriadas. Explica que dichas facturas han sido objeto de reclamaciones y recursos de apelación, los
su residencia, alegando supuestos pagos no realizados sobre facturas que, según su criterio, no se encuentran en firme ni ejecutoriadas. Explica que dichas facturas han sido objeto de reclamaciones y recursos de apelación, los cuales no han sido resueltos ni han sido remitidos los expedientes respectivos a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, por lo que la vía gubernativa se encuentra abierta y pendiente de decisión definitiva. Aduce que, conforme a la Ley 1437 de 2011, los recursos interpuestos dentro del término legal deben tramitarse con efectos suspensivos, lo que implica la imposibilidad de ejecutar los actos administrativos impugnados hasta tanto se resuelvan de fondo por l a autoridad competente. En consecuencia, sostiene que la empresa accionada no podía suspender los servicios públicos, toda vez que los actos de facturación reclamados carecen de firmeza y, por tanto, no pueden constituirse en título ejecutivo exigible ni j ustificar medidas de hecho como la interrupción del servicio. Apoya su argumentación en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la firmeza de los actos administrativos, así como en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 30 de junio de 2015 Caso Wong Ho Wing vs. Perú , Serie C No. 297, en la cual se reafirma que los efectos suspensivos de los recursos impiden la ejecución de los actos administrativos hasta que se adopte una decisión definitiva en la instancia superior. Así mismo, cita el Concepto 463 de 2021 de la SIC, y reitera que la interposición oportuna de recursos administrativos conlleva la suspensión de los efectos
administrativos hasta que se adopte una decisión definitiva en la instancia superior. Así mismo, cita el Concepto 463 de 2021 de la SIC, y reitera que la interposición oportuna de recursos administrativos conlleva la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado, imposibilitando su ejecución hasta tanto el superior funcional resuelva de fondo. Además, señala que la suspensión de los servicios constituye una vía de hecho, contraria al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no existe acto firme que justifique talRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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medida. En apoyo de su solicitud, refiere la Sentencia T-793 de 2012, en la cual la Corte Constitucional reconoció que el ejercicio de recursos en sede administrativa impide la suspensión de servicios públicos cuando las deudas se encuentran en discusión y aún no son exigibles. Agrega que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto no cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección urgente de los derechos fundamentales invocados, en especial ante el perjuicio irremediable causado a su hija menor de cinco años, quien se ha visto imposibilitada de acceder a herramientas básicas para el desarrollo de sus
los derechos fundamentales invocados, en especial ante el perjuicio irremediable causado a su hija menor de cinco años, quien se ha visto imposibilitada de acceder a herramientas básicas para el desarrollo de sus actividades escolares como el servicio de internet, situación que compromete su derecho a la educación, a la información y su especial protección constitucional. Finalmente, sostiene que se encuentra a paz y salvo con la empresa accionada y que no pueden considerarse exigibles las obligaciones derivadas de facturas que no han adquirido firmeza legal. Invoca lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Human os, según la cual el principio de garantía de no ejecución forma parte del derecho de acceso a la justicia, por lo que su desconocimiento constituye una vulneración directa a este derecho. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 10 de abril de 20253 y admitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. S-325 de la misma fecha4. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 2 de mayo de 2025, notificada personalmente el mismo día, resolviendo conceder el amparo deprecado. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 6 de mayo de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. S-420 del 12 de mayo de 2025 6, siendo repartido al
3 Archivo 02 – Acta de Reparto.pdf 4 Archivo 03 – Auto Admite Tutela.pdf
mediante auto No. S-420 del 12 de mayo de 2025 6, siendo repartido al
3 Archivo 02 – Acta de Reparto.pdf 4 Archivo 03 – Auto Admite Tutela.pdf 5 Archivo 10-Impugnacion Sentencia Tutela Une Epm.pdf 6 Archivo 20Auto Concede Impugnación Tutela.pdfRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada7
La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante
La Dra. Andrea Gamba, en calidad de representante legal y CEO de Une EPM Telecomunicaciones S.A. (TIGO), expone que el accionante ha presentado múltiples peticiones, las cuales han sido respondidas de forma oportuna y de fondo, por lo que niega la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Precisa que el señor Vásquez Solar es titular del contrato de telecomunicaciones No. 20133628, suscrito en enero de 2024, y que presenta una mora por valor de $282.718 correspondiente a las facturas de los meses de
fundamentales. Precisa que el señor Vásquez Solar es titular del contrato de telecomunicaciones No. 20133628, suscrito en enero de 2024, y que presenta una mora por valor de $282.718 correspondiente a las facturas de los meses de marzo y abril de 2025. Indica que la susp ensión de los servicios se efectuó el 6 de abril de 2025, con el cumplimiento de los requisitos legales, incluida la notificación previa a través de la factura. Sostiene que al momento de la suspensión no existía recurso pendiente respecto de dichas facturas, dado que el último recurso de reposición en subsidio de apelación fue radicado el 8 de abril de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha de suspensión. E n tal sentido, no se configuraba ningún efecto suspensivo que limitara la facultad legal del operador para suspender el servicio por mora. Argumenta que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para conocer las controversias relacionadas c on la prestación del servicio de telecomunicaciones. Así mismo, afirma que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la procedencia de la acción constitucional.
7 PDF05”InformeTutelaUneEPM”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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Aduce que U ne EPM Telecomunicaciones S.A. es un operador sometido al régimen especial previsto en la Ley 1341 de 2009 y a la Resolución CRC 5111 de 2017, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). En virtud del principio de especialidad normativa a rt. 5 de la Ley 134, esta normatividad prevalece sobre disposiciones generales como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya aplicación considera impropia en el presente caso. Añade que las disposiciones del CPACA invocadas por el accionante en particular los artículos 79 y 87 no resultan aplicables al régimen de telecomunicaciones, dado que se trata de un régimen autónomo y especial. Sobre la presunta afectación a los derechos de la menor de edad, reconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pero considera que dicha afectación se origina en el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del usuario, lo cual no exonera del pago ni elimina las consecuencias legales del incumplimiento. Afirma que los perjuicios invocados no cumplen con los requisitos de gravedad, inminencia y urgencia exigidos para configurar un perjuicio irremediable. Sostiene que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, las
no cumplen con los requisitos de gravedad, inminencia y urgencia exigidos para configurar un perjuicio irremediable. Sostiene que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, las facturas emitidas por operadores de telecomunicaciones, una vez liquidado y prestado el servicio, constituyen títulos ejecutivos si cumplen con los requisitos de claridad, exigibili dad y proveniencia. Adicionalmente, el contrato de condiciones uniformes suscrito por el actor prevé expresamente que dichas facturas tienen fuerza ejecutiva. Finalmente, la empresa considera que actuó conforme a la normatividad sectorial vigente, respetando el debido proceso administrativo y los derechos del usuario, y que la suspensión se realizó con base en las disposiciones legales y contractuales aplicables, sin que existiera recurso pendiente al momento de su ejecución. Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. 3.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Sr. ALEX JOAN VÁSQUEZ SOLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.390.606, actuando en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) y UNE EPM TE LECOMUNICACIONES S.A. (TIGO), conforme a las consideraciones que sobre el particular se expusieron.
SEGUNDO: ORDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. TIGO, a través de su Representante Legal, Gerente, Director o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveí do, de manera TRANSITORIA y hasta tanto sea resuelto el recurso ordinario de apelación incoado por el accionante, Sr. ALEX JOAN VÁSQUEZ SOLAR,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.390.606, contra la decisión contenida en el Oficio No. 3612250000309906 de 21 de marzo de 2025 ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, restablezca los servicios de telecomunicación en el predio ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Calicanto Torre 9 -604, sin que exista derecho al cobro por rec onexión de éste hasta tanto no adquiera firmeza el acto administrativo que resuelva lo pretendido, siempre y cuando haya lugar a ello, y sin
derecho al cobro por rec onexión de éste hasta tanto no adquiera firmeza el acto administrativo que resuelva lo pretendido, siempre y cuando haya lugar a ello, y sin perjuicio del cobro de las facturas que resulten pendientes de pago en favor de la entidad accionada.
TERCERO: ORDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. TIGO, a través de su Representante Legal, Gerente, Director o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita el expediente contentivo del recurso de apelación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tal como lo reglamenta el inciso final del Artículo 2.1.24.5. Recursos para telefonía e internet de la Resolución No. 5111 de 2017 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
CUARTO: CONMINAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a fin de que desate el recurso presentado por el accionante ALEX JOAN VÁSQUEZ SOLAR,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.390.606, a través de los correos electrónicos de la entidad (notif icacionesjud@sic.gov.co, contactenos@sic.gov.co dirtelecomunicaciones@sic.gov.co y contactenos1@sic.gov.co) el día 03 de abril de 2025, contra la decisión contenida en el Oficio No. 3612250000309906 de 21 de marzo de 2025 expedido por la Dra. Sandra Marcel a Patiño Aristizábal, Líder Soporte PQR’s
2025, contra la decisión contenida en el Oficio No. 3612250000309906 de 21 de marzo de 2025 expedido por la Dra. Sandra Marcel a Patiño Aristizábal, Líder Soporte PQR’s Vicepresidencia de Experiencia a Clientes de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
TIGO(...)”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al haberse suspendido los servicios deRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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telecomunicaciones sin haberse agotado previamente el trámite del recurso ordinario interpuesto ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo anterior , concedió el amparo al derecho fundamental de l debido proceso en conexidad con el principio de los efectos suspensivos de los recursos por cuanto no se ha desatado la apelación interp uesta contra la decisión del 21 de marzo de 2025, no le es exigible al demandante el cumplimiento de la obligación, por tanto, la facultad que tiene el operador de telecomunicaciones para suspender los servicios por el no pago de las facturas se encuentran en discusión ante la SIC.
3.6. La Impugnación.
cumplimiento de la obligación, por tanto, la facultad que tiene el operador de telecomunicaciones para suspender los servicios por el no pago de las facturas se encuentran en discusión ante la SIC.
3.6. La Impugnación. La accionada impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión debe ser revocada y debe declararse i mprocedente la acción de tutela , dado su uso reiterado y abu sivo, ya que no puede utilizar de manera sistemática y reiterada como sustitutos a mecanismos legales establecidos por el ordenamiento jurídico igualmente resaltó que existen otros mecanismos de defensa judicial y administrativa que los usuarios de telecomunicaciones pueden usar , además afirma que no s e demostró la vulneración de los derechos fundamentales , pues el accionante afirmó haber presentado un recurso el día 21 de marzo de 2025; sin embargo dicho recurso no fue radicado por los c anales formales, lo cual lo hace carecer de requisitos de forma y fondo, entre otras.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia.Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si el fallo impugnado debe revocarse, en virtud de que la parte impugnante considera que la acción de tutela es improcedente para solicitar la reconexión del servicio de telecomunicación en el predio del demandante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para el presente caso, sin embargo, considera que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, como quiera que el accionante no acredita las condiciones necesarias para que la suspensión del servicio sea improcedente. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política, sentencia T-036 de 2017 5.5. Caso Concreto.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará la impugnación presentada por la parte demandada en la cual se aduce primeramente que
5.5. Caso Concreto.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará la impugnación presentada por la parte demandada en la cual se aduce primeramente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar la solicitud toda vez que el accionante contaba con diferentes medios para realizar la petición como l o son los recursos administrativos y las quejas ante las autoridades competentes, lo que para el accionante desvirtúa la subsidiariedad de la acción de tutela. En ese sentido la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T -036 de 2017 precisa que el amparo constitucional solo procede en tres situaciones específicas:Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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“i. cuando la persona afectada no cuenta con otro medio judicial de defensa. ii. Cuando, aunque existan otros mecanismos judiciales, estos resultan ineficaces en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales. iii. Como mecanismo transitorio, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.” Este criterio responde al principio de subsidiariedad que rige la acción de
caso concreto para proteger los derechos fundamentales. iii. Como mecanismo transitorio, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.” Este criterio responde al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, conforme al cual la jurisdicción constitucional solo debe intervenir cuando se trata de la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. No obstante, cuando se evidencia una afectación directa al debido proceso o al mínimo vital , o cuando los mecanismos ordinarios no garantizan una protección efectiva y oportuna , la acción de tutela sí resulta procedente. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que: “...esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el caso en concreto, aunque no esté expresamente ante el evento de la inexistencia de otro mecanismo ordinario, como quiera que está demostrado que el accionante en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 21 de marzo de 20258 , alzada que fue interpuesta el día 3 de abril de 20259 , la Sala considera que lo que en el caso se produjo con la actuación de la entidad demandada es una vía de hecho, en vista de que se procedió con la suspensión del servicio a pesar de que se había interpuesto un recurso contra la decisión del 21 de marzo de 2025. En ese sentido, lo que se pretendía precaver con el medio ordinario – el recurso de apelación-, que para el caso en concreto era la suspensión del servicio de internet y televisión se materializó con la actuación de la demandada, razón
En ese sentido, lo que se pretendía precaver con el medio ordinario – el recurso de apelación-, que para el caso en concreto era la suspensión del servicio de internet y televisión se materializó con la actuación de la demandada, razón por la cual, el presente mecanismo es procedente, en vista de que la Sala
8 Fls 39-43 del PDF01”Demanda” 9 Fl 46-47 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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considera que no existe otro mecanismo ordinario para proteger al accionante de la vía de hecho que aduce incurrió la entidad accionada. De acuerdo con el argumento de la impugnación en el que sostiene que hubo una indebida valoración probatoria por parte del A -quo, la Sala comparte dicha teoría, por las razones que se ponen en consideración a continuación:
Sea lo primero precisar que el artículo 42 de la Resolución No. 3066 de 2011 proferido por la Comisión de Regulación y Comisiones, en la que el A quo fundamentó su decisión, señala que son dos condiciones las que tienen que acreditarse para que no pueda suspenderse el servicio de comunicaciones, a saber:
Artículo 42. PQR y el pago. Los proveedores de servicios de comunicaciones no pueden
fundamentó su decisión, señala que son dos condiciones las que tienen que acreditarse para que no pueda suspenderse el servicio de comunicaciones, a saber:
Artículo 42. PQR y el pago. Los proveedores de servicios de comunicaciones no pueden exigir el pago de la factura como requisito para la recepción, atención, trámite y respuesta de las PQR. Los proveedores no podrán suspender el servicio si existen PQR pendientes de respuesta, siempre que estas se hayan presentado antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura y el usuario haya procedido al pago de las sumas no reclamadas. Lo anterior significa que, si el usuario tiene alguna inconformidad con la facturación, este deberá pagar antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la factura, las sumas que no sean objeto de su reclamación, de manera que el proveedor no proceda con la suspensi ón de los servicios; no obstante, si el usuario no presenta la PQR dentro de la fecha de pago oportuno, este deberá pagar el monto total de la misma para que el proveedor no proceda con la suspensión de los servicios. En ese escenario, se advierte que las dos condiciones traídas a colación por la norma son que, si existen PQRs pendientes de repuesta, la reclamación ha debido presentarse hasta antes del vencimiento de la fecha de pago oportuno prevista en la fact ura y , en segundo lugar, que el usuario haya procedido al pago de las sumas no reclamadas. Si bien es cierto lo afirmado en el fallo impugnado, en tanto el recurso se radicó antes de la fecha de suspensión, esto es, el 03 de abril de 2025, lo cierto es que, en el plenario, no existe prueba de que dicha reclamación se haya presentado
antes de la fecha de suspensión, esto es, el 03 de abril de 2025, lo cierto es que, en el plenario, no existe prueba de que dicha reclamación se haya presentado antes del vencimiento de la fecha oportuna, habida cuenta de que esteRadicado No: 13001-33-33-007-2025-00086-01
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documento no fue aportado por el interesado lo que impide realizar el contraste de rigor. Por otra parte, al verificar las peticiones que fueron realizadas por el usuario y que fueron recogidas por la entidad demandada en las respuestas a las peticiones y recursos (4 de febrero de 2025 y 21 de marzo de 2025) 10, este dentro de sus puntos de reclamo solicitó a la entidad ”abstenerse de manera indefinida y pese al incumplimiento sucesivo en la falta de pago, suspender o cortar o interrumpir el servicio público de televisión e internet”. En tal virtud, se puede extraer que la segunda condición que exige la norma tampoco se encuentra cumplida, como quiera que el actor reconoce que ha venido incumpliendo el pago del servicio y por ende no lo hizo, antes o después de la prestación del servicio. Lo anterior, permite colegir que la entidad demandada sí se encontraba facultada para proceder con la suspensión del servicio, amén de que hubiera
venido incumpliendo el pago del servicio y por ende no lo hizo, antes o después de la prestación del servicio. Lo anterior, permite colegir que la entidad demandada sí se encontraba facultada para proceder con la suspensión del servicio, amén de que hubiera solicitudes o reclamaciones en trámite de facturas anteriores, puesto como se ha venido analizando, la s condiciones para impedir que se materializara la suspensión no se encuentran cumplidas. De tal manera, para la Sala no queda otra salida que revocar el amparo concedido en la primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la presente acción de tutela. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 2 de mayo de 2025, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda , por las razones previamente expuestas en la parte motiva de esta providencia
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .