TA BOL-13001333300720250008701-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720250008701-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-007-2025-00087-01
Demandante BERTA LUZ REBOLLEDO BARCOS
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Asunto NO CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO – Derecho de Petición Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante.
Señala la accionante que el día 6 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando copia de los contratos
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante.
Señala la accionante que el día 6 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando copia de los contratos celebrados con la Corporación Educativa Colegio Gran Colonia desde el año 2016 hasta el año 2022 para la ejecución del programa de primera infancia de cero a siempre.
Adujo que la misma petición fue radicada el 14 de febrero de 2025 de manera presencial ante la Regional Bolívar Centro Zonal.
Finalmente, arguye que a la fecha han transcurrido mas de dos (2) meses sin obtener respuesta del derecho de petición.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
1. “Ordenar al representante legal de la accionada que se sirva responder en el término no mayor a 48 horas la petición de 6 de febrero de 2025 de forma completa y por escrito.”
3. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia se presentó el día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de la misma anualidad 2 se
Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.1
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de la misma anualidad 2 se procedió a admitir la solicitud de amparo , así mismo la presente acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha (14) de mayo de 2025.3
4. De la contestación de acción de tutela.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF4
En memorial de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) y del cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025 , la Directora (e) de la Regional Bolívar del ICBG señaló que en fecha 24 de febrero de 2025 dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, mediante mensaje enviado al correo electrónico berthaluzrebolledo@hotmail.com.
De igual forma señala que posteriormente, el 22 de abril de 2025 , dio alcance a la respuesta suministrada inicialmente, indicándole que la entidad había realizado una verificación adicional en los archivos institucionales del ICBF, así como en la plataforma del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II. Que, como resultado de dicha revisión, concluyen que no se encontró registro de contratos suscritos entre el ICBF y la Corporación Educativa Colegio Gran Colonia durante el periodo solicitado.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmiteTutela 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmiteTutela 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeTutelaICBF; 06InformeTutelaICBF.Código: FCA - 008
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Finalmente, manifestó que no existe dentro del objeto de la acción de tutela presentada actuación u omisión por parte del ICBF a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por lo anterior solicita negar por improcedente.
5. Sentencia impugnada5
Mediante sentencia de tutela de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aduce el fallador de primera instancia que , la parte accionante presentó derecho de petición ante el ICBF el 6 de febrero de 2025, reiterado el 14 del mismo mes de manera presencial ante la Regional Bolívar Centro Zonal. En consecuencia, la a ccionada emitió respuesta inicial mediante comunicación radicada el 24 de febrero de 2025, en la cual señaló a la peticionaria las deficiencias que impedían una decisión de fondo.
consecuencia, la a ccionada emitió respuesta inicial mediante comunicación radicada el 24 de febrero de 2025, en la cual señaló a la peticionaria las deficiencias que impedían una decisión de fondo.
Manifiesta que, si bien no se acreditó que la accionante hubiera subsanado las deficiencias advertidas, se constató que el 22 de abril de 2025 el ICBF emitió una respuesta de fondo, indicando que, tras la revisión de sus archivos institucionales y del SECO P II, no se encontró registro de contratos suscritos con la Corporación Educativa Colegio Gran Colonia durante el período solicitado. A dicha respuesta se adjuntaron los soportes correspondientes y se remitió al correo electrónico de la accionante.
En razón de lo anterior, sostiene el a quo que la pretensión de la presente acción de tutela fue satisfecha, por cuanto se emitió una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud presentada, lo que permite concluir la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, concluy ó que no hay lugar a conceder el amparo constitucional solicitado, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07SentenciaTutela.Código: FCA - 008
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6. Impugnación6
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6. Impugnación6
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que no es cierta la afirmación de la entidad accionada en cuanto a que el 24 de febrero de 2025 remitió una respuesta solicitando información adicional sobre el derecho de petición presentado, pues su representada no recibió comunicación alguna en la direc ción electróni co berthaluzrebolledo@hotmail.es.
Aduce además que no puede aceptarse como válida la decisión del a quo, en cuanto este considera que la accionante no atendió el requerimiento de información previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, dado que tal comunicación nunca fue efectivamente recibida.
Asimismo, resalta que, si bien en la solicitud de información hubo un error de transcripción en el nombre de la entidad empleadora, al referirse como “Corporación Educativa Colegio Gran Colonia” en lugar de “Corporación Educativa Colegio Gran Colombia”, dicha imprecisión no puede considerarse como impedimento para que el ICBF realizara una búsqueda diligente y efectiva en el SECOP II, utilizando el nombre correcto.
Enfatiza que la omisión de la accionada en verificar adecuadamente la razón social correcta derivó en una respuesta errónea e incompleta, pues la entidad manifestó que no existía registro de contratos con la denominación equivocada, lo cual, según sostiene, resulta inverosímil, teniendo en cuenta que la Corporación Educativa Colegio Gran Colombia fue uno de los
entidad manifestó que no existía registro de contratos con la denominación equivocada, lo cual, según sostiene, resulta inverosímil, teniendo en cuenta que la Corporación Educativa Colegio Gran Colombia fue uno de los operadores con mayor número de contratos suscritos con el ICBF en el Departamento de Bolívar entre los años 2016 y 2022, dentro del programa de Primera Infancia.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2025 y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando al ICBF emitir una respuesta de fondo, completa y oportuna al derecho de petición elevado por la accionante.
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09ImpugnacionDemandante.Código: FCA - 008
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF el derecho
¿Determinar si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF el derecho fundamental de petición de la señora BERTA LUZ REBOLLEDO BARCOS, al no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada el 06 de febrero de 2025, reiterada de manera presencial el 14 de febrero de 2025? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará
3. Tesis
La Sala de Decisión REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar TUTELARA el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, ORDENARA a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, y con el cumplimiento de las formalidades legales, remita la respuesta emitida al correo electrónico inicialmente suministrado por la actora.
Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la misma, la Sala considera que dicha respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, no es menos cierto que la petición incoada fue remitida al correo electrónico berthsluzrebolledo@hotmail.com, el cual no coincide con el correo aportado por la accionante en su petición, lo que a juicio de esta Corporación constituye una incorrecta notificación de la respuesta , afectando de esta forma el núcleo esencial del derecho de petición.Código: FCA - 008
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Corporación constituye una incorrecta notificación de la respuesta , afectando de esta forma el núcleo esencial del derecho de petición.Código: FCA - 008
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La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre
demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro
la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (06 de febrero de 2025 y 14 de febrero de 2025 ), y la presentación de la solicitud de amparo (21 de abril de 2025)8, han transcurrido un poco más de dos meses , por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
inmediatez.
4. 3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.4. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
- “Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acci ón fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
- Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acci onada los ha garantizado.
- Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la
garantizado.
- Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el a ccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
4.5. De los Derechos invocados. 4.5.1. Derecho de petición.Código: FCA - 008
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Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5. Caso concreto
del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5. Caso concreto
5.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Petición instaurada por la señora Bertha Luz Rebolledo Barcos.9 - Respuesta de petición con radicado N° 202535002000021571.10 - Respuesta de petición con radicado N° 202535002000009451.11 - Envió respuesta a la parte actora al correo
berthsluzrebolledo@hotmail.com12
5.2 Solución del Caso
En primer lugar, examinará la Sala, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada; en ese orden, se advierte que, la actora solicitó:
1. “copia de los contratos celebrados con la Corporación Educativa Colegio Gran Colonia desde el año 2016 hasta el año 2022 para la ejecución del programa de primera infancia de cero a siempre.”
A su turno, por medio de correo electrónico eva.alvarez@icbf.gov.co de fecha 24 de febrero de 2025 se envió respuesta al accionante donde señaló lo siguiente:
9 01Demanda-39. Fls 6-9 10 05InformeTutela. Fls 2-3 11 06InformeTutelaICBF. Fl 34 12 06InformeTutelaICBF. Fl 35Código: FCA - 008
Versión: 03
11 06InformeTutelaICBF. Fl 34 12 06InformeTutelaICBF. Fl 35Código: FCA - 008
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“El día 24 de febrero del presente año se dio respuesta a su solicitud mediante un mensaje enviado al correo electrónico berthaluzrebolledo@hotmail.com, como consta en el respectivo soporte que se anexa a la presente comunicación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que usted ha interpuesto una acción de tutela manifestando que no recibió respuesta, se procedió a realizar una verificación adicional en los archivos institucionales del ICBF, así como en la plataforma del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II. Como resultado de dicha revisión, se concluye que no se encontró registro de contratos suscritos entre el ICBF y la Corporación Educativa Colegio Gran Colonia durante el periodo solicitado. En respaldo de lo anterior, se adjunta copia del registro de búsqueda realizado.”
Advierte la Sala que si bien la parte actora dentro del escrito de impugnación alegó que, si bien es cierto en la solicitud de información hubo un error de transcripción en el nombre de la entidad empleadora, al referirse como “Corporación Educativa Colegio Gran Colonia” en lugar de “Corporación Educativa Colegio Gran Colombia”, también es cierto que dicha denominación fue la misma utilizada por la accionante en la petición presentada el 6 de febrero de 2025 y reiterada el 14 de febrero del mismo
“Corporación Educativa Colegio Gran Colombia”, también es cierto que dicha denominación fue la misma utilizada por la accionante en la petición presentada el 6 de febrero de 2025 y reiterada el 14 de febrero del mismo año. En consecuencia, la entidad accionada respondió en los mismos términos formulados en la solicitud, sin que le sea exigible realizar una interpretación extensiva o corregir errores atribuibles exclusivamente al peticionario, por lo que no puede endilgarse a la misma responsabilidad alguna por el yerro cometido por la parte actora al momento de incoar la petición.
En este orden, si bien es cierto que al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la misma, la Sala considera que dicha respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, no es menos cierto que la petición incoada fue remitida al correo electrónico berthsluzrebolledo@hotmail.com, el cual no coincide con el correo aportado por la accionante en su solicitud inicial , el cual es berthaluzrebolledo@hotmail.es. En ese sentido, aunque la accionante tuvo conocimiento de la respuesta durante el trámite de la acción de tutela, se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que no se cumplieron en debida forma los requisitos establecidos por la Corte Constit ucional respecto de las condiciones que deben reunir las respuestas emitidas por las entidades, a fin de garantizar el núcleo esencial de dicho derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición comprende los siguientes elementos:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
petición comprende los siguientes elementos:Código: FCA - 008
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“(i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.
(iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado13; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en
deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión , pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.15” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo expuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se revocará el fallo impugnado , al considerar que la incorrecta notificación de la respuesta de petición a los correos señalados por la actora, afecta el núcleo esencial del derecho de petición.
En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y con el cumplimiento de las formalidades legales, remita la respuesta emitida al correo electrónico inicialmente suministrado por la actora, con el fin de cesar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA
13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008
14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita al correo suministrado por la actora la respuesta emitida a la petición incoada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.