TA BOL-13001333300720250010801-(07-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720250010801-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00108-01 Accionante Iván Rodrigo Garavito López Accionada Nueva EPS y CAFAM Tema Derecho a la salud – entrega de medicamentos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por CAFAM contra sentencia de 27 de mayo de 202 5, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Iván Rodrigo Garavito López, instauró acción de tutela contra la Nueva
EPS y CAFAM.
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2:
2. El señor Iván Rodrigo Garavito López, instauró acción de tutela contra la Nueva
EPS y CAFAM.
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2:
“1. Solicito señor Juez que se tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA, recibir un Tratamiento ininterrumpidamente por ser sujeto de especial protección.
2. Solicito señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, DROGUERIA CAFAM autorice inmediata LAS ENTREGAS DE LOS MEDICAMENTOS ORDENADOS POR LOS MEDICOS TRATANTE EN SUS FORMULAS Y LAS CUALES VIENEN REPRESADAS CON LA GENERACION DE
PENDIENTES.
3. Señor Juez solicito compulse copias de esta acción de tutela contra la NUEVA EPS Y CAFAM, antes la superintendencia de Salud en su Delegada de Servicios farmacéuticos, para que investiguen las conductas omisivas, dilatorias y antiética de la Farmacia CAFAM, por la no entrega continuada de los MEDICAMENTOS al suscrito.
Señor Juez solicito conmine a la DROGUERIA CAFAM, se sirva prestar servicios de DISPENSACION DE MEDIDAMENTOS E INSUMOS DE MANERA OPORTUNA, EFICIENTE Y CON ETICA PARA QUE NO
CONGESTIONES EL APARATO JUDICIAL POR MEDICAMENTO DEL PBS”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Manifestó ser afiliado en calidad de pensionado a la Nueva EPS cuyo prestador de medicamentos es CAFAM Droguería, y esta última no cumple
5. (1) Manifestó ser afiliado en calidad de pensionado a la Nueva EPS cuyo prestador de medicamentos es CAFAM Droguería, y esta última no cumple
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo digital, “01Demanda”. En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01Demanda”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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adecuadamente sus funciones de “dispensar o entregar los medicamentos e insumo de los usuarios”, formulados por especialistas.
6. (2) El 31 de octubre de 2024, le fueron practicados exámenes de urología y con ocasión de ello, el 25 de noviembre de 2024 el especialista le recetó “8 tabletas de tadalafilo de 20mg cada mes y por cuatro meses”.
7. El 25 de febrero de 2025 le fue prescrito “acetaminofén codeína fosfato 325mg
tadalafilo de 20mg cada mes y por cuatro meses”.
7. El 25 de febrero de 2025 le fue prescrito “acetaminofén codeína fosfato 325mg tableta”.
8. El 28 de febrero de 2025 le recetaron “acetaminofén codeína fosfato 325/8mg tabletas con o sin recubrimiento que no modifique la liberación del fármaco”.
9. (3) Se ha presentado en repetidas ocasiones a reclamar los medicamentos en las instalaciones de CAFAM, además le han expedido 4 fórmulas autorizando los mismos; sin embargo, a la fecha no le han entregado dichos medicamentos y le han manifestado que continúan “pendiente”.
3.2. Posición de la parte accionada
10. La Nueva EPS rindió informe y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y en caso de concederla ordenar recobro en el ADRES, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos4: (1) asume los servicios médicos del usuario desde su afiliación, siempre y cuando cumplan con los requisitos normativos del Sistema de Seguridad Social en Salud y estén autorizados por médicos de la entidad ; (2) “la ausencia de una resolución inmediata no debe interpretarse como una negativa por parte de la entidad.
Por el contrario, se están llevando a cabo todas las medidas proactivas necesarias para asegurar la implementación efectiva de las decisiones tomadas p or el despacho y los especialistas médicos, en respuesta a la condición de salud del paciente” ; (3) el accionante no realizó gestión ante la entidad para la autorización de los medicamentos que exige y acudió a la administración de justicia sin agotar esa etapa previa; (4) “no solo la EPS, sino todo el sistema
entidad para la autorización de los medicamentos que exige y acudió a la administración de justicia sin agotar esa etapa previa; (4) “no solo la EPS, sino todo el sistema de salud, debe trabajar de manera coordinada para cumplir con este objetivo” y ello implica que CAFAM “debe cumplir su parte de la responsabilidad”; (5) en este caso aplica el principio de prevalencia del derechos sustancial, debe atenderse las limitaciones del plan de obligatorio en salud y protegerse el patrimonio público; finalmente (4) dijo que, no cometió conducta vulnerante de derechos fundamentales.
11. CAFAM rindió informe e indicó que no existe motivo para su vinculación al no haber vulnerado garantía fundamental del actor, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos5: (1) los medicamentos pretendidos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de CAFAM, por lo cual no hay posibilidad de entregarlos; (2) “actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero la responsabilidad última recae en las EPS quienes son las encargadas de garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación”; por último, (3) dijo que, “la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del
4 Archivo “06RespuestaTutelaNuevaEps”. 5 Archivo “05RespuestaTutelaCafam”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM”.
3.3. Fallo de primera instancia
12. Mediante sentencia de 27 de mayo de 20256, el Juzgado Séptimo Administrativo
de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud en condiciones dignas y justas en favor del señor IVAN RODRIGO GARAVITO LOPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la Caja de Compensación familiar CAFAM que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, entreguen al señor IVAN RODRIGO GARAVITO LOPEZ los medicamentos -tadalafilo de 20MG y codeína fosfato 325MG tableta -, conforme a la prescripción médica que se encuentre vigente y que esté pendientes de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento.
prescripción médica que se encuentre vigente y que esté pendientes de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de recobro ante el ADRES formulada por la entidad accionada Nueva EPS, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)”.
13. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el actor tiene 68 años de edad, está afiliado a la NUEVA EPS en calidad de cotizante-pensionado y padece de hiperplasia de la próstata y dolor en la rodilla derecha; (2) CAFAM emitió soporte de pendientes de los referidos medicamentos los cuales no han sido suministrados ; (3) no se admite la excusa de desabastecimiento porque existen “facturas de venta del medicamento Tadalafilo, emitidas por la Caja de Compensación familiar los días 26 de febrero y 15 de abril de 2025¨ ; finalmente (4) dijo que, las circunstancias descritas constituyen vulneración del principio de oportunidad en la prestación del servicio y el derecho fundamental a la salud del accionante, y desconoce su condición de especial protección constitucional, pues se trata una paciente q ue hace parte de la población denominada de la tercera edad.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. CAFAM impugnó la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) ha realizado la entrega de medicamentos solicitada por el
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. CAFAM impugnó la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: (1) ha realizado la entrega de medicamentos solicitada por el accionante y ordenada por el juzgado ; (2) no existe a la fecha medicamentos pendientes por entregar y cumplió con lo ordenado en la providencia censurada ; (3) no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante y le ha brindado adecuada atención; finalmente (4) dijo que, “ la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM”.
6 Archivo digital, “08FalloTutelaPrimeraInstancia”. En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “09ImpugnacionFalloTutelaCafam”. En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. Con auto de 5 de junio de 20258 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 6 de junio de 202 59 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, la Sala no se advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo , por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202111).
5.2. Problema jurídico de instancia
18. Determinar si CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por e l accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si por el contrario, el amparo no resulta
18. Determinar si CAFAM vulneró los derechos fundamentales invocados por e l accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica, o si por el contrario, el amparo no resulta procedente comoquiera que dicha obligación no recae sobre dicha entidad.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia porque, si bien CAFAM está encargada de entregar y suministrar y velar por la disponibilidad de los medicamentos; también es cierto que , en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante del actor, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamentos que tengan los mismos principios activos y efectos. Ello, para no seguir vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por
8 Archivo digital, “10AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
22. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de di cha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12.
23. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental13.
Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana14. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de
vida humana14. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
24. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.
25. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde
12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 13 Ídem 14 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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el tratamiento adecuado15. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir16. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.17
26. Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.
5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.
27. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
27. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
28. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio18. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud19.
29. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de o portunidad y eficiencia 20. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros21”.
correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros21”.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 16 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 17 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 18 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ”. 20 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad22 y continuidad23 en la prestación del servicio de salud.
31. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna24.
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas relevantes.
32. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
33. (1) Historia clínica y documentos médicos, que evidencia el estado de salud del accionante y la necesidad de los medicamentos formulados25.
34. (2) Ordenes médicas, en la que se prescrib en los medicamentos requeridos, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los mismos26.
35. (3) Constancias de medicamentos pendiente para entrega , que certifica que
34. (2) Ordenes médicas, en la que se prescrib en los medicamentos requeridos, lo que demuestra la necesidad del suministro oportuno de los mismos26.
35. (3) Constancias de medicamentos pendiente para entrega , que certifica que los mismos no ha sido entregado s por la entidad dispensadora, a pesar de la orden médica27.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
36. En este caso, el accionante invocó la vulneración de derechos fundamentales a la salud y vida -en su condición de sujeto de especial protección constitucional-, por la no entrega de medicamentos prescritos por galeno tratante.
37. El juez de primera instancia amparó l as citadas garantías fundamentales al considerar que la Nueva EPS y CAFAM omitieron sin justificación la entrega de los medicamentos -tadalafilo de 20MG y codeína fosfato 325MG tableta -, en la cantidad y especificaciones ordenadas por el médico tratante.
38. Inconforme con la decisión, CAFAM impugnó la decisión de primera instancia, alegando, en resumen, (i) haber entregado los medicamentos como lo dispuso el juez; y (ii) no tener responsabilidad en este asunto.
22 En Sentencia T -073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “ En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servi cio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’”
de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servi cio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 23 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la con tinuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 24 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Folios 12-30, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 26 Folios 12, 14, 16, 18, 20, 24 y 25. Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 27 Folios 11, 13, 15 ,17 y 19, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. Los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperar, por las
siguientes razones:
40. (1) No se demostró el suministro de los medicamentos al actor, como erradamente lo afirma CAFAM.
41. En un intento por acreditar la entrega, la entidad acompañó el escrito de impugnación, documento s titulados como “factura”, “constancia de recibido”, y “gestión de tutelas”, ninguno de los cuales tiene firma de recibido, sello de aceptado o alguna otra inscripción la cual permita considerar que los medicamentos realmente se entregaron al tutelante.
42. La precariedad probatoria identificada, ocurre contra los intereses de CAFAM, porque: (i) al realizar una afirmación definida, tenía la carga de demostrarla sobre todo porque no es un hecho notorio; (ii) el supuesto alegado no es imposible de comprobar;
(iii) la entidad estaba en una situación favorable para poder acreditar la entrega. (artículo del 167 del C.G.P.28).
43. (2) CAFAM sí tiene responsabilidad en este asunto.
44. Si bien la NUEVA EPS como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral del servicio de salud de usuarios, especialmente a sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene la relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, resultando cierta su responsabilidad en este caso.
de especial protección constitucional, lo cierto es que CAFAM como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene la relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, resultando cierta su responsabilidad en este caso.
45. Lo anterior, teniendo en cuenta que CAFAM en calidad de dispensario tiene la obligación de hacer las gestiones necesarias para la disponibilidad permanente de medicamentos.
46. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho notorio de la presunta escasez de medicamentos que atraviesa el territorio nacional; sin embargo, dicha situación no es óbice para que ni la Nueva EPS ni CAFAM aludan a una falta de obligación sobre la entrega o no de medicamentos, especialmente, a pacientes como el señor Iván Garavito López en su calidad de persona de la tercera edad.
47. En ese orden, la Sala considera que la orden dirigida a CAFAM permite una colaboración armónica entre la EPS e IPS para dar cumplimiento eficaz a la entrega del medicamente y suspender la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
48. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamen
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