TA BOL - 13001333300720250019701-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300720250019701-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 83 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-007-2025-00197-01 Accionante Diana Milena Causado Tovar, en representación de su hija Saray Torres Causado Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Priorización y reconocimiento de indemnización administrativa Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la UARIV, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena . En la sentencia cuestionada, el juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Saray Torres Causado, representada por su madre Diana Milena Causado Tovar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
1. Que se amparen los derechos fundamentales de la joven SARAY TORRES CAUSADO al mínimo vital, a la dignidad humana y a la indemnización como medida de reparación integral.
2. Que se ordene a la UARIV aplicar de inmediato la ruta de atención prioritaria y el método técnico de priorización por discapacidad a favor
de SARAY TORRES CAUSADO.
3. Que se ordene a la UARIV efectuar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida en el marco de la Ley 1448 de
2011.
1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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4. Que se advierta a la UARIV que el incumplimiento de la orden judicial dará lugar a sanciones conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3.1.2. Hechos2.
Según lo narrado en la demanda, la joven Saray Torres Causado es víctima reconocida del conflicto armado y se encuentra inscrita en el Registro Único
3.1.2. Hechos2.
Según lo narrado en la demanda, la joven Saray Torres Causado es víctima reconocida del conflicto armado y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas. Actualmente , tiene 20 años y padece epilepsia focal, retraso mental y alteraciones en el desarrollo cortical . Estas condiciones que la ubican en situación de discapacidad.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha reconocido su condición de sujeto de especial protección. En virtud de ello, la ha incluido dentro de la ruta prioritaria, así como en el método técnico de priorización por discapacidad.
A pesar de la priorización, cada vez que su madre asiste a los puntos de atención o se comunica con la UARIV, le indican que debe esperar . Sin embargo, nunca se materializa la entrega de la indemnización administrativa.
Considera la accionante que la espera indefinida ha generado una vulneración directa a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso efectivo a la indemnización como medida de reparación integral de su hija Saray Torres Causado.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La entidad accionada señala que brindó a la accionante toda la información relativa al estado de la solicitud de indemnización administrativa de Saray Torres Causado. Por ello , considera que se encuentra acreditada su debida diligencia para respetar los derechos fundamentales de la parte actora.
Indica que , Saray Torres Causado cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4
encuentra acreditada su debida diligencia para respetar los derechos fundamentales de la parte actora.
Indica que , Saray Torres Causado cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril
2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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de 2021. Esto quiere decir, que se encuentra en ruta priorizada bajo el criterio de discapacidad.
La entidad s eñaló que está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información. Lo anterior, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular de la joven Saray Torres Causado para recibir la medida indemnizatoria. Todo bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Por lo anterior, arguye que la tutela no es procedente y se debe declarar la carencia actual de objeto.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 26 de septiembre 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
carencia actual de objeto.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 26 de septiembre 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la joven SARAY TORRES CAUSADO, representada por la señora DIANA MILENA CAUSADO TOVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro de un término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en caso de no haberlo hecho aún, emita una respu esta de fondo, clara y completa respecto de la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora DIANA MILENA CAUSADO TOVAR en representación de su hija SARAY TORRES CAUSADO, con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado. La respuesta deberá incluir la fecha exacta en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, garantizando un trato preferente y prioritario, en atención a su situación de urgencia manifiesta.
El juzgado encontró vulnerado el derecho al debido proceso de la joven Saray Torres Causado, por cuanto, la UARIV no ha emitido una respuesta de fondo y clara a la solicitud de indemnización administrativa radicada con No. 190169-917239 por el desplazamiento forzado.
Resaltó que la accionante acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Esta condición fue
No. 190169-917239 por el desplazamiento forzado.
Resaltó que la accionante acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. Esta condición fue
4 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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reconocida expresamente por la entidad mediante Resolución No. 04102019-1038631 del 19 de abril de 2021. Por lo tanto, la situación particular se la accionante justifica un trato preferente y la adopción de medidas concretas para garantizar el acceso oport uno y efectivo a la reparación administrativa.
Advirtió que, aunque la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa y dispuso aplicar el método técnico de priorización, este cumplimiento es meramente formal y parcial. La entidad no ha realizado el pago de la medida de reparaci ón, ni se ha fijado un cronograma cierto que permita inferir una voluntad real y concreta de cumplimiento en un plazo razonable. Por este motivo, no accedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La UARIV considera que el fallo emitido en primera instancia debe ser revocado, toda vez que viola el derecho al debido proceso respecto de
la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
La UARIV considera que el fallo emitido en primera instancia debe ser revocado, toda vez que viola el derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental. Asimismo, arguye que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante.
Señala que se encuentra adelantando las validaciones pertinentes , con el fin de establecer el procedimiento para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa que le corresponde a la accionante. Esto, de acuerdo con a los porcentajes reconocidos y teniendo en cuenta su criterio de priorización. Asimismo, indica que el pago de la indemnización está sujeto a la disponibilidad presupuestal de la presente vigencia.
Solicita la consideración sobre la imposibilidad de cumplir el fallo en el término establecido en primera instancia. Por lo tanto , solicita se revoque la decisión.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o
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Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan emitir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,
5.2. Problema jurídico
Con base a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
¿La UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la joven Saray Torres Causado, por no aplicar el método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida?
5.3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La UARIV no ha acreditado dar aplicación al método técnico de priorización para el pago de la indemnización reconocida desde el 19 de abril de 2021. La entidad no ha tenido en cuenta que la joven Saray Torres Causado es sujeto de especial protección constitucional, tanto por su situación de víctima de desplazamiento forzado, como por la discapacidad intelectual que padece.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
desplazamiento forzado, como por la discapacidad intelectual que padece.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, sobre la indemnización administrativa. ▪ Decreto 1377 de 2014.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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▪ Resolucion 1049 de 2019 expedida por la UARIV. ▪ Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-028 de 2018. ▪ Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018. ▪ Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-233 de 2018. ▪ Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M.P. Alberto Rojas Ríos.
Sentencia T-205 de 2021.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes ▪ Copia de la cédula de ciudadanía de Diana Milena Causado Tovar6.
Sentencia T-205 de 2021.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes ▪ Copia de la cédula de ciudadanía de Diana Milena Causado Tovar6. ▪ Copia de la cédula de ciudadanía de Saray Torres Causado7. ▪ Copia del certificado médico que acredita la condición de discapacidad8. ▪ Copia de la historia clínica de la joven Saray Torres Causado expedida por la sede Carmen de Bolívar Fundación Juan Carlos Marrugo9. ▪ Resolución No. 04102019 -1038631 del 19 de abril de 2021 , expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas10. ▪ Respuesta a petición en virtud de la tutela código No. 8789354 y comprobante de envío por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas11.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Según lo ha sostenido la Corte Constitucional, l as víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última garantía comprende la indemnización administrativa que otorga la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
6 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folios 6-7 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 8-10 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
8 Folios 6-7 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 8-10 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folios 14-19 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folios 13-14 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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El trámite de este mecanismo administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial 12. L os beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, lesiones personales, reclutamiento ilícito, entre otros . Un requisito necesario es que estos delitos se hayan cometido en el marco del conflicto armado13.
Dado que existen múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el legislador contempló unos criterios de priorización para que el pago de estas sumas de dinero, en los siguientes términos:
Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización
términos:
Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí det erminó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podi do llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad14.
Por medio de la Resolución 1049 de 2019, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el método técnico de priorización. El artículo 6 de la mencionada resolución establece las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, el cual se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
12 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
12 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -028 de 2018.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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Una vez presentada la solicitud de indemnización administrativa, le corresponde a la entidad clasificarla en prioritaria o general . La primera de ellas corresponde a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 4, es decir:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) año. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Li teral modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso,
administrativa a este grupo poblacional. Li teral modificado por el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud.
Por su parte, el artículo 14 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización. La norma establece que, en caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará la entrega de la medida de indemnización . La entrega se hará atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas.
En el presente asunto, e stá acreditado en este caso que, en la Resolución No. 04102019 -1038631 del 19 de abril de 2021 15, la UARIV reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la joven Saray Torres Causado, junto con su grupo familiar declarado. En el mismo acto administrativo, la entidad dispuso aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso.
La joven Saray Torres Causado cuenta con un certificado de discapacidad intelectual expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social 16. La
aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso.
La joven Saray Torres Causado cuenta con un certificado de discapacidad intelectual expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social 16. La accionante tiene un diagnóstico de epilepsia y s índromes epil épticos
15 Folios 14-19 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 16 Folios 6-7 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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sintomaticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos17.
Mediante oficio con radicado No. 2025-1599662-118, del 17 de septimebre de 2025, el director técnico de Reparaciones de la UARIV informó que la joven Saray Torres Causado ya contaba con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019. Además, indicó que la entidad estaba adelantando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva el procedimiento para el pago.
A pesar de lo anterior , hasta la fecha la UARIV no ha indicado a la
de la Resolución 1049 de 2019. Además, indicó que la entidad estaba adelantando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva el procedimiento para el pago.
A pesar de lo anterior , hasta la fecha la UARIV no ha indicado a la accionante la fecha exacta en la que podra recibir la indemnizacón administrativa. Por el contrario, la entidad en la impugnación insiste en que debe proceder con un trámite administrativo de verificaciones en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de la fecha de pago.
La sala no desconoce que el pago de la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado está sometido al trámite descrito en líneas anteriores. Sin embargo, en el presente caso está acreditado que la joven Saray Torres Causado tiene diagnóstico de varias patologías que configuran una capacidad intelectual. De esa situación especial tiene conocimiento la accionada e incluso lo reconoció expresamente en acto administrativo.
Lo que se evidencia en este caso es que la UARIV no ha tenido en cuenta que se trata de un sujeto de especial de protección constitucional. Desde abril de 2021 le fue recocida la indemnización administrativa y la misma entidad autorizó la aplicación del método de priorización. Sin embargo, han transcurrido más de cuatro años, sin que haya acreditado algún avance en el trámite administrativo.
Hasta la fecha, la entidad no ha adelantado la aplicación del método de priorización para determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa. Es cierto que tiene que hacer unas verificaciones adicionales, pero ese trámite no puede prolongarse de manera indefinida. De modo que, la accionada no ha demostrado su
indemnización administrativa. Es cierto que tiene que hacer unas verificaciones adicionales, pero ese trámite no puede prolongarse de manera indefinida. De modo que, la accionada no ha demostrado su
17 Folio 11 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Folio 13 – 14, archivo 05, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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voluntad de cumplir, dentro de un plazo razonable, con el pago de la indemnización.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la accionada en su impugnación, la sentencia de primera instancia no omite el procedimiento administrativo legalmente establecido, no desconoce el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de otros beneficiarios de la indemnización administrativa. Por el contrario, el juzgado de primer a instancia acertadamente considera la situación particular de la accionante, quien reúne las características para la aplicación del método priorizado.
Finalmente, la accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque lo considera desproporcionado y porque la parte accionante cuesta con otros mecanismos para reclamar la indemnización . Al respecto, se advierte que aunque la accionada tiene otros medios, la Corte Constitucional 19 ha indicado que para las v íctimas del conflicto
accionante cuesta con otros mecanismos para reclamar la indemnización . Al respecto, se advierte que aunque la accionada tiene otros medios, la Corte Constitucional 19 ha indicado que para las v íctimas del conflicto armado y en situación de desplazamiento forzado la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado.
Asimismo, sobre la imposibilidad por parte de la UARIV de cumplir con el fallo el término establecido en el fallo emitido en primera instancia. Debe indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2018 señaló:
Es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzga da acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el expediente , la sala coincide con el juzgado de primera instancia en cuanto a que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la joven Saray Torres Causado. En consecuencia, es procedente ordenarle a la entidad dar una respuesta concreta a la solicitud d e pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, en la que se materialice el método priorizado.
Causado. En consecuencia, es procedente ordenarle a la entidad dar una respuesta concreta a la solicitud d e pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, en la que se materialice el método priorizado.
19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T -205 de 2021.Rad. 13001-33-33-007-2025-00197-01
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Fecha: 03-03-2020
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Por todo lo anterior, la sala confirmará la decision adoptada en primera instancia por el Juzgado Septimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.