TA BOL - 13001333300720250019801-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300720250019801-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 85/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-007-2025-00198-01. Accionante Raúl Rincón Cortés. Accionados - Colpensiones. - Ministerio de Salud y Protección Social – SISPRO
- Archivo General de Nación
- Ecopetrol S.A.
Tema Derecho de peticiónhecho superado. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala decide la impugnación presentada por la accionada Colpensiones, contra la sentencia del 02 de octubre de 202 5 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos invocados en el escrito de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, vejez digna y seguridad social.
Como consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones que corrija y complete su historia laboral incluyendo los periodos laborados entre 1967 y 1994 para la empresa SICIN Colombia.
Así mismo, solicita que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social (SISPRO) entregue la información relacionada con los registros en los sistemas
1 Folios 8-9 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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de información incluidos los códigos patronales, de afiliación y tablas de referencia asociadas a sus aportes en el Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, solicita que se ordene a l Archivo General de la Nación que entregue los documentos que estén en su poder donde consten sus afiliaciones y sus aportes al instituto de seguros sociales.
De otro lado, solicita que se ordene a las entidades accionadas que articulen las acciones conjuntas para la reconstrucción y validación de su historial laboral.
3.1.2. Hechos
De otro lado, solicita que se ordene a las entidades accionadas que articulen las acciones conjuntas para la reconstrucción y validación de su historial laboral.
3.1.2. Hechos
En los hechos de la presente tutela 2 se narra que el accionante trabajó en diferentes empresas entre las que se encuentra la EMPRESA SICIN COLOMBIA (SUCURSAL ITALIANA), con intervención o supervisión de la empresa estatal Compañía de Petróleos de Colombia S.A. (hoy ECOPETROL S.A.), entre los años 1967 a 1994.
Que, durante ese lapso, realizó aportes por más de 1400 semanas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de su empleador. Sin embargo, sostiene que estos no aparecen reflejados en su totalidad en su historia laboral consultada en Colpensiones.
Manifiesta el accionante que ha solici tado ante Colpensiones, el Ministerio de Salud y el Archivo General de la Nación, la corrección y entrega completa de sus registros laborales, códigos de afiliación y periodos cotizados, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a su petición, ni una solución de fondo.
Señala el actor que, tal omisión le ha impedido consolidad su historial laboral de manera completa, lo que lo ha afectado su derecho de acceder a la pensión y, por ende, sus derechos al mínimo vital, seguridad social, petición y debido proceso administrativo.
Sostiene que sufre diversas patologías que han deteriorado su salud y que le han generado largos periodos de incapacidad, desempleo y capacidad laboral.
y debido proceso administrativo.
Sostiene que sufre diversas patologías que han deteriorado su salud y que le han generado largos periodos de incapacidad, desempleo y capacidad laboral.
2 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta de “primeraInstancia”Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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De otro lado, en escrito de adición de tutela3 y en el escrito de subsanación de tutela4, la parte accionante indicó que la actual sucursal en liquidación de la empresa para la que laboró (SICIM COLOMBIAen la actualidad “Casa Matriz Sicim S.P.A”), dio respuesta a su petición, informando que en la misma no reposa información sobre el señor Raúl Rincón Cortés ni sobre el personal vinculado antes de su constitución en e 2011, lo que confirma la pérdida de la información histórica y la imposibilidad d e acceder a sus registros laborales.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Ecopetrol.5
En su informe señaló que se debe declarar improcedente la acción de tutela, debid o a que la entidad no ha vulnerado ni ha tenido injerencia alguna que vaya en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.
Señala la accionada que, verificado el sistema de información personal de
tutela, debid o a que la entidad no ha vulnerado ni ha tenido injerencia alguna que vaya en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.
Señala la accionada que, verificado el sistema de información personal de Ecopetrol, se observó que no existe o ha existido vinculación laboral entre el actor y la entidad.
De otro lado, señaló que el pasado 16 de septiembre de 2024 otorgó una respuesta frente a la petición presentada por el señor Raúl Rincón Cortés a través de su apoderada judicial, indicándole que esa empresa solo ha suscritos dos contratos con la empresa SICIM COLOMBIA en el año 2011.
En este orden de ideas, Ecopetrol manifiesta que nunca tuvo ningún tipo de injerencia y/o participación en la relación laboral que sostuvo el señor Raúl Rincón Cortés y la empresa SICIM COLOMBIA.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el lleno de los requisitos dispuestos para la procedibilidad. Asimismo, refiere que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
3 Folios 04-05 del archivo 03 de la carpeta de primera instancia. 4 Folios 10-11 del archivo 07 de la carpeta de primera instancia. 5 Archivo 12 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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Finalmente, solicita que se excluya a ECOPETROL S.A. en tanto no se demostró vulneración de los derechos deprecados por parte de esa entidad.
3.2.2. Colpensiones.6
La entidad solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en vista de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir lo solicitado en el escrito de tutela. Además, señala que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, indicó que, frente a la solicitud del accionante de fecha 24 de julio de 2025, se emitió una respuesta indicándole que Colpensiones contaba con 60 días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud, para emitir una respuesta, pues la corrección integral de su historial laboral implica un procedimiento operativo especial.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se deniegue la presente tutela, por ser improcedentes las pretensiones.
3.2.3. Archivo General de la Nación7.
La accionada presentó informe dentro del presente asunto, en el que se opone rotundamente a cualquier tipo de condena en su contra y solicita que se ordene el archivo del expediente de tutela con respecto a esa
La accionada presentó informe dentro del presente asunto, en el que se opone rotundamente a cualquier tipo de condena en su contra y solicita que se ordene el archivo del expediente de tutela con respecto a esa entidad.
Asegura que realizó una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental y no se halló ninguna solicitud o petición radicada por parte del accionante ni de su apoderada en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2025 y la fecha del informe (22 de septiembre de 2025). Por lo tanto, afir ma que no evidencia una mención clara y expresa de una vulneración del derecho de petición de la parte actora.
6Archivo 14 de la carpeta «Primera Instancia» 7 Archivo 15 de la carpeta «Primera Instancia»Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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De otro lado, considera que carece de competencia funcional para resolver las pretensiones del accionante, las cuales están dirigidas a obtener la corrección de su historia laboral y el posterior reconocimiento pensional, toda vez que esa entidad, tiene como función principal, la de liderar la Política de Archivo y Gestión Documental.
Respecto a los archivos específicos que se buscan, la entidad asevera que no tiene bajo su custodia el fondo documental del Instituto Colombiano de
toda vez que esa entidad, tiene como función principal, la de liderar la Política de Archivo y Gestión Documental.
Respecto a los archivos específicos que se buscan, la entidad asevera que no tiene bajo su custodia el fondo documental del Instituto Colombiano de Seguro Social (ICSS) liquidado, siendo COLPENSIONES la entidad que acogió el sistema pensional manejado por el ICSS. El AGN certifica que los únicos fondos documentales de entidades liquidadas que custodia son: IFI, FES, COFINPRO, Fondo Fiduciario del Estado, Banco Cafetero, Caja Agraria y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Solo puede certificar la información recibida en custodia. La única excepción en la que el AGN expide información pensional (a través del aplicativo CETIL) es para los exservidores del DAS.
Por todo lo anterior, el Archivo General de la Nación concluye que, al no haber una conducta activa u omisiva atribuible a su entidad que haya violado los derechos fundamentales del actor, y al no ser la autoridad competente para resolver el asunto pension al, debe declararse la improcedencia del amparo en su contra.
3.2.4 Ministerio de Salud y Protección Social – SISPRO
No presentó informe.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que se encuentra en el término de 60 días hábiles para dar respuesta a la solicitud del actor, por tratarse de
del accionante.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que se encuentra en el término de 60 días hábiles para dar respuesta a la solicitud del actor, por tratarse de un tramite que corresponde a un procedimiento operativo especial. No obstante, el juez de primera instancia exhortó a Colpensiones para que
8 Archivo 16 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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adelante dentro de sus competencias, las gestiones administrativas necesarias con el fin de reconstruir la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta que la entidad esta obligada a garantizar con exactitud de su historia laboral.
Por otro lado, indicó que mediante oficio del 9 de septiembre de 2025 Ecopetrol informó que no exist e registro de la vinculación laboral con el actor y que los contratos con firma Sicim Colombia dimensionan a partir del
2011. Seguidamente, refiere que, en el Archivo General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Socia l no recibieron solicitud por parte del actor, por lo tanto, no existe vulneración al derecho de petición del actor.
3.4. IMPUGNACIÓN.
Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Indicó
actor, por lo tanto, no existe vulneración al derecho de petición del actor.
3.4. IMPUGNACIÓN.
Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Indicó mediante el oficio del 26 de septiembre de 2025 la entidad le informó al actor que no se encuentran registros de aportes de sus antiguos empleadores. En consecuencia, solicita se vincule a la empresa Entrepose y Sicim Colombia al presente proceso, puesto que pueden resultar afectadas por el fallo de tutela.
Aduce que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, el presente proceso se debe resolver por los medios ordinarios y no recurrir directamente a la acción constitucional.
A su vez, reitera que el habeas data de la entidad depende de los aportes del empleador realice a Colpensiones o de certificados laborales de Ceti l. Del mismo modo, señala que los errores en la historia laboral deben ser probados por el actor , con el objeto de que Colpensiones tome medidas pertinentes al caso.
Por otro lado, refiere que el señor Raúl Rincón Cortés no puede ser catalogado como un adulto mayor que requiera una protección especial, teniendo en cuenta que no cumplen con los requisitos establecidos.
En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela en el sentido de que se niegue el “exhorto” realizado por el juez de primera instancia y(o se amplie dicha decisión en el sentido de vincular a las empresas ENTREPOSE y SICIM COLOMBIA, toda vez que cualquier actividad que deba realizar la administradora, depende del aporte de estas entidades.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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y SICIM COLOMBIA, toda vez que cualquier actividad que deba realizar la administradora, depende del aporte de estas entidades.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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3.5.1. Trámite de la impugnación .
A tr avés de auto de fecha 14 de octubre de 202 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte acciona da contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2025 9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Politica, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
¿Cumple la presente tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar los derechos fundamentales invocados?
Acreditados los requisitos de procedencia, se entrará a analizar si:
¿Debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia en cuanto exhortó a Colpensiones para que utilizara de manera diligente las herramientas administrativas e interinstitucionales disponibles que permitan avanzar en la reconstrucción de la historia laboral del actor?
5.3. TESIS
9 Archivo 20 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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La sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó la tutela frente al derecho de petición, y en su lugar declarará la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que , si bien la Administradora Colombiana de Pensiones transgredió el derecho de petición de la parte actora, se logró probar dentro del expediente que emitió una respuesta de
por hecho superado, como quiera que , si bien la Administradora Colombiana de Pensiones transgredió el derecho de petición de la parte actora, se logró probar dentro del expediente que emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud del accionante, antes del fallo de primera instancia, por lo que se entiende superada la vulneración.
Igualmente, la sala considera que no está demás el exhorto realizado por el juez de primera instancia, como quiera que, el fondo de pensiones accionado, al contar con un sistema robusto de herramientas administrativas disponibles y, por ende, mayor facilidad para recaudar la información de sus afiliados puede hacer uso de dichas herramientas para contribuir en la reconstrucción veraz de la historia laboral del accionante . Razón por la cual será confirmada la sentencia de primera instancia en este aspecto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta el siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial.
- El articulo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sobre el carácter residual de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T477 de 2023, sobre la obligación de las administradoras de pensiones del cuidado de la información laboral. - Corte Constitucional, Auto 560 de 2016sobre el alcance de la figura del “exhorto”.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes para resolver el asunto.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
del “exhorto”.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes para resolver el asunto.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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- Certificado de semanas cotizadas con fecha actualizada del 9 de agosto de 2024 proferido por Colpensiones, el cual indica que el actor tiene un total de 1.218,14 semanas cotizadas. 10 - Certificado de semanas cotizadas con fecha actualizada del 30 de septiembre de 2024 proferido por Colpensiones , por el cual se le informa al actor que cuenta con 1.243,00 semanas cotizadas.11 - Petición del accionante de fecha 2 de octubre de 2024, donde solicita a Colpensiones el expediente administrativo del señor Raúl Rincón Cortés.12 - Escrito de fecha 10 de octubre de 2024 por el cual Colpensiones se dirige a el actor, dándole respuesta a su solicitud de fecha 2 de octubre de 2024.13 - Respuesta de fecha 5 de noviembre de 2024 mediante el cual le da respuesta a la solicitud del actor de actualización de datos y solicitud de corrección de historia laboral.14 - Respuesta de fecha 24 de julio de 2025 emitida por Colpensiones, dirigida al señor Raúl Rincón Cortés , por la cual le informa que la
respuesta a la solicitud del actor de actualización de datos y solicitud de corrección de historia laboral.14 - Respuesta de fecha 24 de julio de 2025 emitida por Colpensiones, dirigida al señor Raúl Rincón Cortés , por la cual le informa que la respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral será emitida dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación15. - Oficio del 26 de septiembre de 2025 dirigido al actor donde Colpensiones donde le informa que no tiene registro de los aportes de la empresa Entrepose y Sicim Colombia y, además requiere que este suministre documentos probatorios con el objeto de encontrar registros de pago.16
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En primera medida, corresponde a la sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela.
A) Legitimación en la causa.
10 Folios 33-42 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 11 Folios 43-52 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 12 Folios 70-71 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 13 Folio 74 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 14 Folios 78-79 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 15 Folios 18-20 del archivo 14 de la carpeta de “primera instancia”. 16 Folios 17-18 del archivo 18 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Fecha: 03-03-2020
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El señor Raúl Rincón Cortés cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, está facultado para promover este recurso de amparo. De igual manera , se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones, toda vez que es la entidad encargada del reconocimiento pensional que persigue el demandante y a quien se le ha solicitado la actualización de la historia laboral del actor.
b) Inmediatez.
La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que, la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025, según acta de reparto que reposa en el expediente. Por otro lado, la última solicitud presentada por el accionante data del 08 de abril de 2025 a través de la cual solicitó la actualización de periodos cotizados . En virtud de esto, la solicitud de tutela fue promovida en un término proporcional y razonable.
c) Subsidiariedad.
Sobre el particular, cabe recordar que el articulo 86 de la Constitución y el articulo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos, cuando los medios ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia.
articulo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos, cuando los medios ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia.
En el caso concreto, el accionante en principio podría demandar ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ese medio de defensa judicial carece de eficacia en el presente proceso puesto que, por las circunstancias específicas del caso no se otorgaría a tiempo la protección oportuna de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el actor manifestó que no tiene pensión, ni un empleo formal.
Además, se debe considerar que el actor en un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor, ya que en la actualidad cuenta con 66 años17 , tal como se extrae de su documento de identidad allegado al expediente, visible a folio 17 del archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia.
17 El demandante nació el 18 de enero de 1959.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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Al respecto , la Corte Constitucional en la sentencia T -327 de 2024 a establecido que tanto los adultos mayores son sujetos que requieren una protección especial , específicamente frente al estudio del requisito de procedibilidad que debe flexibilizarse.18
Al respecto , la Corte Constitucional en la sentencia T -327 de 2024 a establecido que tanto los adultos mayores son sujetos que requieren una protección especial , específicamente frente al estudio del requisito de procedibilidad que debe flexibilizarse.18
Así, la sala considera que en la presente acción de tutela se cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 86 y el Decreto 2591 de 1991.
5.5.2.1. Estudio de fondo.
Analizada la procedencia de la acción de tutela, es viable abordar el problema jurídico planteado dentro del presente asunto, de cara a la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.
Debe reiterarse que, la accionada COLPENSIONES, no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia a través de la cual, si bien se negó el amparo de los derechos reclamados por el señor Raúl Rincón Cortés, se exhortó a Colpensiones para que adelantara las gestiones administrativas necesarias orientadas a la reconstrucción de la historia laboral del accionante utilizando todas las herramientas administrativas e interinstitucionales disponibles.
Como sustento de su inconformidad, la accionada afirma que los errores en la historia laboral deben ser probados por el actor, con el objeto de que Colpensiones tome medidas pertinentes al caso , y que debe ampliarse la orden de primera instancia en el sentido de vincular a las empresas ENTREPOSE y SICIM COLOMBIA, toda vez que , en el evento de un fallo condenatorio, cualquier actividad que deba realizar la administradora, depende del aporte de estas empleadoras.
orden de primera instancia en el sentido de vincular a las empresas ENTREPOSE y SICIM COLOMBIA, toda vez que , en el evento de un fallo condenatorio, cualquier actividad que deba realizar la administradora, depende del aporte de estas empleadoras.
En los hechos de la demanda, el demandante narra que ha presentado múltiples solicitudes ante Colpensiones para obtener la corrección de su historia laboral, incluyendo los periodos en que él afirma haber laborado entre 1967 a 1994. Sin embargo, el actor no especifica la(s) fecha(s) en que fueron presentadas tales solicitudes.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2024, M.P Juan Carlos Cortés Gonzalez.Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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Fecha: 03-03-2020
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Cabe mencionar que, verificadas las pruebas aportadas al expediente , únicamente se observa una última constancia de radicación de la petición del Raúl Rincón Cortés ante Colpensiones de fecha 08 de abril de 2025, tal como se observa a folio 18 del archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia.
Así mismo, a folios 12-15 del archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia,
instancia.
Así mismo, a folios 12-15 del archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia, obra una petición dirigida a Colpensiones, pero en la que no se detalla quien es el peticionario, y tampoco cuenta con firma del remitente. Sin embargo, en la misma, se solicita lo siguiente:Rad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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Fecha: 03-03-2020
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Aún así, como quiera que el contenido de tal solicitud coincide con el relato expuesto en los hechos de la presente tutela, la sala concluye que se trata de la petición elevada por el señor Raúl Rincón Cortés ante Colpensiones, pues en la misma, se solicitó los códigos de afiliación que registran en su base de datos, específicamente entre los años 1967 a 1994, periodo en que el actor afirma haber prestado sus servicios laborales para la empresa SICI M COLOMBIA, en las ciudades de Ibagué, Venadillo, Natagaima y Neiva.
En ese orden de ideas, no existiendo dudas de la solicitud presentada por el
actor afirma haber prestado sus servicios laborales para la empresa SICI M COLOMBIA, en las ciudades de Ibagué, Venadillo, Natagaima y Neiva.
En ese orden de ideas, no existiendo dudas de la solicitud presentada por el accionante el 08 de abril de 2025, difiere la sala de la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, en cuanto afirma que la petición presentada por el actor data del 24 de julio de 2025, pues de esto no existe constancia en el expediente de tutela.
Más bien, de lo que si existe constancia es que, por medio de Oficio No BZ2025_16098115-2279503 de fecha 24 de julio de 2025, dirigido al señor Raúl Rincón Cortés, COLPENSIONES le informó que la respuesta a su solicitud deRad. 13001-33-33-007-2025-00198-01
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
corrección de historia laboral ser ía emitida dentro de los 60 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación19.
De cara a lo anterior, la sala avizora que a la fecha en que Colpensiones informó al actor que su solicitud sería contestada dentro del plazo de 60 días hábiles, ya se encontraba vencido dicho término.
En ese orden, como quiera que la petición fue presentada el día 08 de abril
informó al actor que su solicitud sería contestada dentro del plazo de 60 días hábiles, ya se encontraba vencido dicho término.
En ese orden, como quiera que la petición fue presentada el día 08 de abril de 2025, Colpensiones tenía hasta el 09 de julio de 2025 para dar una respuesta definitiva a su petición. Asimismo, al momento en que fue radicada la tutela 20 ya había vencido el término con que contaba la entidad para emitir una respuesta de fondo.
Ahora bien, advierte la sala que, en el expediente reposa el Oficio del 26 de septiembre de 2025 por el cual COLPENSIONES emitió una respuesta a la solicitud del actor. En esta, le informó que no tiene registro de los aportes de la empresa Entrepose y Sicim Colombia y, además requiere que este suministre documentos probatorios con el objeto de encontrar registros de pago.21
19 Folios 18-20 del archivo 14 de la carpeta de “primera instancia”. 20 La tutela fue presentada el 15 de septiembre de 2025 ante los Juzgados Administrativos de Cartagena según consta en acta de reparto visible en el archivo 02 del cuaderno de 01primera instancia. 21 Folios 1