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TA BOL - 13001333300720250020201-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300720250020201-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso – Ana Elvira Torres Guerrero – Milena Rodríguez Martínez Accionado Caribemar de la Costa SAS – Afinia ESP – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema Confirmar decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 2025 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que declaró la improcedencia de la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte vinculada 3. 3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte vinculada 3. 3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Dolly Benitez Tonso – Ana Elvira Torres Guerrero y Milena Rodríguez Martínez, instauraron acción de tutela en contra de Caribemar de la Costa SAS – Afinia ESP – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales de acceso a servicios públicos en conexidad con la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad. Para tales efectos solicitó3:

AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la prestación del servicio público de energía eléctrica y el consumo básico de subsistencia de energía mediante los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad de los accionantes y de los miles de usuarios de estratos 1, 2 y 3 en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del Magdalena; por las acciones y omisiones de las autoridades accionadas.

Ordenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cesen las omisiones en que han incurrido y proceda en el ejercicio de sus facultades constitucionales como Estado a reconocer mediante acto administrativo y girar efectivamente los recursos destinados al pago de los subsidios de energía eléctrica de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los

ejercicio de sus facultades constitucionales como Estado a reconocer mediante acto administrativo y girar efectivamente los recursos destinados al pago de los subsidios de energía eléctrica de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los Departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo: “14SentenciaTutela” 3 Folios 97 a 99 Archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Página 2 de 22

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Departamento del Magdalena, para de esta manera eliminar la violación y/o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales mencionados en el numeral anterior.

Ordenar a las entidades públicas accionadas: Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Ejercito Nacional, Armada Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, la Nación en representación de la Rama Judicial Dirección seccional, Servicio

de Policía del Cesar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Ejercito Nacional, Armada Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, la Nación en representación de la Rama Judicial Dirección seccional, Servicio Nacional De Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,

U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que presupuesten y realicen el pago del servicio de energía eléctrica

Ordenar a las autoridades disciplinarias y de control fiscal accionadas que inicien las investigaciones correspondientes en contra de las entidades oficiales por ellas vigiladas conforme a sus competencias, para que de esta manera cesen en las omisiones en que incurrieron, y le ordenen procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas a cumplir con su deber especial de presupuestar y pagar efectivamente el servicio público de energía eléctrica en los Departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 m unicipios del Departamento del Magdalena.

Ordenar al Ministerio de Minas y Energía para en el término de cuatro (4) meses estructure una política pública para la normalización efectiva de los barrios eléctricamente subnormales de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y los 11 municip ios del Departamento del Magdalena, atendidos por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., dotando a los mismos de la infraestructura eléctrica necesaria para garantizar el acceso a la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones dignas.

Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda que en el término de cuarenta y ocho (48) inicien las actuaciones administrativas

público de energía eléctrica en condiciones dignas.

Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda que en el término de cuarenta y ocho (48) inicien las actuaciones administrativas correspondientes para darle cumplimiento a la promesa realizada por el señor presidente de la República de asumir el pago de la opción tarifaria de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del servicio de energía eléctrica prestado por

CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A.S. E.S.P.

3. En la demanda se narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. Dolly Benítez, Ana Elvira Torres y Milena Rodríguez, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de familiares vulnerables (personas con enfermedades crónicas, adultos mayores y menores de edad) en la Región Caribe, interpusieron tutela. Todas reside n en estrato 1 y dependen del subsidio estatal para el consumo básico de energía eléctrica.

5. El problema central radica en la financiación de dichos subsidios. Se señala que el Presupuesto General para 2025 no cubrió la totalidad de lo requerido, y que el Ministerio de Minas y Energía no ha reconocido ni pagado completamente los giros causados entre enero y junio de 2025, resultando en un adeudo superior a 563 mil millones de pesos a AFINIA S.A. E.S.P.

4 Folio 23-61, Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

4 Folio 23-61, Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Página 3 de 22

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6. Esta falta de pago oportuno obliga a la empresa a endeudarse con sobrecostos, lo que, junto a la alta cartera de entidades oficiales, ha llevado al revisor fiscal a advertir sobre la viabilidad de AFINIA en dicha prestación del servicio.

7. La inacción estatal en el pago de los subsidios amenaza directamente la continuidad del servicio esencial para miles de hogares vulnerables en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y Magdalena, configurando una vulneración inminente de derechos fundamentales.

3.2. Posición de la parte accionada

8. Caribemar de la Costa SAS ESP explicó que el retraso en el pago de los subsidios de energía a usuarios de estratos 1, 2 y 3 no es responsabilidad de la empresa. Que la obligación de reconocer y pagar es tos subsidios recae en el Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y Minas y Energía), conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994.

empresa. Que la obligación de reconocer y pagar es tos subsidios recae en el Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y Minas y Energía), conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994.

9. Que como empresa prestadora de Servicio Público enfrenta un déficit financiero de más de $563 mil millones debido a la falta de giros estatales y solicitó ser desvinculados de la acción de tutela, ya que la vulneración alegada es imputable a la falta de acción presupuestal del Estado y que muy a pesar del déficit, han mantenido la prestación continua del servicio, asumiendo costos financieros por endeudamiento.

10. El Ministerio de Minas y Energía se refirió a su cumplimiento en el reconocimiento de subsidios de energía eléctrica, afirmando que no hay omisiones de su parte, sino restricciones presupuestales del Ministerio de

Hacienda.

11. Que en el marco de sus deberes legales se han emitido resoluciones en 2025 que reconocen pagos por un total de $213.629.650.129 a AFINIA, gestionando el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) para mejorar la infraestructura en barrios con deficiencias eléctricas.

12. Aclaró que el tema de la opción tarifaria implementada durante la emergencia sanitaria fue de competencia exclusiva de la CREG, y que el Ministerio únicamente actuó como órgano técnico de acompañamiento, sin asumir responsabilidades financieras derivadas de dicha medida.

13. Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las pretensiones de las

asumir responsabilidades financieras derivadas de dicha medida.

13. Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las pretensiones de las actoras tienen alcance colectivo, por lo que el mecanismo idóneo sería la acción popular o la acción de grupo.

14. Afirmó, además, que no existe vulneración directa ni omisión imputable a la entidad, pues esta ha cumplido cabalmente con sus deberes de planeación, reconocimiento y coordinación interinstitucional. En consecuencia, solicitó al Despacho negar las pretensio nes de la demanda respecto del Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Minas y Energía, al no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales por su actuación, y exhortó a que se mantenga la articulación entre las carteras de Minas y Hacienda para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema de subsidios eléctricos en la Región Caribe.

15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en su informe que la

entre las carteras de Minas y Hacienda para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema de subsidios eléctricos en la Región Caribe.

15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en su informe que la acción de tutela resulta improcedente frente a dicha cartera, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese ministerio no ha realizado acción ni omisión alguna que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por las actoras. Indicó que los hechos relatados en la demanda se circunscriben a la relación existente entre las usuarias y la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – AFINIA, así como a las competencias técnicas del Ministerio de Minas y Energía.

16. Explicó que, de acuerdo con la distribución legal de competencias, el Ministerio de Hacienda participa en el financiamiento de los subsidios de energía a través del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual su intervención se enmarca en la asignación, control y giro de recursos al programa de subsidios.

Precisó que el déficit existente en la vigencia 2025 impide realizar nuevas adiciones presupuestales, debido a las restricciones fiscales vigentes, por lo que no se tiene previsto presentar proyectos de ley que modifiquen las apropiaciones actuales.

17. Citó expresamente el Decreto 1621 de 2024, por medio del cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025, en cuyo artículo 56 se dispone que los saldos por concepto de pagos de menores tarifas del sector eléctrico que no se cubran durante la presente vigencia deberán atenderse con cargo a las apropiaciones de la vigencia siguiente, garantizando así la

se dispone que los saldos por concepto de pagos de menores tarifas del sector eléctrico que no se cubran durante la presente vigencia deberán atenderse con cargo a las apropiaciones de la vigencia siguiente, garantizando así la continuidad del reconocimiento y pago de los subsidios.

18. Igualmente, recordó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) dispone que toda apropiación debe contar con título constitutivo de gasto, y que los recursos aprobados por el Congreso de la República solo pueden destinarse al objeto específico para el cual fueron apropiados, en virtud del principio de especialización presupuestal.

19. En relación con la denominada “opción tarifaria”, el Ministerio enfatizó que no existe base legal que autorice a la Nación a asumir dicha obligación, razón por la cual no es posible apropiar recursos para cubrir ese concepto hasta tanto no se expida una ley que así lo faculte.

20. La entidad invocó los principios de legalidad y competencia en el ejercicio del poder público, señalando que, conforme a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y a la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas solo pueden ejecutar actos y funciones expresamente conferidos por la ley. En consecuencia, no es procedente impartir órdenes judiciales que impliquen actuaciones fuera de la órbita funcional del Ministerio de Hacienda, ni exigirle asumir obligaciones que corresponden al Ministerio de Minas o a las empresas prestadoras del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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prestadoras del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. El extremo demandante se pronunció en relación con cada uno de los informes rendidos a manera de objeción, reiterando que el incumplimiento en el pago de subsidios afecta sus derechos fundamentales y configura un Estado de

Cosas Inconstitucional.

22. Frente al Ministerio de Minas y Energía, sostienen que hay incumplimiento porque no se han expedido los actos para el segundo trimestre de 2025 y los pagos del primer trimestre fueron parciales y tardíos (hasta seis meses después).

23. Respecto al Ministerio de Hacienda, señalan que justificar los retrasos en restricciones presupuestales es inaceptable, ya que tienen el deber legal de apropiar y girar los recursos, y su falta de coordinación con Minas y Energía causa los rezagos sistemát icos, insistiendo en medidas estructurales y coordinadas a ambas carteras para garantizar el pago continuo del subsidio de energía.

24. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto, exponiendo que

los rezagos sistemát icos, insistiendo en medidas estructurales y coordinadas a ambas carteras para garantizar el pago continuo del subsidio de energía.

24. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto, exponiendo que respalda la solicitud de las accionantes, concluyendo que la falta de pago de subsidios pone en riesgo derechos fundamentales y sugiere medidas tanto inmediatas como estructurales.

25. El concepto destaca que la interrupción de la energía afecta derechos conexos como la vida digna y el mínimo vital, y recuerda que la Constitución prioriza los gastos sociales sobre otros.

26. Solicita ordenar a los Ministerios de Hacienda y Minas y Energía que adopten medidas urgentes para reconocer y girar los subsidios adeudados.

27. Recomienda exhortar a la Contraloría y Procuraduría para que investiguen las presuntas omisiones.

28. Propone instar al Gobierno, DNP y CREG a diseñar una política pública estructural que asegure la sostenibilidad de los subsidios en la Costa Caribe.

3.3. Fallo de primera instancia

29. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2025 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acredita la legitimación en la causa por activa respecto de los derechos invocados, ni se evidencia una afectación concreta y actual que permita la intervención del juez constitucional.

30. El juez de primera instancia se refirió al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, expresando que la acción de tutela podrá ser ejercida por el titular del derecho fundamental o por su representante debidamente autorizado y que en el

30. El juez de primera instancia se refirió al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, expresando que la acción de tutela podrá ser ejercida por el titular del derecho fundamental o por su representante debidamente autorizado y que en el presente caso, las ciuda danas Dolly Benítez Tonso, Ana Elvira Torres Guerrero y Milena Rodríguez Martínez actuaban en nombre propio, pero las pretensiones

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formuladas no se circunscriben a la protección de sus derechos individuales, sino que se encaminaron a obtener órdenes de carácter estructural, orientadas a garantizar la continuidad del subsidio de energía eléctrica a favor de una población amplia y heterogénea: los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de la Región Caribe.

31. Se refirió a varios precedentes de la Corte Constitucional donde se ha precisado que la legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela exige la existencia de un interés directo y personal en la protección

Caribe.

31. Se refirió a varios precedentes de la Corte Constitucional donde se ha precisado que la legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela exige la existencia de un interés directo y personal en la protección reclamada.

32. Explicó, que aun en el evento de restringir el análisis a las tres accionantes, el Despacho observa que las pretensiones formuladas no buscan la protección concreta de sus derechos individuales, sino la adopción de medidas generales que trascienden su esfera personal y que implicarían la emisión de órdenes dirigidas a reorganizar la política de subsidios del sector eléctrico, materia sujeta a decisiones presupuestales y normativas propias de la Rama Ejecutiva y del Congreso de la República.

33. Además de la anterior conclusión de improcedencia, decide emitir un pronunciamiento específico respecto de las pretensiones formuladas por las accionantes, con el propósito de brindar una respuesta integral y razonada a los aspectos concretos planteados en la demanda, y asegurar la coherencia

argumentativa del fallo, así:

Primera pretensión : Las actoras solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de acceso al servicio público de energía eléctrica y al consumo básico de subsistencia mediante los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, en conexidad con los derechos a la vida, salud, educación, trabajo e igualdad, tanto respecto de ellas como de los “miles de usuarios” de los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y once (11) municipios del Magdalena.

Esta pretensión no se dirige a la protección concreta de derechos individuales de

tanto respecto de ellas como de los “miles de usuarios” de los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y once (11) municipios del Magdalena.

Esta pretensión no se dirige a la protección concreta de derechos individuales de las accionantes, sino que plantea una orden de alcance general y colectivo, orientada a garantizar el suministro continuo de energía y la permanencia de los subsidios para un a población amplia e indeterminada. Tal solicitud excede el ámbito material de la acción de tutela, dado que la Constitución prevé instrumentos específicos para la defensa de intereses colectivos. Por tanto, no procede su estudio en sede constitucional individual.

Segunda pretensión: Se solicita ordenar al Ministerio de Minas y Energía que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y gire los recursos destinados al pago de los subsidios de energía eléctrica para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en los departamentos mencionados.

Respecto de esta solicitud, el Despacho observa que la orden solicitada implica una disposición presupuestal, cuya ejecución corresponde a los procedimientos y competencias establecidos en la Ley Anual de Presupuesto y en las normas de ejecución presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su informe, precisó que tales recursos provienen del Presupuesto General de la Nación y se encuentran sometidos a los principios de legalidad, especialización yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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encuentran sometidos a los principios de legalidad, especialización yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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sostenibilidad fiscal. Por tanto, el juez de tutela no puede ordenar giros o transferencias de recursos públicos, dado que ello comportaría una intromisión en las competencias propias de la Rama Ejecutiva y vulneraría la separación funcional entre las ramas del poder público.

Tercera pretensión: Las actoras solicitan ordenar a diversas entidades públicas — Policía Nacional, INPEC, Ejército Nacional, Armada Nacional, fiscalía general de la Nación, Rama Judicial, SENA, ICBF y DIAN— presupuestar y pagar el servicio de energía eléctrica en los departamentos mencionados.

Esta pretensión no guarda relación directa con los hechos narrados en la demanda, ni con una afectación particular de las actoras, y además supone el ejercicio de competencias presupuestales propias de cada entidad pública, las cuales están reguladas por l a Ley Orgánica del Presupuesto y por los marcos fiscales institucionales. La tutela no constituye un mecanismo para imponer

ejercicio de competencias presupuestales propias de cada entidad pública, las cuales están reguladas por l a Ley Orgánica del Presupuesto y por los marcos fiscales institucionales. La tutela no constituye un mecanismo para imponer obligaciones de gasto o de ejecución presupuestal a entidades estatales, motivo por el cual no es procedente impartir la orden solicitada.

Cuarta pretensión: Se solicita ordenar a las autoridades disciplinarias y de control fiscal que inicien investigaciones contra las entidades oficiales presuntamente omisivas y les ordenen presupuestar y pagar el servicio público de energía eléctrica.

Frente a esta solicitud, el Despacho precisa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para promover o exigir la apertura de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, pues tales actuaciones corresponden al ejercicio autónomo de las competencias del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la fiscalía general de la Nación, conforme a los principios de especialidad y debido proceso.

En todo caso, del análisis de los hechos y del material probatorio allegado, este Despacho no advierte la existencia de conductas que puedan considerarse reprochables o susceptibles de sanción por parte de las entidades accionadas. No obstante, se pondrán en conocimiento de los órganos de control competentes los hechos objeto de este accionamiento, para que, dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y legales, adopten las determinaciones que estimen pertinentes.

Lo anterior, sin perjuicio de que las accionantes puedan acudir directamente ante dichas autoridades, si consideran que existen elementos adicionales que deban ser valorados, en ejercicio de sus derechos de participación y control ciudadano.

Lo anterior, sin perjuicio de que las accionantes puedan acudir directamente ante dichas autoridades, si consideran que existen elementos adicionales que deban ser valorados, en ejercicio de sus derechos de participación y control ciudadano.

Quinta pretensión : Las actoras piden que se ordene al Ministerio de Minas y Energía estructurar, en un término de cuatro (4) meses, una política pública para la normalización de los barrios eléctricamente subnormales en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y once (11) municipios del Magdalena, dotándolos de la infraestructura eléctrica necesaria para garantizar el acceso al servicio.

Esta solicitud involucra la adopción de medidas estructurales de política pública y la ejecución de proyectos de inversión, competencias que corresponden al Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones de planeación, ejecución del gasto y administración del sector minero -energético. En consecuencia, no esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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viable que el juez de tutela imparta órdenes que sustituyan la función

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viable que el juez de tutela imparta órdenes que sustituyan la función administrativa o presupuestal del Ejecutivo, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencias SU-556 de 2019 y T-760 de 2008).

Sexta pretensión: Finalmente, se solicita ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar actuaciones administrativas para cumplir la promesa presidencial de asumir el pago de la “opción tarifaria” de los usuarios de los estr atos 1, 2 y 3 del servicio de energía eléctrica prestado por AFINIA.

Sobre este punto, el Despacho advierte que una promesa o anuncio presidencial carece por sí mismo de fuerza normativa vinculante, y su materialización está sujeta a las decisiones de política pública y a la disponibilidad presupuestal determinada por el Co ngreso y el Gobierno Nacional. Por tanto, no es posible ordenar en sede de tutela su ejecución, pues ello implicaría sustituir las competencias constitucionales de las autoridades encargadas de formular y aprobar el gasto público.

Así las cosas, ninguna de las pretensiones formuladas por las actoras puede prosperar, tanto por la improcedencia general de la acción —derivada de la falta de legitimación en la causa por activa — como por el carácter estructural, programático y presupuestal de las solicitudes, que exceden el ámbito material de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela.

Finalmente, este Despacho considera oportuno formular un exhorto a las

programático y presupuestal de las solicitudes, que exceden el ámbito material de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela.

Finalmente, este Despacho considera oportuno formular un exhorto a las autoridades nacionales competentes, en particular, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, continúen adoptando las medidas necesarias que garanticen la adecuada financiación y sostenibilidad del servicio público de energía eléctrica en los estratos subsidiados, velando por el cumplimiento de los principios de eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

34. La parte actora impugnó6 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, tutele los derechos fundamentales invocados.

35. Expresó que la legitimación en la causa por activa fue narrada en los hechos 1 a 3 y 22 de la acción de tutela donde se dice que:

  • Necesitamos el acceso al mínimo vital de energía eléctrica, consumo de subsistencia de energía eléctrica, para realizar las actividades humanas básicas de refrigeración y cocción de alimentos, ventilación para mitigar los efectos del calor en nuestras viv iendas y la protección de la salud de miembros de nuestro núcleo familiar de especial protección constitucional (adultos mayores, ancianos y niños), para el estudio de nuestros niños en condiciones adecuadas (luz eléctrica, ventilación, entre otras) • Pertenecemos al estrato
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