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TA BOL - 13001333300720250020501-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300720250020501-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.080/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias, D. T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00205-01 Accionante MARÍA DE LOS ANGELES PACHECO VENECIA actuando en calidad de persona de apoyo del Sr. CARLOS

ALEJANDRO PACHECO VÁSQUEZ

Accionado UGPP Tema Revoca - Ampara derechos al mínimo vital y peticióninclusión de nómina pensiona l de sujetos de especial protección constitucional - Aplicación Sentencia T-426/18 y SU 005-2018. Derecho alegado Petición y mínimo vital. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena del 03 de octubre de 20253, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

La accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, y

fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

La accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, y que se ordene a la UGPP emitir respuesta de fondo sobre la solicitud de inclusión en nómina pensional reconocida mediante Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025.

3.2. Hechos5.

El señor Carlos Alejandro Pacheco Vásquez, a través de su persona de apoyo María de los Ángeles Pacheco Venecia, presentó ante la UGPP una solicitud de inclusión en nómina pensional, con fundamento en la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025, mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes.

1 Providencia que se profiere con apoyo de la herramienta de inteligencia artificial «COPILOT». Se hace constar que todos los datos y análisis jurídico -probatorio, corresponden a la Sala de Decisión. 2 Fols 02-04. Doc 09 3 Doc 07 4 Fol 02. Doc 01 5 Fols 01-02. Doc 0113-001-33-33-007-2025-00205-01

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Para sustentar dicha petición, aportó la escritura pública No. 2069 del 23 de julio de 2025, en la cual el señor Pacheco Vásquez formalizó el acuerdo de

SALA DE DECISIÓN No. 004

Para sustentar dicha petición, aportó la escritura pública No. 2069 del 23 de julio de 2025, en la cual el señor Pacheco Vásquez formalizó el acuerdo de apoyo, designando como persona de apoyo a María de los Ángeles Pacheco Venecia. También se allegó el acta especial de corrección – oficio 14791-2025, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en la que se ajustó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. La primera radicación de la solicitud se realizó el 1 de agosto de 2025, bajo el número 20250401601577202.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2025, la UGPP emitió el Auto ADP 00287 con esa misma fecha y remitió el correo en fecha 27 de agosto de 2025 , el cual indicó que no reposaba en el expediente constancia de designación de apoyo. En respuesta, el 29 de agosto de 2025 se reiteró la solicitud y se aportaron nuevamente los documentos requeridos, quedando registrada bajo el radicado 20250401601846182.

Ante la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, la señora María De Los Ángeles Pacheco Venecia interpuso acción de tutela el 8 de septiembre de 2025, invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la UGPP había incurrido en una conducta omisiva que impedía la materialización del derecho pensional ya reconocido.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. UGPP 6

En primer lugar, la entidad sostuvo no haber vulnerado el derecho

omisiva que impedía la materialización del derecho pensional ya reconocido.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. UGPP 6

En primer lugar, la entidad sostuvo no haber vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la solicitud de inclusión en nómina presentada por la accionante continúa en trámite dentro de los procedimientos internos establecidos por la ley. Explicó que, tras la expedición de la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Alejandro Pacheco Vásquez, resultaba necesario adelantar actuaciones de verificación y normalización documental antes de proceder a la inclusión en nómina y al pago efectivo de la prestación.

La UGPP precisó, en cumplimiento del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007, su deber de comprobar la autenticidad, legalidad e idoneidad de los documentos aportados, así como realizar estudios de seguridad destinados a garantizar la transparencia y sos tenibilidad del sistema pensional. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -835 de 2003, reconoció la obligación de las entidades de seguridad social de verificar oficiosamente los requisitos y soportes de las solicitudes pensionales, con el fin de evitar fraudes o pagos indebidos con cargo al erario.

6 Fols 03-17. Doc 05 y 03-20.Doc 06.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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De igual manera, la entidad manifestó haber recibido la petición de inclusión en nómina bajo el número 20250401601577202, posteriormente reiterada con el radicado 20250401601846182; ambas fueron incorporadas al expediente pensional SOP202501019440. No obst ante, al revisar la documentación, se advirtió inicialmente la ausencia de constancia de designación de apoyo, razón por la cual se expidió el Auto ADP 002877 del 21 de agosto de 2025. Aunque la accionante allegó nuevamente la escritura pública No. 2069 del 23 de julio de 2025, la UGPP indicó la necesidad de verificar formal y materialmente dicho documento antes de ordenar la inclusión en nómina.

En sus escritos de defensa, la entidad resaltó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para obtener la inclusión en nómina ni para definir el sentido de una decisión administrativa, pues se trata de un procedimiento sometido a las etapas legales previstas. A su juicio, la tutela no puede emplearse para omitir trámites administrativos ordinarios, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que el señor Pacheco Vásquez cuenta con el acompañamiento de su persona de apoyo y no se demostró una situación de desamparo absoluto.

Finalmente, la UGPP puso de presente que las demoras en la resolución de las

Vásquez cuenta con el acompañamiento de su persona de apoyo y no se demostró una situación de desamparo absoluto.

Finalmente, la UGPP puso de presente que las demoras en la resolución de las solicitudes obedecen a circunstancias de fuerza mayor, entre ellas la suspensión de términos administrativos ocurrida en 2024 por la migración tecnológica de sus sistemas de gestión documental y la reducción de personal contratista, lo cual generó un represamiento de trámites. En consecuencia, solicitó al juez constitucional negar el amparo, al considerar que la entidad ha actuado dentro de los márgenes legales y actualmente adelanta las gestiones necesarias para resolver de fondo la petición.

3.4. Sentencia de primera instancia7

El A-quo negó el amparo solicitado . En su análisis, el despacho judicial reconoció que la UGPP había expedido la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025, en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del accionante. Sin embargo, la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación no podían entenderse como un derecho inmediato, sino como una etapa posterior el cual debía surtirse dentro de los procedimientos administrativos ordinarios previstos en la normatividad vigente.

El juez valoró que la entidad accionada había recibido la petición inicial el 1 de agosto de 2025, posteriormente, el 21 de agosto del mismo año, expidió el Auto ADP 002877, en el cual se advertía la ausencia de constancia de designación de apoyo. También tuvo en cuenta que el 29 de agosto de 2025 la accionante reiteró la solicitud y allegó nuevamente los documentos. No

Auto ADP 002877, en el cual se advertía la ausencia de constancia de designación de apoyo. También tuvo en cuenta que el 29 de agosto de 2025 la accionante reiteró la solicitud y allegó nuevamente los documentos. No obstante, para la fecha de interposición de la tutela y de la decisión, la UGPP

7 Doc 07.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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aún se encontraba dentro del término legal para resolver de fondo, pues el trámite administrativo estaba en curso y en etapa de verificación documental.

El despacho resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, no empleable para sustituir procedimientos administrativos ordinarios ni para imponer a la administración un término distinto al previsto en la ley. En ese sentido, cons ideró no haberse configurado la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la entidad había dado respuesta parcial mediante el auto mencionado y adelantaba gestiones internas necesarias para emitir decisión definitiva.

3.5. Impugnación8.

En su escrito, la impugnante sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la UGPP se encontraba dentro del término legal para resolver la petición, pues desconoció la naturaleza del acto administrativo de reconocimiento p ensional contenido en la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025. A su juicio, dicho acto no constituye una

para resolver la petición, pues desconoció la naturaleza del acto administrativo de reconocimiento p ensional contenido en la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 2025. A su juicio, dicho acto no constituye una mera expectativa de derecho, sino una decisión firme los cuales genera obligaciones inmediatas para la entidad, entre ellas la inclusión en nómina del beneficiario.

La recurrente explicó que la inclusión en nómina no puede entenderse como un trámite autónomo ni como un nuevo procedimiento administrativo, sino como una etapa de ejecución destinada a materializar el derecho ya reconocido. Por lo tanto, dilatar este proc eso bajo el argumento de verificaciones internas o estudios de seguridad implica, en la práctica, posponer injustificadamente el goce efectivo de la pensión, lo cual afecta directamente el mínimo vital del señor Pacheco Vásquez , persona en condición de vul nerabilidad que depende de dicho ingreso para su subsistencia.

Agregó que la UGPP recibió en dos oportunidades los documentos exigidos para subsanar cualquier eventual inconsistencia: primero, el 1 de agosto de 2025, cuando se radicó la petición inicial, y luego el 29 de agosto del mismo año, cuando se reiteró la soli citud y se aportaron nuevamente la escritura pública No. 2069 y el acta especial de corrección de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. A pesar de ello, la entidad no emitió una decisión de fondo, limitándose a mantener el trámite en una etapa indefinida de verificación documental.

La impugnante enfatizó que el juez de primera instancia desconoció los principios de eficacia, celeridad y buena administración los cuales rigen la

de verificación documental.

La impugnante enfatizó que el juez de primera instancia desconoció los principios de eficacia, celeridad y buena administración los cuales rigen la función pública, al avalar un plazo de hasta cuatro meses para la inclusión en nómina, lo cual resulta desproporcionado frente a la urgencia de garantizar la subsistencia del beneficiario. La omisión de la UGPP configura una

8 Fols 02-04. Doc 09.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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vulneración continuada del derecho fundamental de petición, pues no basta con respuestas parciales o con la simple admisión de documentos, sino se requiere una decisión clara, de fondo y oportuna.

3.6 Actuación procesal de segunda instancia

Por auto de fecha 14 de octubre de 20259 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedi ó la impugnación interpuesta contra la sentencia . E l conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 16 de octubre de 202510, y se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Vulneró la UGPP el derecho fundamental de petición y mínimo vital del accionante, al no emitir respuesta de fondo sobre la solicitud de inclusión en nómina pensional reconocida mediante acto administrativo??

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que se configuró una omisión administrativa continuada que vulnera el derecho de petición, y que la dilación injustificada afecta el mínimo vital del beneficiario.

9 Doc. 10 10 Fol 03.Doc. 12 11 Doc. 1313-001-33-33-007-2025-00205-01

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Jurisprudencia aplicable a la omisión administrativa en la inclusión en nómina de pensión reconocida; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y

específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.4.2 Jurisprudencia aplicable a la omisión administrativa en la inclusión en nómina de pensión reconocida

Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas en las siguientes sentencias: Sentencia T-378/2025, Sentencia T-447/24, Sentencia T-426/18 y SU005 de 2018.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:13-001-33-33-007-2025-00205-01

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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa

Se cumple. La acción fue promovida por María De Los Ángeles Pacheco Venecia en calidad de persona de apoyo del titular Carlos Alejandro Pacheco Vásquez , conforme a la escritura pública No. 2069 de la Notaría Segunda de Cartagena12. Además, se observa que solicitó la inclusión en nómina el 1° de agosto de 2025 13, conforme a la pensión reconocida14. Legitimación por pasiva

Se cumple. La tutela se dirige contra la UGPP, autoridad pública a la que se atribuye la omisión de resolver de fondo la solicitud de inclusión en nómina de una pensión ya reconocida mediante la Resolución RDP006662.15 Inmediatez

Se cumple. La accionante interpuso la acción de tutela 22 de septiembre del 2025 16, habiendo presentado derecho de petición del 1° de agosto de 202517. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido . Además, la afectación alegada (falta de decisión de fondo sobre la inclusión en nómina de una pensión reconocida) es de carácter continuado y tiene impacto actual sobre el mínimo vital del titular, por lo que la exigencia temporal de inmediatez no se ve desvirtuada. Subsidiariedad

Se cumple . En este punto la Sala distingue entre: i) el

impacto actual sobre el mínimo vital del titular, por lo que la exigencia temporal de inmediatez no se ve desvirtuada. Subsidiariedad

Se cumple . En este punto la Sala distingue entre: i) el reconocimiento pensional «ya decidido por la UGPP », y ii) la inclusión en nómina y efectividad del derecho reconocido. Si bien existen vías ordinarias para obtener el cumplimiento de una decisión administrativa, al tratarse de una obligación de hacer, tales medios no son idóneos para garantizar de forma pronta y efectiva el derecho fundamental de petición ni mínimo vital frente a una solicitud concreta y ya radicada, ni para remover la dilación en la etapa de ejecución de un acto en firme, cuando la falta de decisión de fondo compromete el goce inmediato del derecho reconocido.

Aquí la tutela no sustituye el procedimiento administrativo, sino que exige una decisión clara y oportuna sobre la inclusión en nómina, que es la materialización del reconocimiento ya adoptado. La existencia del reporte interadministrativo a FOPEP y los ci clos de validación no exime a la administración de pronunciarse de fondo dentro de los términos; menos cuando la persona titular ha aportado la documentación (acuerdo de apoyo, corrección del dictamen) y la omisión afecta su subsistencia.

12 Fols 12-23. Doc 01 13 Fols 04-07. Doc 01. 14 Fols 30-34.Doc 05. 15 Fols 30-34.Doc 05. 16 Doc 02. 17 Fols 04-07. Doc 01.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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15 Fols 30-34.Doc 05. 16 Doc 02. 17 Fols 04-07. Doc 01.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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Por tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo preferente para proteger el derecho fundamental de petición y evitar la prolongación injustificada del trámite de ejecución del acto a una persona de especial protección constitucional dado el grado de PCL e s de 60.86%18, sin perjuicio de que la materialización del pago siga el circuito FOPEP una vez se emita la decisión que dé tránsito a nómina.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver la pregunta problema consignada en el acápite de problema jurídico.

Examinado el expediente, la Sala encuentra que el núcleo del debate se centra en establecer si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alejandro Pacheco Vásquez , al no emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes que ya había sido reconocida mediante la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 202519, y si dicha omisión a la vez repercute en su derecho al mínimo vital y seguridad social.

que ya había sido reconocida mediante la Resolución RDP006662 del 2 de julio de 202519, y si dicha omisión a la vez repercute en su derecho al mínimo vital y seguridad social.

En primer lugar, se advierte que el reconocimiento pensional no es un asunto en discusión. La propia entidad accionada expidió un acto administrativo en el cual declaró la existencia del derecho, lo cual significa que el beneficiario ya no se encuentra en una etapa de expectativa, sino frente a un derecho consolidado. La inclusión en nómina, en este contexto, constituye una fase de ejecución del acto administrati vo, necesaria para materializar el goce efectivo de la prestación.

Ahora bien, la UGPP ha sostenido que la solicitud se encuentra en trámite, en etapa de verificación documental y de normalización del expediente, y la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios. Sin embargo, la Sala observa que la entidad recibió la documentación exigida en dos oportunidades, el 1 de agosto de 2025 y luego el 29 del mismo mes20, incluyendo la escritura pública No. 206921 el cual acredita a la accionante como persona de apoyo y el acta especial de corrección de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar22.

A pesar de ello, no existe constancia que la UGPP haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre la inclusión en nómina, ni de que hubiera

18 Fol. 25 Doc. 01 19 Fols 30-34.Doc 05. 20 Fols 04-11.Doc 01. 21 Fols 12-23. Doc 01 22 No se encuentra aportada en el expediente . Sin embargo, en su contestación, la UGPP

19 Fols 30-34.Doc 05. 20 Fols 04-11.Doc 01. 21 Fols 12-23. Doc 01 22 No se encuentra aportada en el expediente . Sin embargo, en su contestación, la UGPP reconoce que fue aportado en la petición bajo el radicado de entrada No. 20250401601577202, que corresponde a la petición presentada el 01 de agosto de 2025 (fols. 5 doc. 06 y fol. 6 Doc. 01)13-001-33-33-007-2025-00205-01

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requerido documentos adicionales dentro de los términos previstos de la Ley 1755 de 2015.

Por otro lado, la respuesta parcial contenida en el Auto ADP 002877 del 21 de agosto de 2025 23 no satisface el derecho fundamental de petición, pues se limitó a señalar la ausencia de un documento el cual ya había sido aportado, sin resolver la solicitud principal. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición exige respuestas claras, de fondo y oportunas, y no se cumple con simples comunicaciones dilatorias o con la remisión indefinida a trámites internos.

Esta omisión administrativa, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, resulta contraria a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -447 de 2024, en la cual se analizó un caso análogo: «La

Esta omisión administrativa, además de vulnerar el derecho fundamental de petición, resulta contraria a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -447 de 2024, en la cual se analizó un caso análogo: «La suspensión del pago de una pensión de invalidez a una persona en situación de discapacidad, bajo el argumento que no se había iniciado el proceso de revisión de interdicción judicial previsto en la Ley 1996 de 2019».

En dicha providencia, la Corte concluyó que condicionar la continuidad del pago de una pensión ya reconocida a la presentación de requisitos no previstos en la ley como la culminación de un trámite judicial o la verificación de documentos ya allegados cons tituye una medida desproporcionada el cual vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la capacidad jurídica y al debido proceso de las personas con discapacidad. A su vez, la Corte fue enfática en señalar que la administración no puede suspender ni dilatar el cumplimiento de actos administrativos firmes los cuales reconocen derechos pensionales, y debe realizar ajustes razonables para garantizar su ejecución efectiva, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Esta afirmación ya había sido señalada p or la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, donde se reiteró que la pensión de sobrevivientes cumple una función sustitutiva del ingreso del causante, y su ejecución no puede ser postergada por trámites internos ni por exigencias no previstas en la ley. La Corte fue enfática en que la administración debe garantizar la inclusión en nómina de manera oportuna, y la tutela es procedente cuando la dilación afecta derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad.

ley. La Corte fue enfática en que la administración debe garantizar la inclusión en nómina de manera oportuna, y la tutela es procedente cuando la dilación afecta derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad.

De otra parte, la Sala no desconoce que la UGPP tiene la obligación de verificar la autenticidad de los documentos y de adelantar estudios de seguridad, en aras de proteger la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, tales deberes no pueden convertirse en una excusa para prolongar indefinidamente la decisión sobre una solicitud concreta, máxime cuando se

23 No se encuentra aportada en el expediente, sin embargo, en la contestación (fol. 4 Doc. 06), se hace constar que a través de esta decisión se requirió constancia de la designación de apoyo acorde con la ley 1996 de 2019.13-001-33-33-007-2025-00205-01

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trata de la ejecución de un derecho ya reconocido. La administración debe armonizar su deber de control con los principios de eficacia, celeridad y buena fe los cuales rigen la función pública, y garantizar que los ciudadanos reciban respuestas dentro de plazos razonables para personas con especial protección constitucional siendo señor Pacheco Vásquez una de ella al estar en un estado de invalidez.

En este caso, la dilación injustificada en la inclusión en nómina afecta directamente el mínimo vital del señor Pacheco Vásquez , persona en

en un estado de invalidez.

En este caso, la dilación injustificada en la inclusión en nómina afecta directamente el mínimo vital del señor Pacheco Vásquez , persona en condición de discapacidad y con pérdida de capacidad laboral superior al 50%24, quien depende de la pensión para su subsistencia. La omisión de la entidad, por tanto, no solo vulnera el derecho de petición, sino que compromete la efectividad de otros derechos fundamentales como la seguridad social y la vida digna.

No puede perderse de vista que la Ley 717 de 2001, otorga el plazo de 2 meses a las administradoras de pensiones para resolver de fondo las solicitudes de sustitución pensional . En este caso, está demostrado que desde el 01 de agosto de 2025 y luego el 29 de agosto del mismo año, se entregaron los documentos exigidos, termino dentro del cual no solo debe reconocerse la pensión sino materializar la misma con la inclusión en nómina respectiva.

Revisado el expediente, se observa que el calendario de pago del FOPEP fija como fechas de pago el 25 de septiembre y 25 de octubre del año en curso (2025)25, y por lo menos, tenía hasta el 04 de octubre de 2025 26 para reportar la novedad de inclusión en nómina. La verificación de autenticación para un trámite meramente administrativo interno, y con un correo enviado a la Notaría resultaba suficiente para corroborar dicha información, sin necesidad de trasladar la demora en el trámite al interesado.

Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto la UGPP no ha emitido una decisión de fondo sobre la solicitud de inclusión en

Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto la UGPP no ha emitido una decisión de fondo sobre la solicitud de inclusión en nómina, a pesar de contar c on los documentos necesarios y de haber transcurrido un tiempo razonable desde la radicación de la petición.

En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y se CONCEDERÁ el amparo a los derechos al mínimo vital y petición. E consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia decida d

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