TA BOL - 13001333300720250020901-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300720250020901-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.082/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00209-01
Accionante LUCY DEL CARMEN BENAVIDES DOMINGUEZ
Accionado UARIV Tema Modifica - Reprogramación en el pago de indemnización administrativa a víctimas - Reparación integral a victima con condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Derechos alegados Debido proceso e igualdad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad accionada 1, contra la sentencia del 08 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho a la igualdad y al debido proceso de la accionante.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones.3 Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Lucy Benavides Domínguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, con lo cual pretende se le otorgue el pago de
Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Lucy Benavides Domínguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, con lo cual pretende se le otorgue el pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor junto al de sus nietas. 3.2 Hechos.4 El apoderado de la parte accionante enuncia que, la señora Lucy Benavides Domínguez fue reconocida como víctima del conflicto armado por la UARIV debido al hecho victimizante de homicidio de su hijo Jhan Carlos Zúñiga Benavides, ocurrido en el año 2009.
Por esa razón, inició los trámites pertinentes para realizar la reclamación de la medida indemnizatoria desde el 2019 . Sin embargo, solo fue hasta el 2025 cuando se expidió la Resolución No. 04102019 – 2319049, donde le reconocen la medida indemnizatoria aplicando al método de priorización de su núcleo familiar, con ocasión a una orden judicial del 14 de junio de 2025.
Adicionalmente, refiere haber solicitado un incidente de desacato por la orden mencionada. En respuesta a esto, la UARIV indicó que el último día de julio se
1 Fols. 03 – 09, Doc. 08 2 Doc. 06 3 Fol. 03, Doc. 01 4 Fols. 01 - 02, Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00209-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 004
realizaría una llamada para agendar una cita para el pago en los primeros días de agosto.
Con posterioridad, la accionada se comunicó con el señor Ovidio Zúñiga Núñez y se programó fecha para pago de la indemnización el 08 de agosto de 2025, y se dejó por fuera a l resto del núcleo familiar a pesar de que estaban reconocidos por igual dentro del mismo acto administrativo.
Por otro lado, resalta que la accionante tiene 68 años, padece de artritis crónica y se encuentra en delicado estado de salud . Por ello, su situación encuadra dentro de los supuestos de priorización establecidos por la normatividad vigente.
3.3 Contestación UARIV. 5 La entidad accionada rindió informe señalando, la improcedencia del mecanismo constitucional , debido a la inexistencia de solicitud alguna radicada por la accionante . A su juicio, se reclama la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la acusación de un perjuicio irremediable. Del mismo modo señala que el Juez, no puede conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla. 3.4. Sentencia de primera instancia.6
basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla. 3.4. Sentencia de primera instancia.6 El A-quo amparó los derechos fundamentales de la accionante, fundamentando su decisión en la falta de razones valida s que justificaran la exclusión de la señora Benavides y de sus nietas en la programación realizada a favor de uno de los beneficiados de la medida indemnizatoria de su núcleo familiar por la parte accionada, lo cual constituye un trato desigual carente de fundamento objetivo.
Según consideró el juzgador, la UARIV incurrió en una omisión administrativa, al no fijar ni comunicar de manera clara y razonada la fecha para la continuación del trámite de pago de la indemnización, pese a que la medida ya fue reconocida mediante acto administrativo en firme.
3.5. Impugnación.7 La entidad accionada impugnó la decisión anterior, argumentando no haber incurrido en infracción alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, dio respuesta a la solicitud de indemnización
5 Fols. 03 – 05, Doc. 05 6 Doc. 06 7 Ibidem13-001-33-33-007-2025-00209-01
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administrativa radicada por la accionante con No. BL000360920 y puso a
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administrativa radicada por la accionante con No. BL000360920 y puso a disposición los dineros. Sin embargo, según reporte entregado por la entidad financiera, el cobro no fue efectuado, motivo por el cual se reintegró al tesoro nacional y debe surtirse el trámite para la reprogramación de los recursos.
Por otro lado, se opuso al fallo de tutela al considerar que resulta violatorio al debido proceso ordenar que se fi je una fecha cierta para desembolso de los recursos, en tanto ello desconoce el proceso administrativo establecido para el efecto.
También adujo que la orden constituye una violación al derecho de igualdad el cual gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó una petición de la accionante para que el Despacho emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias.
3.6. Actuación procesal de segunda instancia.
Por auto del 1 7 de octubre de 2025 8 el A-quo concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia . El asunto fue asignado a este Tribunal el 21 de octubre de 20259 y se admitió el mismo día10.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
8 Doc. 10 9 Doc. 13 10 Doc. 1413-001-33-33-007-2025-00209-01
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¿Hay lugar a mantener la orden impuesta a la UARIV consistente en informar una fecha cierta de pago a la actora, o por el contrario, debe surtirse el trámite de reprogramación de la indemnización administrativa?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, l a Sala
una fecha cierta de pago a la actora, o por el contrario, debe surtirse el trámite de reprogramación de la indemnización administrativa?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, l a Sala modificará el fallo impugnado, para mantener el amparo únicamente frente al derecho al debido proceso de la actora en su condición de víctima priorizada en situación de urgencia manifiesta o en extrema vulnerabilidad. Como medida de prevención a una posible amenaza, se ordenará a la UAR IV adelantar el trámite de reprogramación de la indemnización administrativa, ante la falta de cobro inicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho a la igualdad y al debido proceso y; (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13-001-33-33-007-2025-00209-01
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constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral de las víctimas
constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral de las víctimas Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1448 de 2011, Sentencias T-347 de 2018, T-041 de 2025, T-267 de 2024, T-293 de 2015, T-377 de 2022. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple parcialmente. Radica en cabeza de la señora Lucy Benavides Domínguez, quien actúa a través de apoderado, y en su condición víctima del conflicto armado, le fue reconocida indemnización administrativa junto a su núcleo familiar, a través de la Resolución No. 04102019 – 2319049 del 14 de junio de 2025 11, con carácter priorizado por demostrar urgencia manifiesta o en extrema vulnerabilidad. No obstante, aduce la vulneración de sus derechos debido a que la UARIV únicamente pagó la indemnización a su esposo, omitiendo cancelarle el monto que le corresponde.
manifiesta o en extrema vulnerabilidad. No obstante, aduce la vulneración de sus derechos debido a que la UARIV únicamente pagó la indemnización a su esposo, omitiendo cancelarle el monto que le corresponde.
Por otro lado, la actora en su escrito de tutela pide la protección de los derechos de sus nietas, sin embargo, actuó a través de apoderado y el poder otorgado12 al profesional del derecho solo fue para que actuara en su nombre y representación, no en el de sus nietas. Además, una de estas es mayor de edad, por ende, se presume que tiene capacidad para actuar motu proprio , sin que se haya demostrado imposibilidad alguna para hacerlo.
Legitimación por pasiva
Se cumple. Recae en la UARIV, p or ser la entidad que emitió el acto administrativo mediante la cual se le reconoce la indemnización administrativa a la accionante y su núcleo familiar, por ende, es la llamada a cancelar las mismas, como encargada de coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de reparación integral reconocidas a las víctimas del conflicto armado.
Inmediatez
Se cumple. La accionante tuvo conocimiento de la programación para el pago de la medida indemnizatoria de su esposo el día 27 de junio de 2025, con el oficio allegado al señor Ovidio Zúñiga Núñez13. Por su parte, la acción
11 Fols. 07 -13 Doc. 01 12 Fol. 4 Doc. 01 13 Fols. 28 - 29 Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00209-01
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12 Fol. 4 Doc. 01 13 Fols. 28 - 29 Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00209-01
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de tutela fue interpuesta el 24 de septiembre del mismo año14. Esto significa que solo habían transcurrido aproximadamente 2 meses y 4 semanas desde el hecho el cual presuntamente generó la vulneración , dentro del término de 6 meses establecidos por la H. Corte Constitucional para la presentación del mecanismo tuitivo.
Adicionalmente, se tiene que el hecho alegado como vulnerador de los derechos consiste en una omisión actual y permanente en el tiempo, por la falta de pago de la indemnización reclamada. Subsidiariedad
Se cumple. En principio, la tutela no es el medio idóneo para obtener pretensiones relacionadas con obligaciones de dar o pagar la indemnización administrativa de forma discrecional, automática o generalizada. Una orden de esa naturaleza resultaría lesiva frente a lo s derechos de otras víctimas que igualmente esperan la materialización de la indemnización en el marco de la etapa IV de ejecución, denominada “fase de entrega de la medida”.
Sin embargo, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que la parte accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima del conflicto armado, y hace parte de la población adulto mayor. Además, de conformidad con lo expuesto en la Resolución
accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima del conflicto armado, y hace parte de la población adulto mayor. Además, de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. Resolución No. 04102019 – 2319049 del 14 de junio de 2025 15, presenta condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Debido a lo anterior, fue priorizada en el pago de la indemnización, y se dispuso en su favor los dineros. Por ende, no estamos ante una orden discrecional o autónoma del pago, debido a que este ya le había sido reconocido previamente a la actora.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Descendiendo al caso concreto, se observa que la UARIV se opuso a la orden emitida por el A-quo al considerar que no le es posible informar a la actora una fecha cierta de pago, y añadió que ya se había cancelado el monto de la indemnización, pero como no fue cobrada por la interesada, debe esperar que le entidad se comunique con ella para reprogramar el pago.
En atención al principio de la buena fe que irradia las actuaciones de las entidades públicas, se concluye que la indemnización no fue cobrada por la interesada. Sin embargo, dicha circunstancia no determina con certeza si el motivo de la falta de cobro es imputable a la accionada o a la señora Benavides Domínguez en tanto n o existen pruebas de que la entidad accionada haya comunicado la disposición de los dineros a la actora, tal como sucedió con el señor Ovidio Zúñiga.
Benavides Domínguez en tanto n o existen pruebas de que la entidad accionada haya comunicado la disposición de los dineros a la actora, tal como sucedió con el señor Ovidio Zúñiga.
Respecto del trámite para la reprogramación del pago, el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019, previó que, en caso de no efectuarse el cobro de la medida de indemnización, le correspondía a la UARIV, a solicitud de la parte o
14 Doc. 02 15 Fols. 07 -13 Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00209-01
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de oficio, gestionar la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término no menor de noventa (90) días hábiles16.
En este caso, se puede apreciar que desde la comunicación de pago al señor Ovidio Zúñiga el 27 de junio de 2025 hasta la fecha de esta providencia se superaron los 90 días hábiles establecidos por la norma antes citada, los cuales vencieron el 07 de noviembre de esta anualidad , por ello, se aprecia el incumplimiento del término en esta gestión por parte de la accionada.
Si bien, la norma dispone que la reprogramación puede adelantarse a través de una solicitud de la víctima, no puede pasarse por alto que la misma norma impone en la UARIV el deber de gestionar la recolocación inclusive de oficio,
Si bien, la norma dispone que la reprogramación puede adelantarse a través de una solicitud de la víctima, no puede pasarse por alto que la misma norma impone en la UARIV el deber de gestionar la recolocación inclusive de oficio, cuando no se haya cobrado los recursos en el tiempo de su desembolso, y en el presente caso nos encontramos ante una víctima en condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.17
La accionada informó que a través de un enlace se comunicará con l a interesado para continuar el trámite, dicha actuación no puede dilatarse injustificadamente en el tiempo, y a la fecha la entidad no reportó haber desplegado alguna diligencia mínima con el fin de contactarse con la accionante, a efectos de verificar el motivo de la falta de cobro y continuar con el trámite de reprogramación, pero ello solo tuvo lugar con ocasión de esta acción.
Por las razones antes expuestas, y para precaver una posible amenaza a las garantías constitucionales de la actora , como sujeto de especial protección constitucional, esta Sala MODIF ICARÁ el fallo impugnado, para en lugar mantener el amparo únicamente frente al derecho al debido proceso de la actora.
En consecuencia, se ORDENARÁ a la UARIV dar continuidad al trámite de reprogramación del pago de la indemnización administrativa reconocida en favor de la señora Lucy Benavides Domínguez, atendiendo a las etapas internas, en aras de salvaguardar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional. Para ello, debe realizarse el pago dentro de los 15 días calendario siguientes a la comunicación de este fallo.
En caso de requerir alguna información, o documento adicional para la
protección constitucional. Para ello, debe realizarse el pago dentro de los 15 días calendario siguientes a la comunicación de este fallo.
En caso de requerir alguna información, o documento adicional para la efectividad del trámite, la accionada deberá comunicarlo a la actora, quien, a su vez, deberá atender los requerimientos
16 Para mayor información consultar el procedimiento interno para el trámite de reprogramación de indemnizaciones en los siguientes enlaces: https://www.unidadvictimas.gov.co/wpcontent/uploads/2018/10/21procedimientoreprogramacionesdeindemnizacionadministrativav 8-1.pdf y https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2015/10/52.-ProcedimietnoReprogramaciones-de-Indemnizacines-Administrativa-v1.pdf 17 Fol. 10 doc. 0113-001-33-33-007-2025-00209-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones
expuestas con anterioridad, la cual quedará así:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones
expuestas con anterioridad, la cual quedará así:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la señora LUCY DEL CARMEN BENAVIDES DOMÍNGUEZ, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, adelante el proceso administrativo que permita la reprogramación del pago de la indemnización administrativa reconocido en favor de la señora LUCY DEL CARMEN BENAVIDES DOMÍNGUEZ, en un término de máximo quince (15) días , atendiendo a las etapas internas y sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.
En caso de requerir alguna información, o documento adicional para la efectividad del trámite, la accionada deberá comunicarlo a la actora, quien, a su vez, deberá atender los requerimientos».
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.075 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.075 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Salvamento parcial de voto