TA BOL - 13001333300720250022601-(28-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300720250022601-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mi veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante José María Castillo Hernández actuando como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandadas Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Diligencia de la UARIV en ejecutar pago de indemnización / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Configuración por ausencia de respuesta oportuna Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia de l 29 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo A dministrativo de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
Juzgado Séptimo A dministrativo de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. José María Castillo Hernández , actuando como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, reparación integral y salud.
3. Para tales efectos, solicitó1:
1 Folio 3. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 20
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1. Ordénese la indemnización administrativa que trata la ley 1448 de 2011 a favor de FELIPE RAMON GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificado (a) con cedula
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1. Ordénese la indemnización administrativa que trata la ley 1448 de 2011 a favor de FELIPE RAMON GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificado (a) con cedula de ciudadanía N° 9311772, teniendo en cuenta el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, con la modificación introducida por el artículo 2º literal C de la Resolución No. 582 de 2021, esto es:
b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. (...)"
1. Expídasele copia del expediente completa de su caso, para lo cual pido copia de la resolución de inclusión en RUV, resolución que ordena el pago de la indemnización, copia de los documentos aportados al trámite de reparación.
2. Ordene a la accionada que le imparta un trámite preferencial y prioritario al presente trámite de reclamación, puesto que se trata de una persona con discapacidad y enfermad catastrófica.
3. Indicar ¿Cuál es el turno que tiene mi prohijado para acceder a la indemnización que trata la ley 1448 de 2011? ¿Cuál es el turno actual en que va la indemnización? ¿Cuál es la ruta por seguir para gozar de los otros factores de la reparación integral, tales como la inclusión en programa de vivienda, apoyo y capital semilla microempresarial para las víctimas?
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
factores de la reparación integral, tales como la inclusión en programa de vivienda, apoyo y capital semilla microempresarial para las víctimas?
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos
relevantes2:
5. (1) Es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas ( en adelante, RUV). Los hechos victimizantes ocurrieron el 20 de octubre de 2020 en la vereda Mata de Caña, municipio de San Pelayo (Córdoba), e incluyen amenaza, tortura, desplazamiento forzado y abandono de bienes.
6. (2) En el marco del trámite de reparación, la UARIV registró su solicitud de indemnización administrativa en la ruta «prioritaria», atendiendo a su condición de persona con discapacidad física y a una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, acreditada m ediante certificado de discapacidad expedido el 12 de septiembre de 2024 por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
2 Folios 1 a 3. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7. (3) Mediante Resolución No. 04102019-190092, de junio de 2023, la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
8. (4) Según el registro del sistema informático «Indemniza», el giro correspondiente no se cobró dentro del plazo y los recursos se reintegraron a la UARIV.
9. (5) El 14 de octubre de 2025, funcionarios de la UARIV informaron al accionante que el dinero correspondiente a su indemnización se había devuelto porque no fue posible notificarlo.
3.2. Posición de la parte demandada
10. En su contestación, la UARIV3 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso, en resumen, los siguientes
argumentos:
11. (1) El señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez presentó ante la entidad la petición radicada con el No. 2025-0512136-2. En atención a dicha solicitud y en el marco de la presente acción de tutela, emitió la respuesta identificada con el radicado Lex 8848666, remitida el 18 de octubre de 2025.
12. (2) Respondió la petición de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, actuando dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, por lo que no se habría
12. (2) Respondió la petición de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, actuando dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, por lo que no se habría configurado la vulneración de derechos fundamentales invocada.
3.3. Sentencia de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 29 de octubre de 20254, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado. Como medida
de amparo ordenó:
3 Archivo «07InformeTutelaUnidadVictimas». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «12SentenciaTutela (2)». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor FELIPE RAMÓN GUTIERREZ ALVAREZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.311.772, dentro de la acción de tutela adelantada
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor FELIPE RAMÓN GUTIERREZ ALVAREZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.311.772, dentro de la acción de tutela adelantada contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, conforme a las consideraciones que sobre el particular se expusieron.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, a través de su Directora Nacional, Dra.
PATRICIA TOBON YAGARI o quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la comun icación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, radicada ante esa entidad con el No. 3928446 -17269723 por el Sr. FELIPE RAMÓN GUTIERREZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.772, e inicie el proceso de reprogramación del giro, indicando la fecha en la cual se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 2022 -1075839-1 del 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que se encuentra priorizado en virtud de su situación de urgencia manifiesta debido a su discapacidad física y la ponga en conocimiento de éste a la mayor brevedad pos ible, de conformidad con la ley 1437 de 2011. […]
14. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
de urgencia manifiesta debido a su discapacidad física y la ponga en conocimiento de éste a la mayor brevedad pos ible, de conformidad con la ley 1437 de 2011. […]
14. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
15. (1) No se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la comunicación Lex 8848666 del 18 de octubre de 2025 se limitó a informar que el caso estaba en «proceso de validación y gestión», sin resolver de fondo la solicitud del accionante ni indicar un término cierto para la decisión.
16. (2) La UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues desde marzo de 2025 viene reiterando la misma fórmula genérica de «validación y gestión » sin brindar una respuesta clara, suficiente y congruente, pese al tiempo transcurrido y a la condición de prioridad del caso.
17. (3) La entidad vulneró el debido proceso administrativo, al no notificar de manera efectiva el giro de la indemnización, lo que impidió su cobro y condujo al reintegro de los recursos, circunstancia que impuso la orden de reprogramar el giro y notificarlo oportunamente al beneficiario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
18. El 30 de octubre de 20255, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria o, en subsidio, su modificación, así como la ampliación del plazo fijado para el cumplimiento de la orden impartida, con fundamento en los siguientes argumentos:
19. (1) No vulneró el derecho fundamental de petición del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, por cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado con el núm. 2025 -0512136-2 mediante la comunicación Lex 8848666 del 18 de octubre de 2025.
20. (2) Alegó la imposibilidad de cumplir la orden en el término de cinco (5) días fijado por el a quo, debido a las validaciones administrativas y verificaciones del núcleo familiar que exige el procedimiento de reprogramación de giros y redistribución de porcentajes d e la indemnización.
21. A través de auto de 7 de noviembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona da y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
22. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin
mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
22. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
23. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
5 Archivo «14ImpugnaciónSentenciaTutelaUnidadVictimas». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15Auto Concede Impugnación 2025-00226». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de
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Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 9, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. En caso de declararse procedente la acción, la Sala deberá analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Álvarez.
25. De considerarse procedente la acción, deberá resolver:
26. (i) si la respuesta emitida por la UARIV mediante la comunicación Lex 8848666 configura un hecho superado o, por el contrario, mantiene la vulneración del derecho de petición del accionante; (ii) si la actuación de la entidad, al permitir el reintegro del giro de la indemnización sin notificación efectiva y al no activar de manera diligente el trámite de reprogramación, vulneró el debido proceso administrativo; y (iii) si resulta necesario modificar el plazo de cinco (5) días fijado por el a quo para el cumplimiento de la orden impartida, a la luz de la imposibilidad alegada por la UARIV.
5.3. Tesis de la Sala
27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela es procedente para conocer de las reclamaciones del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez frente a la UARIV, dada su condición de víctima del conflicto armado con discapacidad, la
como tesis que la acción de tutela es procedente para conocer de las reclamaciones del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez frente a la UARIV, dada su condición de víctima del conflicto armado con discapacidad, la
8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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afectación de su mínimo vital y la ineficacia de los mecanismos administrativos ordinarios para obtener, en un plazo razonable, el pago de la indemnización administrativa ya reconocida.
28. En segundo lugar, la Sala considera que no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La comunicación identificada con el radicado LEX 8848666 no resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, los puntos planteados por el acc ionante, ni subsanó la situación derivada del reintegro del giro de la indemnización.
29. En tercer término, la Sala concluye que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al limitarse a remitir respuestas genéricas sobre un trámite en “validación y gestión”, sin pronunciarse específicamente sobre el reintegro del giro, el estado del trámite de reprogramación, la metodología de priorización ni la fecha estimada de pago.
30. En cuarto lugar, la Sala considera acreditada la vulneración del debido proceso administrativo. La UARIV permitió que el giro de la
metodología de priorización ni la fecha estimada de pago.
30. En cuarto lugar, la Sala considera acreditada la vulneración del debido proceso administrativo. La UARIV permitió que el giro de la indemnización se reintegrara sin una notificación efectiva al beneficiario y no activó diligentemente el trámite de reprogra mación, pese al deber que le impone su propia normativa interna y el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019, en un contexto de especial vulnerabilidad y prioridad reforzada del accionante.
31. Finalmente, la Sala estima que la UARIV no demostró una imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia en el término de cinco (5) días hábiles. Las alegaciones sobre validaciones internas, priorización masiva y disponibilidad presupuestal no desvirtúan la obligación de corregir una dilación prolongada y contraria a los derechos fundamentales del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
32. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables : Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de pago de indemnización administrativa reconocida por la UARIV
33. Como regla general, la acción de tutela no procede para obtener el pago de prestaciones de contenido patrimonial o económico. Tampoco tiene una finalidad indemnizatoria. En consecuencia, las pretensiones de esa naturaleza deben formularse ante las autorida des competentes. Para ello existen los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos por el legislador.
34. No obstante, en los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad. Esto obedece, de una parte, a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que deben demostrarse con medios de prueba debidamente aportados12. De otra parte, responde a las barreras y cargas desproporcionadas que enfrenta la víctima y que justifican la intervención excepcional del juez constitucional.
35. En este contexto, el juez debe ponderar los factores de riesgo que confluyen en la situación de la persona accionante. Entre otros, debe
la intervención excepcional del juez constitucional.
35. En este contexto, el juez debe ponderar los factores de riesgo que confluyen en la situación de la persona accionante. Entre otros, debe atender a los siguientes aspectos 13: (i) La pertenencia de la persona a uno de los grupos de especial protección constitucional. (ii) Su situación personal de pobreza, analfabetismo o discapacidad física o mental. (iii) El hecho de que el riesgo derive de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. (iv) Que el riesgo provenga de hechos de violencia política, ideológica o vinculados al conflicto armado interno.
36. Con base en estos elementos, corresponde establecer si, pese a la acreditación de la situación de riesgo, el accionante está en capacidad de afrontar por sí mismo dicha situación. También debe analizarse si puede hacerlo con la ayuda de su entorno y si log ra satisfacer sus necesidades básicas mientras acude a la jurisdicción ordinaria. Solo cuando carece de
11 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T141 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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esa capacidad se configura una situación de vulnerabilidad relevante para el análisis de procedencia de la tutela.
37. En consecuencia, el juez solo puede estudiar el problema jurídico de fondo cuando se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela. Esta condición se verifica a partir de la situación de vulnerabilidad de quien acciona. Si se concede el amparo c on fundamento en esa condición de vulnerabilidad, la tutela debe otorgarse de manera definitiva. En cambio, cuando no se constate una situación de vulnerabilidad o un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe declararse improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
38. En la misma línea, la Corte Constitucional 14 ha definido parámetros que deben observar los jueces cuando conocen tutelas de personas en situación de desplazamiento, en especial sobre la entrega de ayudas humanitarias. Tales parámetros son los siguientes:
39. (i) Respetar el orden de turnos previamente establecido por la autoridad competente.
40. (ii) Abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos.
41. (iii) Apartarse de ese orden preestablecido u otorgar prelación dentro del mismo únicamente cuando se presenten situaciones
40. (ii) Abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos.
41. (iii) Apartarse de ese orden preestablecido u otorgar prelación dentro del mismo únicamente cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema. Estas situaciones deben justificar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso cuando solo se alegue la vulneración del derecho de petición.
42. (iv) Exigir a las autoridades que respondan las peticiones y solicitudes e indicar un término cierto y oportuno en el cual se hará efectiva la ayuda humanitaria.
43. Todo lo anterior resulta relevante para la resolución de este caso. En efecto, se plantea ante el juez constitucional una presunta vulneración de
14 Corte constitucional, Sentencia T-410 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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derechos fundamentales derivada de la tardanza en la entrega completa de una ayuda humanitaria reconocida mediante acto administrativo.
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derechos fundamentales derivada de la tardanza en la entrega completa de una ayuda humanitaria reconocida mediante acto administrativo.
44. Debe recordarse que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud o petición de las personas desplazadas. Esta limitación se mantiene incluso cuando dichas personas no han obtenido aún una decisión definitiva sobre su situación.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
45. En cuanto a la legitimación en la causa por activa , la Sala observa que el señor José María Castillo Hernández actúa como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la reparación integral, dado que este último presenta una discapacidad física y una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, circunstancias que dificultan que promueva por sí mismo su defensa.
46. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 15 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la agencia oficiosa en tutela exige: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en tal calidad y (ii) que se acredite la imposibilidad del titular de ejercer directamente la defensa de sus derechos16.
En el caso concreto se cumplen ambos requisitos, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
y (ii) que se acredite la imposibilidad del titular de ejercer directamente la defensa de sus derechos16.
En el caso concreto se cumplen ambos requisitos, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposibilidad va más allá de la capacidad legal y puede derivarse de “circunstancias físicas”, “razones psíquicas” o un “estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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47. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva 17, la acción se dirige contra la UARIV, entidad del orden nacional encargada de coordinar
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47. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva 17, la acción se dirige contra la UARIV, entidad del orden nacional encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, administrar el RUV y gestionar la entrega de la indemnización administrativa.
48. Además, es la entidad que reconoció al señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez una indemnización administrativa, ordenó el giro correspondiente —que luego se reintegró— y frente a la cual se predica la omisión en dar respuesta de fondo a las peticiones sobre la reprogramación del pago. En estas condiciones, ostenta legitimación por pasiva.
49. En lo atinente al requisito de inmediatez , la Sala encuentra plenamente acreditado su cumplimiento 18. La vulneración es continua, la situación de indefensión permanece de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199119.
50. Respecto del requisito de subsidiariedad 20, la acción de tutela solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de derecho de p etición, la Corte Constitucional ha reconocido de forma reiterada que el ordenamiento jurídico no prevé un medio judicial distinto que resulte idóneo para garantizar su protección21.
51. En el presente caso, la controversia se centra precisamente en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes del señor Felipe Ramón Gutiérrez
que resulte idóneo para garantizar su protección21.
51. En el presente caso, la controversia se centra precisamente en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes del señor Felipe Ramón Gutiérrez
17 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo pr