TA BOL - 13001333300720250022701-(09-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300720250022701-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 096/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00227-01 Accionante Marly Del Carmen Castro Baldiris Accionada
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. - Caribemar de la Costa S.A.S. E.P.S. (Afinia) Tema Derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios/ Solicitud de investigación por silencio administrativo positivo.
Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No . 001 decide la impugnación p resentada por la parte demandante contra la sen tencia del 30 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
La actora pretende el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicita lo siguiente:
“6. Que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
1 Folios 8 - 9 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 096/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
7. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la solicitud radicada bajo el No. 20258002605202 del 02 de julio de 2025.
8. Que se advierta a la entidad accionada sobre su deber constitucional de responder en los términos legales.
9. Que se ampere igualmente la violación de los derechos de petición y debido proceso por parte de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., por no haber dado respuesta ni enviado notificación alguna al correo electrónico ni a dirección física y se reconozc a el silencio administrativo positivo.
10. Que se oficie al superior jerárquico para adoptar medidas correctivas.
por no haber dado respuesta ni enviado notificación alguna al correo electrónico ni a dirección física y se reconozc a el silencio administrativo positivo.
10. Que se oficie al superior jerárquico para adoptar medidas correctivas. 11.De conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito al despacho judicial que, como medida provisional y en garantía de los derechos fundamentales vulnerados, ord ene la suspensión inmediata del cobro, facturación o cualquier gestión de recaudo o suspensión del servicio derivado del reclamo elevado ante la empresa prestadora del servicio público CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o se emita una decisión definitiva en sede administrativa.”
3.1.2. Hechos2
La accionante narra que el 29 de mayo de 2025 presentó una petición de ruptura de solidaridad ante Afina donde reclama la prescripción de una deuda y el consumo facturado entre los meses de enero a mayo de 2025.
No obstante, señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo por parte de Afinia, por lo tanto, se configura el silencio administrativo positivo.
Del mismo modo, r efiere que el 2 de julio de 2025 presentó una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo ante Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido por parte de dicha entidad.
3.2. Contestación
3.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3.
La Superintendencia aclara que la solicitud de la accionante
la fecha no ha obtenido por parte de dicha entidad.
3.2. Contestación
3.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3.
La Superintendencia aclara que la solicitud de la accionante corresponde a una investigación por Silencio Administrativo Positivo (SAP) y no a un derecho de petición simple. Informa que la entidad ya inició la
2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 3 Folios 6-10 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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actuación administrativa mediante el Auto No. 20258000134746 del 24 de julio de 2025, con el fin de verificar si la empresa Afinia (Caribe Mar de la Costa S.A. E.S.P.) incurrió en dicha figura. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de análisis de pruebas y traslado a las partes, por lo que la entidad afirma encontrarse dentro de los términos legales y no haber dilatado el trámite.
En cuanto al procedimiento aplicable, l a entidad explica que las solicitudes de reconocimiento de SAP tienen un procedimiento especial regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual implica etapas como
En cuanto al procedimiento aplicable, l a entidad explica que las solicitudes de reconocimiento de SAP tienen un procedimiento especial regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual implica etapas como indagación preliminar, decreto de p ruebas y traslado, garantizando el debido proceso tanto del usuario como de la empresa. Por tanto, estas solicitudes no se rigen por los términos de respuesta inmediata de 15 días de las peticiones comunes.
De otro lado, la SSPD recuerda que, según el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden suspender el servicio ni exigir el pago de los valores en reclamación mientras exista un recurso o actuación pendiente, como es el caso de la investigación que cursa a nte la Superintendencia.
En ese orden, la accionada argumenta que no es la responsable de la presunta vulneración, ya que no presta el servicio, no factura ni realiza el cobro. Estas son funciones exclusivas de la empresa prestadora (Afinia) , pues dicha superintendencia actúa como ente de inspección, vigilancia y control, no como coadministradora de la empresa.
Así las cosas, sostiene que, al estar la actuación administrativa en curso y dentro de los plazos legales, no ha incurrido en omisión ni ha violado el debido proceso o el derecho de petición de la accionante.
De otra parte, la entidad señala que la accionante no demostró un peligro inminente o grave que justifique la tutela como mecanismo transitorio, ni probó la afectación al mínimo vital
Con base en lo anterior, la Superintendencia solicita al juez que declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por su parte o la
peligro inminente o grave que justifique la tutela como mecanismo transitorio, ni probó la afectación al mínimo vital
Con base en lo anterior, la Superintendencia solicita al juez que declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por su parte o la improcedencia de la acción de tutela y proceda a desvincular a la entidad del proceso.Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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3.2.2. Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P Afinia4.
La entidad sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado solicitud radicada por la accionante (Radicado RE2220202527729 del 29 de mayo de 2025) fue atendida de fondo mediante la decisión empresarial No. 202570366752 del 19 de junio de
2025. Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico autorizado por la usuaria el 24 de junio de 2025, cumpliendo con los términos legales.
En cuanto a la facturación y consumo, l a empresa informó que los consumos de enero y febrero de 2025 ya habían sido corregidos a 0 kW internamente. Respecto a marzo, abril y mayo de 2025, explicó que se facturó por promedio debido a anomalías en la lectura (impedimentos
consumos de enero y febrero de 2025 ya habían sido corregidos a 0 kW internamente. Respecto a marzo, abril y mayo de 2025, explicó que se facturó por promedio debido a anomalías en la lectura (impedimentos para acceder al medidor o reportes de ocupación), amparándose en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Respecto a la ruptura de solidaridad, la accionada negó esta solicitud argumentando que la usuaria no aportó la documentación necesaria (certificado de tradición y libertad, certificado de nomenclatura, contrato de arrendamiento, fechas exactas, etc.) para probar la relación contractual con un tercero. Se le indicó que debe presentar una nueva reclamación exclusiva para este tema anexando los soportes requeridos.
En cuanto a la prescripción de la deuda, Afinia negó dicha solicitud argumentando que la factura de servicios públicos es un título ejecutivo y la prescripción debe ser decretada por un juez en un proceso ejecutivo o coactivo, no por la empresa vía derecho de petición.
Se informó que los acuerdos y financiaciones vigentes fueron realizados conforme a la ley y la autonomía de la voluntad, y no procede su anulación por esa vía.
De otro lado, la accionada señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora en el escrito de tutela puede dirimirse por medio de otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo, señala que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, la accionada afirma que, como quiera que la petición fue
un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, la accionada afirma que, como quiera que la petición fue respondida y notificada, y en que existen otros medios de defensa judicial
4 Archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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para las pretensiones económicas, la empresa solicita al juez que declare improcedente la tutela y niegue el amparo solicitado, al considerar que no existe acción u omisión por parte de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. que vulnere derechos fundamentales.
3.3. Sentencia de primera instancia5
Mediante se ntencia d el 30 de octubre de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Despacho concluyó que se configuró la figura de "hecho superado" o carencia actual de objeto respecto a la empresa prestadora. El juez verificó que, antes de la presentación de la tutela (octubre de 2025), Afinia ya había emitido una respuesta de fondo a la petición de la accionante mediante la comunicación del 19 de junio de 2025, la cual
verificó que, antes de la presentación de la tutela (octubre de 2025), Afinia ya había emitido una respuesta de fondo a la petición de la accionante mediante la comunicación del 19 de junio de 2025, la cual fue notificada al correo electrónico de la usuaria. Dado que la pretensión que originó la tutela ya había sido satisfecha por la empresa, el juez declaró improcedente el amparo frente a esta entidad, pues la supuesta omisión había dejado de existir.
Respecto a la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el juzgado determinó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de petición ni debido proceso. El fallo fundamentó esta decisión en que la entidad inició la actuación administrativa correspondiente mediante el auto del 24 de julio de 2025 y ha seguido el trámite legal establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El juez aceptó el argumento de que las solicitudes de investigación por silencio administrativo positivo son actuaciones complejas que requieren etapas de prueba y contradicción, por lo que no pueden exigirse los mismos términos de respuesta inmediata que aplican a los derechos de petición simples. Se consideró que los tiempos empleados por la superintendencia han sido razonables y proporcionales a la naturaleza del trámite, sin evidencia de dilación injustificada.
3.4. Impugnación6
5 Archivo 08 de la carpeta «PrimeraInstancia» 6 Archivo 10 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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6 Archivo 10 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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La impugnante controvierte la decisión del juez de declarar un "hecho superado", afirmando que existió una indebida notificación por parte de la empresa. Argumenta que el correo electrónico al que Afinia aduce haber enviado la respuesta no coincide con el suministrado por ella en su petición inicial y que no existe constancia técnica ni acuse de recibo que demuestre la entrega efec tiva, requisito exigido por el artículo 67 del CPACA. Al no haber recibido la comunicación, sostiene que la respuesta es inexistente para ella y persiste la vulneración del debido proceso.
La accionante señala que, además de los problemas de notificación, Afinia no ofreció una respuesta de fondo respecto a puntos clave de su solicitud, como el reclamo por consumo estimado y las irregularidades en la facturación. Alega que, al transcurrir el término legal de 15 días hábiles sin una respuesta válida y notificada, se configuró el silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que implica que sus solicitudes de ruptura de solidaridad, prescripción de deuda y corrección de consumos deben entenderse como aceptadas.
Respecto a la superintendencia, la impugnante denuncia una omisión en
que implica que sus solicitudes de ruptura de solidaridad, prescripción de deuda y corrección de consumos deben entenderse como aceptadas.
Respecto a la superintendencia, la impugnante denuncia una omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Argumenta que la entidad no ha analizado de fondo la denuncia por silencio administrativo y ha extendido injustificadamente la etapa probatoria, dilatando la decisión y vulnerando el principio de celeridad administrativa. Resalta que, tras más de cuatro meses de radicado el trámite, no ha recibido notificación alguna ni decisión definitiva, lo cual califica como una omisión injustificada.
Con base en estos argumentos, la accionante solicita al juez de segunda instancia que se revoque la sentencia del 30 de octubre de 2025 y en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, ordenándose a AFINIA a remitir la respuesta al correo electrónico correcto , reconociendo los efectos del silencio administrativo sobre sus peticiones.
Asimismo, solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir una decisión definitiva sobre la investigación en curso dentro de un término perentorio de 10 días hábiles.
3.5. Trámite de la impugnaciónRad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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Fecha: 03-03-2020
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A tr avés de auto del 10 de noviembre de 20257, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte acciona nte contra el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con ocasión a los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, las pruebas aportadas y lo decidido en Primera Instancia, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos de generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por
sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos de generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
En caso de resolverse afirmativamente el interrogante anterior, se entrará a estudiar si:
¿Existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia al no haber otorgado una respuesta de fondo frente a las solicitudes de la accionante?
7 Archivo 12 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.3. TESIS
La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (AFINIA), bajo el sustento de que, si bien es cierto que Afinia emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud de la accionante antes de proferirse el fallo de primera instancia, también es cierto que el correo al cual se comunicó dicha respuesta no
bien es cierto que Afinia emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud de la accionante antes de proferirse el fallo de primera instancia, también es cierto que el correo al cual se comunicó dicha respuesta no pertenece a la accionante, de manera que no es dable tener por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado al persistir la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.
De otro lado, confirmará en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 20 24, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. - Corte Constitucional, Sentencia T – 236 de 2025, sobre el contenido del núcleo esencial del derecho petición. - Corte Constitucional, Sentencia T – 299 de 2025, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Relación de pruebas relevantes
- Copia de la petición presentada por Marly Del Carmen Castro Baldiris ante Afinia del 29 de mayo de 2025 8 con constancia de radicación9.
8 Folios 14 -24 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 9 Folio 13 archivo 01 cuaderno de 01primeraInstanciaRad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
9 Folio 13 archivo 01 cuaderno de 01primeraInstanciaRad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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- Copia del formato de solicitud de investigación por silencio administrativo positivo con radicado 2025800260520210. - Copia de la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo presentado por la accionante ante la SSPD del 2 de julio de 202511. - Copia de oficio con radicado 20258000134746 del 24 de julio de 2025 por medio de cual la SSPD inicia la actuación administrativa y se decretan pruebas12. - Copia de la constancia de envío del oficio con radicado 20258002384531 de fecha de 24 de julio de 2025 por parte de la SSPD al correo electrónico bmvillero@hotmail.com 13. - Escrito del 28 de julio de 2025 mediante el cual Afinia se pronuncia frente al acto administrativo que inicia la actuación administrativa y decreta pruebas, emitido por la SSPD14. - Copia de respuesta de Afinia del 19 de junio de 2025 frente a la petición presentada por la actora el 29 de mayo de 202515. - Copia de constancia de envío del 24 de junio de 2025 de la respuesta de Afinia del 19 de junio de 2025 frente a la petición
petición presentada por la actora el 29 de mayo de 202515. - Copia de constancia de envío del 24 de junio de 2025 de la respuesta de Afinia del 19 de junio de 2025 frente a la petición presentada por la actora el 29 de mayo de 202516.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la sala verificar si: (i) Satisface los requisitos de procedencia la presente acción de tutela , (ii) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, (iii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado.
(i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, se observa que corresponde a la sala verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así;
a) Legitimación en la causa
10 Folio 10 del archivo 01 y folio 39 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia» 11 Folios 11 -12 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 12 Folios 62 -68 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia» 13 Folios 69-72 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia» 14 Folios 75 -78 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia» 15 Folios 100 -108 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia» 16 Folio 109 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
16 Folio 109 del archivo 05 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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La señora Marly Del Carmen Castro Baldiris cuenta con legitimación en la causa por activa por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de SSPD y Afinia respectivamente, por lo tanto cuenta con el interés de promover el recurso de amparo. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia por ser las entidades ante las cuales la actora presentó sus solicitudes de silencio administrativo positivo y ruptura de solidaridad.
b) Inmediatez
La sala considera que este requisito de cumple en el asunto bajo examen, como quiera que la presente acción fue presentada de forma oportuna conforme a las circunstancias del caso, toda vez que la accionante presentó, en primera medida, una petición el 29 de mayo de 2025 ante Afinia y , posteriormente, la solicitud de 2 de julio de 2025 frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De cara a lo anterior, como quiera que la acción de tutela fue radicada el 17 de octubre de 2025, considera la sala que transcurrió un término que resulta razonable.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De cara a lo anterior, como quiera que la acción de tutela fue radicada el 17 de octubre de 2025, considera la sala que transcurrió un término que resulta razonable.
c) Subsidiariedad
En cuanto a este requisito es crucial señalar que en el presente asunto están involucrados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta de fondo de las entidades accionadas frente a solicitudes de la accionante. En este caso, la acción resulta procedente tendiendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, al no contar la actora con otros medios de defensa eficaces ni idóneos para la protección del derecho de petición.
En ese sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T -067 de 2024 que:
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Ade más, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos de defensa debe estudiarse en el caso en particular. Específicamente para el derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de la C orte Constitucional haRad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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determinado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún otro para solicitar su cumplimiento.
Demostrada la procedencia de la presente acción, se tiene entonces que le corresponde al juez de tutela estudiar el respectivo asunto y resolver el fondo de la controversia.
(ii) Del análisis de fondo del asunto.
El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición y el debido proceso de la señora Marly Del Carmen Castro Baldiris por cuenta de la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y Afinia , debido a la o misión de respuesta o la demora injustificada frente a la petición presentada el 29 de mayo de 2025 ante Afinia y la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo del 2 de julio de 2025 ante la SSPD.
La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, bajo el sustento de que Afinia dio respuesta a l a actora antes de la interposición de la acción de tutela. Además, consideró el juez de primera instancia que la SSPD ha desplegado las actuaciones necesarias para dar tr ámite a la solicitud de investigación por presunto silencio
interposición de la acción de tutela. Además, consideró el juez de primera instancia que la SSPD ha desplegado las actuaciones necesarias para dar tr ámite a la solicitud de investigación por presunto silencio administrativo, garantizando el debido proceso a la usuaria y al prestador del servicio de energía.
Con base en lo anterior, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando que se configuró una indebida notificación por parte de Afinia, al notificar la respuesta del derecho de petición en un correo electrónico distinto al que fue suministrado en la petición del 29 de mayo de 2025. Igualmente, indicó qu e Afinia en la respuesta contenida en su informe de tutela omitió pronunciarse sobre la totalidad de los puntos objeto de la controversia.
Descendiendo al caso bajo estudio , de las pruebas allegadas al expediente se tiene que efectivamente Afinia emitió una respuesta el día 19 de junio de 2025 bajo el radicado No. 202570366752, y comunicó la misma al correo electrónico bmvillero@hotmail.com.gse.co, el día 24 de junio de 2025.Rad. 13-001-33-33-007-2025-00227-01
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Sin embargo, la sala de decisión advierte que el mencionado correo no
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SENTENCIA No. 096/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Sin embargo, la sala de decisión advierte que el mencionado correo no coincide con el aportado por la actora en la petición del 29 de mayo de 2025, el cual corresponde a bmvillero@hotmail.com y no el que Afinia dispuso como correo de notificación.
En ese orden, si bien es cierto que Afinia se pronunció frente a la solicitud de la accionante del 29 de mayo de la misma anualidad, de forma clara y de fondo, el día 19 de junio 2025, es decir antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2025 , dicha respuesta no fue noti ficada en debida forma, por lo que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y no puede tenerse como superada dicha vulneración.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T236 de 2025, indicó lo siguiente:
“(…)De acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T -760 de 2009, C -951 de 2014, T -077 de 2018 y T -238 de 2018, el núcleo esencial del derecho de petición incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos, particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas; (ii) la obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor tiempo posible y de acuerdo con los términos
algunos casos, particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas; (ii) la obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor tiempo posible y de acuerdo con los términos de ley, que, según el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 días contados desde su radicación, y a 10 días en el caso de solicitudes de documentos o información; (iii) la necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, e s decir, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite dentro del cua