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TA BOL - 13001333300720250023001-(15-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333300720250023001-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00230-01 Accionante ROSMALDO JOSÉ BARRIOS OROZCO Accionado ALCALDÍA DE CARTAGENADATT Y SIMIT Tema Confirma protección al derecho de petición – Improcedencia de la tutela para ordenar eliminación de reportes en el SIMIT. Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el Distrito de Cartagena1, contra la sentencia del 06 de noviembre de 20252, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. III.- ANTECEDENTES. 3.1.1 Pretensiones.3 En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Cartagena – DATT y al SIMIT la eliminación de los reportes correspondientes a los comparendos 7680156, 8568359 y 8568363 del año 2014, los cuales aún permanecen activos en sus sistemas que le impiden renovar su licencia de conducción.

3.1.2 Hechos.4 Manifiesta el actor que, según consulta en el SIMIT existen a su nombre 3 comparendos a saber: 7680156, 8568359 y 8568363 de 2014; los cuales llevan más de 10 años registrados sin haber sido notificados oportunamente por parte de la Alcaldía de Cartagena. Si bien, se inició un cobro coactivo, al final nunca fue ejecutado. Por esa razón, el 8 de julio de 2025 el tutelante presentó derecho de petición ante el DATT, donde solicitó la prescripción de los comparendos, en tanto dichas obligaciones perdieron fuerza ejecutoria. 1 Doc. 09 2 Doc. 07 3 Fol 03. Doc. 01 4 Fol. 01 – 03. Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00230-01

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La petición fue respondida mediante Oficio AMC-OFI-0125694-2025 del 15 de agosto de 2025, donde la entidad reconoció la procedencia de la prescripción y anunció la baja de los reportes dentro de los 15 días siguientes. A pesar de este pronunciamiento, los comparendos continúan apareciendo en el sistema. Aunado lo anterior, elevó una petición ante el SIMIT el 9 de septiembre de 2025, bajo radicado FCM-E-2025-078643, siendo remitida por competencia nuevamente al DATT. Hasta el momento las entidades demandadas no han suprimido los registros, y continúan vulnerando sus derechos y le impiden renovar su licencia de conducción. 3.2 Contestación. 3.2.1 Federación Colombiana de Municipios - SIMIT5. La entidad accionada mencionó que su función consiste en mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones de tránsito, donde se consolida en una sola base de datos la información a nivel nacional. No obstante, la competencia para conocer los procesos que dan origen por infracción a las normas de tránsito recae exclusivamente en los organismos de tránsito, por ello, explicó que no tiene competencia para incluir, excluir, modificar o corregir datos, cualquier actualización se refleja automáticamente cuando la autoridad de tránsito territorial realiza el cague electrónico en el sistema. Por último, manifestó no haber participado en los hechos que motivaron la tutela y si el accionante considera prescritas las obligaciones, debe acudir a la autoridad de tránsito. Por lo tanto, solicita ser desvinculado del presente asunto. 3.2.2

Distrito de Cartagena6. El ente territorial alegó la improcedencia de la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. La pretensión del accionante consiste en exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular, es decir, la materialización de la prescripción ya concedida y para ello existe un mecanismo judicial eficaz como lo es la acción de cumplimiento. Por lo tanto, el Distrito enfatizó en que la tutela no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, más aún cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. Sentencia de primera instancia.7 El A-quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que la respuesta emitida por la entidad no fue clara, congruente ni 5 Fol. 02 – 06. Doc 05 6 Fol 02 – 05. Doc 06 7 Doc. 0713-001-33-33-007-2025-00230-01

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resolvió de fondo la solicitud de prescripción de los comparendos Nos. 7680156, 8568359 y 8568363 del año 2014, los cuales se mantienen cargados en el SIMIT. Determinó que el DATT está legitimado al ser la responsable del cargue y actualización de la información en la plataforma SIMIT, pero declaró la falta de legitimación del SIMIT, ya que este opera exclusivamente como gestor de la base de datos y no como fuente de la información, limitándose a reportar lo que le suministran las autoridades de tránsito. 3.5. Impugnación8. La parte impugnante no presentó las razones de su inconformidad, sin embargo, en virtud de la informalidad que rige la tutela, se entiende que se está reiterando en los argumentos expuestos en la contestación. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 18 de noviembre de 20259 el A-quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 19 de noviembre de 202510 y se admitió el mismo día11. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

8 Fol 0205. Doc. 09 9 Doc. 11 10 Doc. 13 11 Doc. 1413-001-33-33-007-2025-00230-01

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¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, al no haberse vulnerado el derecho de petición del accionante, por cuanto la entidad accionada dio respuesta a su petición frente a la prescripción de los comparendos? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez demostrada la procedencia de la acción de tutela únicamente para la protección del derecho a la petición, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia por demostrarse que el DATT Cartagena no brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido por el actor. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de

de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.13-001-33-33-007-2025-00230-01

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Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Rosmaldo Barrios Orozco, con ocasión a la petición presentada12 ante el DATT, consistente en la eliminación de los comparendos cargados a su nombre en el SIMIT, debido a que estos fueron prescritos. Adicionalmente, el accionante radicó solicitud en el mismo sentido ante el SIMIT el 09 de septiembre de 2025, radicada al día siguiente13, con copia dirigida a la Alcaldía de Cartagena. Legitimación por pasiva Se cumple. Recae en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito de Cartagena – DATT, debido a que fue quien impuso los comparendos cuya eliminación de la plataforma SIMIT se persigue. De igual manera, ante esta se elevó la petición en el mismo sentido. También está legitimada la Federación Colombiana de Municipios, como administradora del SIMIT, además, ante esta se radicó la petición del 10 de septiembre de 2025, antes relacionada. Por ende, a las accionadas les corresponde dar trámite a la solicitud del tutelante y resolverlas de fondo. Inmediatez

Se cumple. El accionante interpuso la tutela el 22 de octubre de 202514, habiendo obtenido respuesta a su petición por parte del DATT a través de oficio del 15 de agosto de 202515. Además, la petición elevada ante la Federación Colombiana de Municipios se radicó el 10 septiembre de 202516. 12 Fol. 0608. Doc. 01. Si bien, el actor aduce haber presentado la petición el 08 de julio de 2025, no hay constancia de su radicación en dicha fecha, sin embargo, hay certeza de que en efecto fue presentada bajo radicado EXT-AMC-25-0084267, según se informó en la respuesta brindada por la entidad el 15 de agosto de 2025 (fol. 10 doc. 01) y en el informe de tutela. 13 Fol. 11 – 12. Doc. 01. Se hace constar que, según consulta realizada en la ventanilla única virtual de la Federación Colombiana de Municipios, item «seguimiento de peticiones», utilizando el número de radicado FCM-E-2025-078643 y la contraseña «PMgcd30w2i» se pudo verificar la constancia de envío de la petición a las 17:01 del 09-09-2025, como pasa a observarse: 14 Doc. 02 15 Fol. 10 doc. 01 16 Fol. 11 – 12. Doc. 0113-001-33-33-007-2025-00230-01

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En consecuencia, en el asunto no se excede el término de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional y el requisito de inmediatez se encuentra cumplido. Subsidiariedad Se cumple parcialmente. Como se observa, el accionante pretende que se sean eliminados los comparendos Nos. 7680156, 8568359, y 8568363 del año 2014, de la plataforma SIMIT, pues a su juicio, se encuentra prescrita la acción de cobro. Sin embargo, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, este mecanismo constitucional es improcedente en tal sentido, ya que dicha orden es competencia única y exclusiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena – DATT. En ese orden, al juez de tutela le está vedado reemplazar a la administración en las funciones de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto se advierte la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la parte accionante no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se tiene por superado este requisito. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencia. Superado el estudio de procedencia de la acción, en principio, se entendería agotado el estudio de los motivos de impugnación presentados por el Distrito de Cartagena, relacionados con la subsidiariedad de la acción. En ese orden, se aclara que la decisión emitida por el A-quo no consiste en eliminación alguna de los comparendos impuestos al señor Barrios Orozco, sino que se limitó a la protección del derecho de petición. Al respecto y una vez verificado el expediente, se pudo corroborar que, el accionante solicitó al DATT Cartagena, la referida

no consiste en eliminación alguna de los comparendos impuestos al señor Barrios Orozco, sino que se limitó a la protección del derecho de petición. Al respecto y una vez verificado el expediente, se pudo corroborar que, el accionante solicitó al DATT Cartagena, la referida eliminación de los comparendos impuestos a su cargo, con fundamento en que estaban prescritos. Si bien, esta entidad accionada se pronunció el 15 de agosto de 202517, la respuesta emitida no resuelve de fondo, ni en forma clara y congruente lo pedido por el actor. Por el contrario, en el oficio de repuesta, el subdirector jurídico del DATT hizo una mera manifestación informativa, sobre que eventualmente se expediría un acto por el cual se acceda a la prescripción de las acciones de cobro solicitadas, y consecuencialmente, se procedería a dar de baja dichos reportes. Por ende, no resolvió de manera definitiva la situación jurídica del actor, ni determinó si se accedía o no a la prescripción y a la fecha tampoco se avizora que la entidad haya emitido una nueva respuesta donde sí se pronuncie de fondo sobre lo pedido. 17 Fol. 10 doc. 0113-001-33-33-007-2025-00230-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Por otro lado, el accionante radicó petición ante la Federación Colombiana de Municipios, el 10 de septiembre de 202518, donde también solicitó la eliminación de los comparendos del SIMIT con fundamento en el presunto reconocimiento de la prescripción a través del oficio del 15 de agosto de 2025. La Federación remitió la solicitud al DATT Cartagena el 22 del mismo mes y año, por estimar que era su competencia como autoridad de tránsito, cargar el presunto acto administrativo de prescripción19. Esta actuación fue debidamente comunicada al actor en la misma fecha. No obstante, el DATT tampoco demostró haber efectuado pronunciamiento alguno sobre esta remisión. Bajo ese entendido, la decisión adoptada por el A-quo se estima razonable ante la evidente vulneración al derecho de petición de la parte actora. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.080 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

18 Fol. 11 – 12. Doc. 01 19 Fols. 13-15 Doc. 01

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