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TA BOL-13001333300820130025402-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820130025402-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2013-00254-02

Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA No. 041/2023

Cartagena de Indias D. T. y C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-008-2013-00254-02 Demandante Malfis Narváez Espitia Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Falla en el servicio por omisión en el pago de indemnización por despido injusto en el marco de la intervención y liquidación de una IPS.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Departamento de Bolívar y de la Superintendencia de Salud contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 -16).

3.1.1. Pretensiones

pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA (fs. 1 -16).

3.1.1. Pretensiones

La demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Bolívar son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios mat eriales y morales causados a la demandante Malfis Narváez Espitia, quien era trabajadora del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, debido a que la Nación, Ministerio de la Protección, antes Ministerio de Salud, tenía intervenida, a t ravés del Servicio de Salud de Bolívar, hoy Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, a dicha Clínica, técnica y administrativamente, desde el 27 de abril de 1978.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento de Bolívar, a pagar a la demandante…lo siguiente:13001-33-33-008-2013-00254-02

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SENTENCIA No. 041/2023

2.2.1.- POR DAÑO MATERIAL

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2.2.1.- POR DAÑO MATERIAL

Por daño emergente, por concepto de indemnización por despido injusto, la cantidad de $ 23.702.607.80 m.l.

Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño (o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras.

La condena respectiva será actualizada de confor midad con lo dispuesto en el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

2.2.3.- Que la sentencia se ejecute en la forma y términos que consagra el Art. 195 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).”

3.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Laboró en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, el cual fue intervenido desde abril de 1978 por el Ministerio de Protección Social, por intermedio del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, hoy Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, quien asumió la dirección técnica y administrativa a través de la Resolución No. 3761 del 27 de abril de 1978, la cual fue prorrogada

Departamental de Bolívar, quien asumió la dirección técnica y administrativa a través de la Resolución No. 3761 del 27 de abril de 1978, la cual fue prorrogada por Resolución No. 2298 de diciembre 26 de 1978, expedida por el jefe de Servicio Seccional de Salud de Bolívar.

Ante la imposibilidad de generar recursos con que atender las obligaciones insolutas, el DADIS ordenó cerrar el establecimiento y cesar la prestación de servicios desde julio de 2003, razón por la cual, los trabajadores presentaron acción de tutela con tra las entidades llamadas a responder por las acreencias laborales, la cual fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura, quien concedió las pretensiones, decisión que fue modificada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó a la Clíni ca, al Departamento de Bolívar y a los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público que, a más tardar en el término de un mes , adelantaran las gestiones pertinentes y situaran los dineros para satisfacer las obligaciones salariales, presta cionales y parafiscales de los trabajadores.

La tutela mencionada fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T -456/05 modificó la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que el amparo se c oncedía como mecanismo transitorio y, se ordenaba al director de la Clínica que en el término13001-33-33-008-2013-00254-02

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de 5 días cancelara los salarios y aportes a seguridad social adeudados y, en caso de no contar con los dineros, los proveyera la Nación y el Departamento de Bolívar.

La intervención se extendió hasta el 5 de noviembre de 2005, y mediante Resolución No. 1423 del 3 de noviembre de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Instituto Oftalmológico

Con ocasión a la cancelación de la personería jurídica y la entrada en liquidación de dicho instituto, fue desvinculada de su cargo junto con los demás trabajadores sin justa causa, razón por la cual solicitó una indemnización por despido injusto, la cual fue reconocida por el liquidador mediante Resolución No. 003 de 15 de abril de 2011, en cuantía de $ 23.702.607,80 , que aún no le ha sido cancelada.

Previo a la solicitud y reconocimiento de dicha indemnización había presentado una demanda de reparación directa solicitando el pago de varias acreencias laborales, sin incluir la indemnización por despido injusto, proceso que fue fallado a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.1.3. Fundamento de las pretensiones

La demandante afirmó que sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 2, 4,

a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.1.3. Fundamento de las pretensiones

La demandante afirmó que sus pretensiones tienen respaldo en los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil y 140 del C.P.A.C.A.

Agregó que las accionadas incurrieron en falla en el servicio, puesto que , al asumir el manejo técnico y administrativo del Instituto Oftalmológico, incluidas las obligaciones salariales y prestacionales de la actora y demás trabajadores de dicha institución, el Estado se convirtió en el ejecutor de su presupuesto y en su administrador, máxime cuando la intervención conllevó la entrega material de este por más de 26 años sin solución de continuidad.

El daño fue causado por una falla de la administración, ligad a a la protección que ésta debió brindar a los trabajadores que se encontraban amenazados por la crisis a que se vio afectado el Instituto y que motivó su intervención.

El daño se concretó en la falta de pago de los salarios y prestaciones (indemnización por despido injusto), causado a la actora y demá s trabajadores de establecimiento intervenido, y en la imposibilidad de solucionarlo, por hallarse13001-33-33-008-2013-00254-02

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intervenido, y cerrado o clausurado, lo que implica una lesión al derecho al trabajo.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. El Departamento de Bolívar (fs. 260 -270 cuaderno N° 2) se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que fue presentada luego de caducado el medio de control, toda vez que la indemnización reclamada es producto de la liquidación del Instituto reseñado, efectuada en el año 2005.

Por otro lado, la demandante no demostró los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la intervención técnica y administrativa del Instituto, lo que evidencia la ausencia de un daño cierto y el nexo causal con la actuación del Estado.

Pese a que 2005, con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela T-456 de 2005, el Departamento de Bolívar realizó unos pagos a los trabajadores, no existe prueba que demuestre que haya asumido solidariamente el pago de las obligaciones generadas como consecuencia del proceso de liquidación, en el que ni siquiera intervino.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la sustentó aduciendo que, en caso de existir algún tipo de deuda a favor del accionante, no es el D epartamento quien debe asumir la responsabilidad del pago de acreedores luego de finalizado el proceso de liquidación , sino la

sustentó aduciendo que, en caso de existir algún tipo de deuda a favor del accionante, no es el D epartamento quien debe asumir la responsabilidad del pago de acreedores luego de finalizado el proceso de liquidación , sino la entidad que establezca el acuerdo de liquidación.

3.2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social (fs. 271 – 279 del cuaderno No. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda, porque considera que no es el sujeto pasivo de las pretensiones de la accionante, puesto que el acto administrativo del que se derivan los perjuicios reclamados fue proferido por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, y la ejecución del mismo hace parte del proceso liquidatorio a cargo de dicha entidad, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución 0112 del 2 de febrero de 2009.

Su intervención en el Instituto Of talmológico Clínica Club de Leones de Cartagena culminó con la Resolución 1423 del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se ordenó su disolución y liquidación, momento a partir del cual la liquidación de dicho instituto quedó a cargo del Departamento de Bolívar,13001-33-33-008-2013-00254-02

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quien nombró el liquidador que finalmente dispuso la desvinculación de los trabajadores sin intervención alguna del Ministerio.

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quien nombró el liquidador que finalmente dispuso la desvinculación de los trabajadores sin intervención alguna del Ministerio.

Sostuvo que la Resolución N° 006 del 3 de junio de 2011, expedida por el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, no contiene reconocimiento alguno de acreencias laborales, puesto que solo se limita a declarar concluido el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena.

3.2.3. La Superintendencia Nacional de Salud (fs. 291 – 219 del cuaderno No. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en resumen que, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control , no está la de responder por los despidos injustos efectuados por las instituciones prestadoras de servicios de salud a sus trabajadores; además, nunca ha mantenido una relación laboral con la accionante que permita endilgarle responsabilidad alguna por un presunto despido injustificado.

3.3. Sentencia apelada (fs. 322 - 376).

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el Departamento de Bolívar y la Superintendencia

causa por pasiva” presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el Departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud son solidaria y administrativamente responsables de la falla del servicio por omisión que le ocasionó daño antijurídico a la señora Malfis

Narváez Espitia…

TERCERO: … condenar al Departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud, a pagar solidariamente a la señora Malfis Narváez Espitia, a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

a). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de veintitrés millones setecientos dos mil seiscientos siete pesos con ochenta centavos (23.702.607,80).”

Para sustentar su decisión el Juez A -quo sostuvo, en resumen, que el Departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en falla del servicio por omisión, por cuanto eran las encargadas de la intervención administrativa de la Clínica Club de Leones, razón por la cual tenían la responsabilidad del manejo tanto técnico como administrativo de la misma y del13001-33-33-008-2013-00254-02

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pago puntual de las obliga ciones salariales y prestacionales de todos los empleados de la entidad privada intervenida, entre las que se encontraba la indemnización por despido injusto reconocida a favor de la accionante y no pagada.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social al determinar que su intervención administrativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 1979, fecha a partir de la cual fue asumida por el Departamento de Bolívar por intermed io del Servicio Seccional de Salud, y posteriormente por la Superintendencia Nacional de Salud en el año 2009.

3.4. Recurso de apelación.

3.4.2. Superintendencia Nacional de Salud (fs. 379 – 388)

Manifestó que mediante Resolución 0112 de 2009 tomó posesión de los bienes y haberes de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en liquidación a fin de continuar y culminar el proceso liquidatario, designando para tal efecto a un agente especial liquidador, en estricto cumplimiento de sus funciones legales como ente de control, sin que ello le implicara hacerse cargo de las acreencias laborales de los empleados de la clínica intervenida. Por lo tanto, no puede atribuírsele una falla en el servicio por omisión, toda vez que en su momento actuó de ntro del marco de sus competencias, y por ello no está

de las acreencias laborales de los empleados de la clínica intervenida. Por lo tanto, no puede atribuírsele una falla en el servicio por omisión, toda vez que en su momento actuó de ntro del marco de sus competencias, y por ello no está legitimada para responder por el pago de los perjuicios o indemnización reclamados en la demanda.

Quien tomó la determinación de despedir a la accionante fue el liquidador designado por la Gobernación de Bolívar en el año 2005, por lo que no tuvo injerencia alguna en el despido y, en consecuencia, no es la llamada a responder por el pago de la indemnización reclamada.

Mediante Resolución N° 006 del 3 de junio de 2011 el agente liquidador, no la Superintendencia de Salud, dio por terminado el proceso de liquidación, por lo que a partir de esa fecha la demandante sabía que su acreencia no sería pagada, por lo que la caducidad debe empezar a contarse a partir de la expedición de la citada resolución, y co mo la demanda fue radicada el 8 de julio de 2013, es claro que había operado la caducidad del medio de control.

Agregó que el Juez A-quo debió vincular a los liquidadores a la litis, puesto que13001-33-33-008-2013-00254-02

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como agentes autónomos tomaron las decisiones de liquidar la Clínica, despedir a los trabajadores, proferir la resolución que reconoció la acreencia laboral a la demandante y omitir pagarla con la masa de la liquidación, sin tener que entregarle ni siquiera cuentas de su gestión a la Superintendencia Nacional de Salud. De allí que no puede mezclarse el liquidador con la entidad que lo designó y menos endilgarle responsabilidades por acciones u omisiones de aquél.

La Corte Constitucional en sentencia T -456 de 2005 dispuso el orden en que se debía manejar el tema de l as acreencias de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena (en ese momento en liquidación) indicando que en caso de que finalmente se dispusiera liquidarla y los recursos económicos que tuviere no fuesen suficientes para cubrir el pago de acreen cias laborales, los responsables serían subsidiariamente la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Bolívar, quienes deberán proveer los recursos para ello, sin que en dicha se ntencia se ordenara la vinculación o responsabilidad alguna en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

3.4.1. Departamento de Bolívar (fs. 390 – 392)

Insiste en que hay falta de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que nunca ha sostenido una relación laboral con la demandante y el solo hecho

3.4.1. Departamento de Bolívar (fs. 390 – 392)

Insiste en que hay falta de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que nunca ha sostenido una relación laboral con la demandante y el solo hecho de haber participado en el proceso liquidatario del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena no le atribuye responsabilidad alguna en el pago de las indemnizaciones por los despidos generados con ocasión de la disolución de dicho instituto, lo que imposibilita la existencia de un nexo causal entre el perjuicio alegado y alguna acción u omisión en cabeza del Departamento, máxime cuando ni siquiera fue partícipe en la decisión de liquidación ordenada por el Ministerio de Salud.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto del 24 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (f. 4 cuaderno N° 3) y mediante providencia de 22 de septiembre de 2017concedió a las partes la oportunidad de alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público de emitir concepto (f. 8 ibídem). - La Superintendencia Nacional de Salud reiteró en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 11-25); la demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada (fs. 26-29); el Ministerio de Salud y protección Social, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 30 -34); y el Departamento de

Bolívar reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs.35-36).13001-33-33-008-2013-00254-02

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El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, de acuerdo con el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Cuestiones procesales previas

5.2.1. Sobre la caducidad del medio de control alegada en segunda instancia.

La Superintendencia demandada solicitó en su recurso de apelación que se declare la caducidad del medio de control incoado por la demandante; no obstante, la Sala se estará a lo resuelto en el auto que profirió el 5 de marzo de 2014, mediante el cual revocó el auto de 13 de agosto de 2013 del Juzgado de

obstante, la Sala se estará a lo resuelto en el auto que profirió el 5 de marzo de 2014, mediante el cual revocó el auto de 13 de agosto de 2013 del Juzgado de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

En dicho auto esta Corporación precisó que lo que persigue la accionante con el presente proceso, es la reparación del daño presuntamente causado por la imposibilidad para obtener el pago de la indemnización que le fue reconocida por el despido injusto, por lo que el término de caducidad del medio de control se debe contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció ese derecho, esto es, la Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011, la cual fue notificada mediante edicto fijado por el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.C.A. (vigente cuando se expidió el acto), los cuales se cumplieron el 3 de mayo de 2011.

Así las cosas, el término de caducidad contabiliza do a partir del 4 de mayo de 2011 se vencía inicialmente el 4 de mayo de 2013; sin embargo, el 11 de abril de 2013 la accionante presentó solicitud de conciliac ión extrajudicial ante la Procuraduría 176 Judicial I para asuntos Administrativos, suspendiéndose el término de caducidad cuando faltaba 23 días para que operara dicho13001-33-33-008-2013-00254-02

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fenómeno. El término se reanudó el 10 de julio de 2013 con la expedición de la constancia de no conciliación , por lo que vencía el 3 de agosto de 2013 , y la accionante presentó la demanda en forma oportuna el 12 de julio de 2013.

La Sala no encuentra motivo para efectuar en segunda instancia un pronunciamiento distinto, pues la decisión tom ada en primera instancia se mantendría igualmente si se considerara que el término de caducidad, como lo consideró uno de los sujetos procesales, se contara desde cuando quedó en firme la Resolución 006 de 3 de junio de 2011, expedida por el liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que declaró concluido el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, momento a partir del cual el actor adquirió certeza de la configuración del daño, consistente en la falta de pago de la indemnización por despido injusto. 5.2.2. Delimitación de la cuestión litigiosa. Tanto la demandante como las demandadas se refieren de manera insistente a la presunta omisión en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales definidos a favor de los trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones en la sentencia T-456 de 2005 de la Corte Constitucional. También hacen alusión a

presunta omisión en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales definidos a favor de los trabajadores de la Clínica Oftalmológica Club de Leones en la sentencia T-456 de 2005 de la Corte Constitucional. También hacen alusión a las sentencias de primera y segunda instancias de 12 de noviembre de 2009 y de 26 de agosto de 2011 que, en su orden, profirieron el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del radicado N° 13-001-2331-0022002-02251-00 y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que reconocieron los perjuicios causados con ocasión a la falta de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, promovido con ocasión a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. La sentencia T-456/2005 y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción y reseñadas previamente, tuvieron en cuenta la presunta omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta noviembre de 2005. Y de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso las obligaciones derivadas de dichas sentencias fueron pagadas a la accionante el 18 de febrero de 2013 (f. 126). El proceso bajo estudio trata, no sobre la indemnización por el daño causado con ocasión de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del instituto, ya definida judicialmente en un proceso anterior, sino sobre una cuestión distinta, la indemnización por el daño causado con ocasión a la falta de pago de la indemnización por despido injusto que le había sido reconocida a la demandante por el liquidador mediante Resolución N° 003 de 15 de abril de 201113001-33-33-008-2013-00254-02

pago de la indemnización por despido injusto que le había sido reconocida a la demandante por el liquidador mediante Resolución N° 003 de 15 de abril de 201113001-33-33-008-2013-00254-02

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5.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Nacional de Salud , la Nación Ministerio de Salud y Protección Social o el Departamento de Bolívar son responsables patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, dada la falta de pago de la indemnización por despido injusto reconocida a favor de la demandante durante el proceso de liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena.

5.4. Tesis del Tribunal La Sala constató que tanto la Superintendencia Nacional de Salud, como la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Bolívar, son responsables patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones durante el trámite de la intervención y liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena , que dio lugar a una situación financiera tal que impidió la satisfacción del crédito de la demandante, originado en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto efectuado por el liquidador.

5.5. El caso concreto.

a una situación financiera tal que impidió la satisfacción del crédito de la demandante, originado en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto efectuado por el liquidador.

5.5. El caso concreto.

En el presente caso la Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Bolívar pretenden que se revoque la sentencia apelada que las declaró responsables, a título de falla del servicio, por el daño alegado por la demandante y, en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas en su contra. La Superintenden cia Nacional de Salud agrega que la eventual responsabilidad por el pago de créditos laborales de los trabajadores correspondería al Ministerio y al Departamento demandados, por las razones expuestas en la sentencia T-456/05 de la Corte Constitucional.

Para decidir de fondo el recurso la Sala precisará el concepto de responsabilidad extracontractual del Estado y los títulos de imputación en que se funda, para concluir que el caso bajo estudio debe estudiarse a la luz de la falla del servicio (numeral 5.5.1 .); y procederá luego a establecer si en el presente caso está probada la falla (numeral 5.5.2.), el perjuicio (numeral 5.5.3.) y el nexo causal entre los dos elementos anteriores (numeral 5.5.3.)

5.5.1. El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la13001-33-33-008-2013-00254-02

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SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA No. 041/2023

imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Pese a que no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no es tá en la obligación jurídica de soportar; que no está justificado por la ley o el derecho. En lo que atañe a los títulos de imputación por medio de los cuales se puede encuadrar la responsabilidad del Estado, se tiene la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Las partes y el juez de primera instancia están conformes en que el presente asunto debe ser decidido con base en el título de imputación de falla del servicio, criterio que comparte esta Sala de Decisión. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo, se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. - La irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con

presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficienci

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