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TA BOL-13001333300820140022101-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820140022101-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-008-2014-00221-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2014-00221-01 Demandante Magnum Logistic S.A. Demandado DIAN Tema Sanción aduanera por no entregar información de documentos de transporte Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (fs. 1-21 C1).

3.1.1 Pretensiones.

Magnum Logistic S.A. presentó demanda contra la DIAN, en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00073 de 20 de febrero de 2013, 00709 del 8 de mayo del 2013 y 1607 del 21 de octubre de 2013 mediante las cuales se expide un requerimiento especial aduanero, se impone una sanción y

00709 del 8 de mayo del 2013 y 1607 del 21 de octubre de 2013 mediante las cuales se expide un requerimiento especial aduanero, se impone una sanción y se resuelve un recurso de reconsideración y, en consecuencia, se ordene a la demandada al pago de lucro cesante por valor de $ 3.599.000.

3.1.2. Hechos.

La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Es una sociedad habilitada como agente de carga internacional que se encarga de realizar , en nombre y representación de sus clientes importadores, todas las labores necesarias para trasladar la mercancía que compren desde un país extranjero hasta el territorio nacional.13-001-33-33-008-2015-00515-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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El 9 de mayo de 2012 a la 3:06 a.m. , arribó una mercancía consistente en una motonave procedente de Estados Unidos , amparada en los documentos de transporte Master BL USMIA-004587859-1 e hijo BL 0113860 del 6 de mayo de 2012.

Por lo anterior, la sociedad propie taria de la mercancía la contrató para coordinar el trayecto desde Port Evergl ades Estados Unidos hasta el puerto de Cartagena, como primer puerto de destino en Colombia.

Cumplió con todas las obligaciones legales, entre ellas la presentación dentro del término legal de los documentos indicados en el artículo 96 de Decreto 2685

Cartagena, como primer puerto de destino en Colombia.

Cumplió con todas las obligaciones legales, entre ellas la presentación dentro del término legal de los documentos indicados en el artículo 96 de Decreto 2685 de 1999, es decir, los documentos de transporte, el 8 de mayo de 2012 a las 06:12 p.m. (con 6 horas de anticipación) y la carga arribó al territorio nacional el 9 de mayo de 2012 a las 03:06 a.m.

El transportador reportó en la casilla 26 del aviso de llegada que la motonave llegaría el 8 de mayo de 2012 a las 9:36 p.m., e hizo el reporte a las 9:39 p.m., del mismo día ; sin embargo, se equivocó al dar la fecha y hora estimada de la llegada de la motonave, pero cumplió con su obligación, dentro del término que establece el parágrafo del artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 0073 de 20 de febrero de 2013 , y mediante Resolución No 1 -48-201-241-674-709 del 8 mayo de 2013 declaró el incumplimiento previsto en el numeral 2.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, por presuntamente no entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la informaci ón del documento consolidado , o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem.

Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reconsideración , el cual fue

informáticos electrónicos la informaci ón del documento consolidado , o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem.

Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto mediante Resolución N° 1607 de 21 octubre 2013 que confirmó la sanción impuesta.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante afirmó que los actos demandados violan los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, así como 96, 97, 476 y 489 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999

Para sustentar su decisión afirmó, en resumen, que la DIAN no contó los términos para la radicación del documento de transporte a partir de la llegada de la mercancía, sino a partir de la fecha y hora registrada en el aviso de llegada.13-001-33-33-008-2015-00515-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 005

Señaló que el único documento que certifica la fecha real de llegada de la mercancía a Colombia es el reporte del sistema informático del puerto y no el aviso de llegada que da el transportador, pues así lo autoriza el artículo 97 del Estatuto Tributario. Aunque pidió que se solicitara al Puerto de Cartagena y a la DIMAR que certificaran la fecha real del arribo de la mercancía, la Dian las negó,

Estatuto Tributario. Aunque pidió que se solicitara al Puerto de Cartagena y a la DIMAR que certificaran la fecha real del arribo de la mercancía, la Dian las negó, por inconducentes, impertinentes e innecesarias, vulnerando el debido proceso.

Afirmó que no siempre la hora y fecha real que llega la mercancía al territorio nacional, y la hora y fecha en que el transportador da aviso de llegada a través del sistema informático de la DIAN , coinciden, pues la norma no contempla un término para que el transportador de aviso de la llegada, solo indica que debe ser antes de que ingrese al territorio aduanero nacional.

Luego, lo que la DIAN debió hacer fue notificar al transportador por mal uso del sistema informático y liberarlo de la sanción.

Agregó que ninguna norma d el Estatuto Aduanero establece que si un Agente de Carga Internacional comete una infracción se castigue con multa equivalente al 50% del valor del flete internacional generado por la operación si no entrega la información de los documentos de viaje con anticipación mínima de 6 horas, contadas a partir del aviso de llegada emitido por el transportador.

3.2 Contestación (fs. 156-173 C1).

La DIAN se opuso a la totalidad de las pretensiones y tuvo como ciertos algunos hechos de la demanda.

Manifestó en resumen que, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, la demandante tiene la obligación de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información contenida en los documentos consolidadores y de transporte hijos, con una anticipación mínima de 12 horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional

de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, la información contenida en los documentos consolidadores y de transporte hijos, con una anticipación mínima de 12 horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional cuando se trate de trayectos largos, y con 6 horas de anticipación cuando se trate de trayectos cortos.

De acuerdo con el artículo 598 ibídem, quien incumple con esa obligación se hace acreedor de una multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía.

En el presente caso la demandante actuó como agente de carga internacional para el transporte de unas mercancías que se encontraban amparadas en los documentos de transporte máster MLB USMIA -004587859-1 e hijo HBL 0113860,13-001-33-33-008-2015-00515-01

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mercancías que salieron del puerto Port Everglades en los Estados Unidos hacia el puerto de Cartagena, razón por la cual se consideraba un trayecto corto.

De acuerdo con la información ingresada al sistema MUISCA, la demandante entregó a la DIAN la información contenida en los documentos de transporte el 8 de mayo de 2012 a las 6:12 p.m., mientras que la MARITRANS S.A. informó que la hora de llegada del medio de transporte fue el 8 de mayo de 2012 a las 9:38 p.m., información que tuvo acuse de recibido el mismo día a las 9:39 p.m.

la hora de llegada del medio de transporte fue el 8 de mayo de 2012 a las 9:38 p.m., información que tuvo acuse de recibido el mismo día a las 9:39 p.m.

Luego, es evidente que la demandante tenía la obligación de entregar los documentos 6 horas antes de la llegada; es decir, a las 3:38 p.m., del 8 de mayo de 2012, por lo que al hacerlo a las 6:12 p.m., incumplió con el término establecido, pues informó 2 horas y 26 minutos antes de la llegada. Por tal razón es acreedor de la multa impuesta.

No es cierto, que debiera solicitarse un informe del puerto de Cartagena y una certificación de la DIMAR para conocer la hora real de la llegada de la mercancía, toda vez que los artículos 1º, 97-1 y 104 del Decreto 2685/99 establecen que la obligación de dar aviso de llegada es del transportador. Adicional a ello, esas entidades no están facultadas para ejercer control aduanero, pues de acuerdo con el artículo 469 ibídem la única autoridad que puede hacerlo es la DIAN, y por eso no se decretó la prueba en sede administrativa.

Tampoco es cierto que el aviso de llegada pueda hacerse en cualquier momento, pues debe presentarse al momento de la llegada del medio de transporte; es decir, la norma no señala que el transportador pueda elegir a su voluntad en qué momento presentar el aviso de llegada.

Señaló que el funcionario de la DIMAR tampoco podría dar fe de la hora de llegada de la mercancía, pues de acuerdo con el acta de la entidad, la visita se realizó 9 horas después de la llegada de la motonave, luego es evidente que la

Señaló que el funcionario de la DIMAR tampoco podría dar fe de la hora de llegada de la mercancía, pues de acuerdo con el acta de la entidad, la visita se realizó 9 horas después de la llegada de la motonave, luego es evidente que la prueba no era pertinente, conducente ni necesaria para demostrar la hora de llegada y, pese a que el demandante contaba con el recurso de reposición, no lo interpuso, por lo que no es posible concluir que se vulneró el derecho al debido proceso.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 159-180 cuaderno N° 2)

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015 el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos. 00709 del 8 de mayo de 2013 que impone una sanción a la sociedad comercial MAGNUM LOGISTICS13-001-33-33-008-2015-00515-01

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S.A con NIT 811.012.106-6 una sanción por valor de $17.995.530.00 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 1607 del 21 de octubre de 2013, y que esta no haga efectiva, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

que resuelve el recurso de reconsideración No. 1607 del 21 de octubre de 2013, y que esta no haga efectiva, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión sostuvo que, de acuerdo con el Estatuto Aduanero, el transportador debe entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada , y en el presente caso se registró el documento de transporte con fecha y hora de aviso de llegada el día 2012/05/08 a las 21:38:99 p.m., pero informan los documentos señalados que la hora de real de llegada fue a las 03.06 . Así se observa del reporte del sistema de información y del acta de visita de la DIMAR, por lo que la demandante cumplió con su obligación.

El juzgado n egó el reconocimiento del lucro cesante porque no encontró prueba del pago de honorarios profesionales.

3.4 Recurso de apelación (fs. 185 - 191 C2).

La DIAN solicitó revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de reiterarlos en este acápite.

3.3 Actuación procesal

Mediante auto del 12 de abril de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 C3), y por auto de 19 de septiembre

este acápite.

3.3 Actuación procesal

Mediante auto del 12 de abril de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 3 C3), y por auto de 19 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 9 C3). La parte demandada presentó alegatos y reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 14 -18 C3); la parte demandante presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 5053 ibídem); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.13-001-33-33-008-2015-00515-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

Debe la Sala establecer si la demandante entregó los documentos de transporte dentro del término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685/99

instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico.

Debe la Sala establecer si la demandante entregó los documentos de transporte dentro del término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685/99 y, en caso negativo, si había lugar a imponerse la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 498 del Estatuto Aduanero. E igualmente si se violó el derecho al debido proceso de la accionante en sede administrativa.

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso quedó demostrado que la demandante entregó los documentos de transporte por fuera del término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685/99, razón por la cual, sí había lugar a imponerse la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 498 del Estatuto Aduanero.

5.4. Caso Concreto.

En el presente caso la DIAN pretende que se revoque la sentencia apelada porque considera que los actos acusados garantizaron el debido proceso y derecho de defensa de la accionante, quien tuvo la oportunidad de aportar pruebas e interponer los recursos de ley. En cuanto a la decisión en sí misma, alegó que, a la llegada del medio de transporte, la sociedad demandante no cumplió con la obligación del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 , ya que entregó los documentos de forma extemporánea, lo cual motivó la imposición de la respectiva sanción.

En el proceso está demostrado y no es objeto de discusión, que la demandante actuando como agente de carga, entregó los documentos de transporte Master

entregó los documentos de forma extemporánea, lo cual motivó la imposición de la respectiva sanción.

En el proceso está demostrado y no es objeto de discusión, que la demandante actuando como agente de carga, entregó los documentos de transporte Master BL USMIA -004587859-1 e hijo BL 0113860 del 6 de mayo de 2012, los cuales amparaban una mercancía (motonave) proveniente del Puerto EvergladesEstados Unidos.

Tampoco es objeto de discusión que el trayecto era considerado corto, por lo que debía entregar los documentos con seis (6) horas de anticipación a la llegada de la motonave.13-001-33-33-008-2015-00515-01

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Lo que se discute en el sublite es si lo documentos fueron entregados dentro del término previsto en el artículo 96 del Estatuto Aduanero.

Para dar respuesta al interrogante anterior conviene destacar que el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999 establece las obligaciones del agente de carga en los siguientes términos:

“Artículo 105. Obligaciones del Agente de Carga Internacional . Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:

a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con

siguientes:

a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; (…)”

Por su parte, el artículo 96 ibídem, hace referencia a la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, así:

“Artículo 96. Entrega de la información de los documentos de viaje. (…) Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

(…) La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente, y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar ad iciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónic o acuse el recibo de la misma. (…)”

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónic o acuse el recibo de la misma. (…)”

La norma citada es clara en definir cuándo se entienden presentados y recibidos por parte de la autoridad aduanera los documento s de viaje. Para tal evento, señala el término mínimo de anticipación con que los agentes de carga deben entregar a la DIAN la respectiva información; y el momento de referencia es el de la llegada del medio de transporte.

Ahora, la “llegada del medio de transporte” se informa a la DIAN mediante el “Aviso de llegada”, el cual es definido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 así: “Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y13-001-33-33-008-2015-00515-01

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Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.” (Subrayas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 97-1 ibídem, dispone que “Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de

medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía. (…)”.

El p arágrafo del mismo a rtículo señala que el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el ini cio anticipado de la operación, y que en el aviso deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, para efectos aduaneros, la fecha y hora del “aviso de llegada” a través de los servicios informáticos electrónicos, se tiene como fecha de llegada de la mercancía al territorio ad uanero nacional. Esto indica que la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional es concurrente con el momento en que el transportador informa tal hecho mediante el “aviso de llegada” a la DIAN.

A su turno, el artículo 498 ibídem, estab le las sanciones aplicables a los Agentes de Carga cuando incurren en la infracción aduanera, por no entregar los documentos previstos en el artículo 96 mencionado, así:

“ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 1232 de 2001. Rigue (sic) a partir del 1o. de enero de 2002. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo

45 del Decreto 1232 de 2001. Rigue (sic) a partir del 1o. de enero de 2002. Consultar el texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

2. Graves: (…) 2.1 No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.”

En el proceso está demostrado con el aviso de llegada (f. 95 doc. 01) que la mercancía proveniente del Puerto de Everglades con destino a Cartagena, tenía como fecha y hora estimada de arribo el día 8 de mayo de 2012 a las 21:38 horas (9:38 PM), por lo que el agente de carga debía presentar los documentos a más tardar a las 15:28 horas ( 3:28 PM) del mismo día; sin embargo se presentó el documento de transporte Master BL USMIA-004587859-1 a las 18:12 hrs (6:12 pm) y el documento hijo BL 0113860 a las 18:07 hrs (6:07 pm) del 18 de mayo de 2012;13-001-33-33-008-2015-00515-01

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es decir, de forma extemporánea, por lo que en principio la sanción impuesta en los actos demandados se ajusta a la legalidad.

Si bien la demandante afirmó que, pese a que el aviso de llegada tenía como fecha de arribo de la mercancía el 8 de mayo de 2012 a las 9:38 p.m., la misma se debió a un error del transportador, porque la carga arribó al territorio nacional el 9 de mayo de 2012 a las 03:06 a .m., luego, la entrega de los documentos se hizo en tiempo. Así mismo, señaló que dicha información puede ser comprobada con las certificaciones de la DIMAR y del Puerto de Cartagena, pruebas que fueron solicitadas en sede administrativa y fueron negadas por la demandada violando el debido proceso.

Es evidente que no existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la accionante, pues la solicitud de pruebas en sede administrativa fue denegada mediante auto N° 002466 de 9 de abril de 2013, decisión que fue notifica al demandante, tal y como se afirma en el escrito de demanda, y frente a la cual podía presentar recurso , lo cual no lo hizo, por lo que es evidente que la accionada garantizó los derechos que hoy la accionante alega vulnerados.

En cuanto a que la fecha señalada en el aviso de llegada fue un error del transportador y que el termino previsto en el artículo 96 debe contarse teniendo en cuenta la llegada efectiva de la mercancía, tampoco le asiste razón al

En cuanto a que la fecha señalada en el aviso de llegada fue un error del transportador y que el termino previsto en el artículo 96 debe contarse teniendo en cuenta la llegada efectiva de la mercancía, tampoco le asiste razón al accionante; en primer lugar porque como afirmó la DIAN y la DIMAR en respuesta a la solicitud de certificación de llegada de la motonave emitida por el a-quo, el Puerto de Cartagena y la DIMAR ni ejercen supervisión ni están facultadas para ejercer control aduanero, pues de acuerdo con el artículo 469 del E.A., la única autoridad que puede hacerlo es la DIAN.

Finalmente, no sobra agregar que aunque el parágrafo del artículo 62 de la Resolución No. 4240 de 2000 dispone que “En los eventos en que el transportador o el agente de carga internac ional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada” ; no obstante en el presente caso, el medio de transporte no arribó con anterioridad, sino con posterioridad a la hora señalada en el aviso de llegada.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.13-001-33-33-008-2015-00515-01

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5.5. Condena en costa.

Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (expresión actualmente referida al Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cu ando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Aunque el recurso de apelación se decide en forma favorable a la apelante, y en principio procedería condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, l a Sala no la condenará porque, si bien los cargos de nulidad formulados en la demanda se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la ad optada por este Tribunal en la materia de que ellas tratan, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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