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TA BOL-13001333300820150035902-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820150035902-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 03 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Controversias Contractuales Radicado 13-001-33-33-008-2015-00359-02 Demandante Sociedad Araujo y Segovia S.A. y Angelina Scaf Wejbe Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Incumplimiento de contrato de arrendamiento Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare que el Distrito de Cartagena incumplió el contrato de arrendamiento 2328 de 3012, por cuanto permaneció en

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare que el Distrito de Cartagena incumplió el contrato de arrendamiento 2328 de 3012, por cuanto permaneció en dicho inmueble sin restituirlo al vencimiento del plazo contractual . Como consecuencia de lo anterior, pide que ordene a la entidad demandada a restituir formalmente el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-141027.

1 Fl. 1 - 10 Cuaderno 1 expediente digitalizado. 2 Fl. 4 Cuuaderno1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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A su vez, pretende el pago de los perjuicios materiales causados por la suma de $57.394.950, por concepto de reparaciones a causa del detrimento y mal estad o en el cual se encuentra actualmente el inmueble al incumplir la obligación de asumir las reparaciones locativas a cargo del arrendatario.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que, el Distrito de Cartagena suscribió el contrato de arrendamiento No. 2328 del 9 de mayo de 2012 con la firma Araujo y Segovia S.A., cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el barrio Manga, Cra.

de arrendamiento No. 2328 del 9 de mayo de 2012 con la firma Araujo y Segovia S.A., cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el barrio Manga, Cra. 17 # 29 – 35, bodegas y oficinas del Banco Popular en Zona Franca Unidad 5, destinado especialmente para el funcionamiento de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres.

El valor del contrato fue de $42.514.306, con plazo de ejecución de 7 meses y 22 días del mes de diciembre de 2012. El contrato comenzó a ejecutarse el 9 de mayo de 2012 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año.

Finalizado el contrato No. 2328-2012 el 31 de diciembre de 2012, el Distrito de Cartagena no desocupó, ni entregó el inmueble formalmente a la inmobiliaria Araujo y Segovia S.A., por lo que se procedió en repetidas ocasiones a enviar cartas al director de Apoyo Logístico, solicitando la reparación y la entrega formal del inmueble, requerimiento que nunca respondió el Distrito de Cartagena.

3.2. CONTESTACIÓN4

El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el daño causado a la empresa demandante, en lo que tiene que ver con el detrimento patrimonial causado a los demandantes, por la supuesto ocupación que hizo la entidad al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, sobre la procedencia de la acción de reparación directa para ventilar judicialmente las pretensiones

Hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, sobre la procedencia de la acción de reparación directa para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa; para concluir que dicha figura no

3 Fl. 1 - 3 Cuaderno 1 del expediente digitalizado. 4 Folios 92 – 101 Cuaderno 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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procede en este caso, al no estar acreditados los elementos de la responsabilidad.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:

“PRIMERO: Declárase que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. incumplió parcialmente el contrato de arrendamiento No. 2328-2012 de fecha 9 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al DISTRTITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T y C a la restitución formal y material del inmueble arrendado (ubicado en el barrio Manga Kra. 27 # 29 – 35,

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al DISTRTITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T y C a la restitución formal y material del inmueble arrendado (ubicado en el barrio Manga Kra. 27 # 29 – 35, bodegas y oficinas del banco Popular en Zona Franca Unidad 5) en el estado en que fue entregado, conforme se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que se presentó una de las causales de terminación del contrato, como lo fue el vencimiento del término de duración, pues este se cumplió el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, lo procedente era liquidar el contrato estatal finalizado por vencimiento del término y proceder a la entrega formal y material del inmueble, conforme se recibió el mismo.

En ese orden, concluyó que el Distrito de Cartagena incumplió el Contrato No. 2328-2012 del 9 de mayo de 2012, al no hacer entrega del inmueble en óptimas condiciones, una vez finalizado el plazo contractual.

En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales pretendida por la parte demandante, por concepto de reparaciones a causa del detrimento y mal estado del inmueble arrendado, el juzgado de primera instancia sostuvo que no había pruebas que acreditaran lo afirmado en la demanda, pues, si bien, se aportaron al expediente unos documentos denominados “presupuesto” estos carecen de sustento debido a que no existe prueba o explicación alguna que genere claridad y certeza en cuanto al soporte de

pues, si bien, se aportaron al expediente unos documentos denominados “presupuesto” estos carecen de sustento debido a que no existe prueba o explicación alguna que genere claridad y certeza en cuanto al soporte de

5 Folio 220 - 223 cuaderno 1, 1 – 7 cuaderno 2, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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los valores que allí se indican, así como la realización de trabajo alguno en el inmueble.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandante6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal segundo de la sentencia del 26 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo como motivos de inconformidad con la decisión, en síntesis, los siguientes:

Sostuvo que, los documentos aportados con la demanda deben arrojar plena certeza y claridad al juez para declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito de Cartagena. Sin embargo, el A quo no tuvo en cuenta el material probatorio que sustenta el daño causado al inmueble, que se magnificó por el abandono al que fue sometido durante tantos años, causando que se generaran reparaciones mayores, que al

tuvo en cuenta el material probatorio que sustenta el daño causado al inmueble, que se magnificó por el abandono al que fue sometido durante tantos años, causando que se generaran reparaciones mayores, que al momento de presentarse la demanda se estimaban en la suma de $57.394.950, de acuerdo con el presupuesto presentado por un contratista.

Advirtió que, presentada la demanda, y después de que se inició la audiencia inicial, el Distrito de Cartagena designó a un funcionario de la Secretaría de Infraestructura, quien visitó el inmueble y pudo determinar los daños y reparaciones que debían realizarse; y posteriormente, rindió informe para someter a estudio del Comité de Conciliación y de esta forma cumplir con el pago de las reparaciones del inmueble.

En ese orden, considera que la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en estos momentos resulta irrelevante, por cuanto, el Distrito de Cartagena ya tiene cuantificado el daño desde el año 2017, pero por la negativa del A quo de decretar la inspección judicial, la propietaria del inmueble se ha visto obligada a ir reparándolo poco a poco, para poder volver a arrendar. Por lo tanto, considera que lo ordenado en la sentencia no conduce a resarcir el daño.

3.4.2. Parte demandada7

6 Folio 19 – 25, cuaderno 2, del expediente digitalizado. 7 Folio 32 - 34, cuaderno 2, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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El Distrito de Cartagena también apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente asunto la parte actora acumuló pretensiones de índole contractual con pretensiones de reparación directa, y que frente a estas últimas se declaró la caducidad en su oportunidad. Por lo tanto, considera que se estructura la indebida acumulación de pretensiones y así debe declararse en la sentencia.

Aunado a lo anterior, sostuvo que en el presente asunto la parte actora no acreditó válidamente los elementos de la responsabilidad que se atribuye al Distrito de Cartagena. Señala que el fallo resulta confuso porque, por un lado, el juzgado niega las pretensiones referentes a los perjuicios materiales por concepto de reparaciones a causa del detrimento y mal estado del inmueble arrendado, y por el otro, ordena la restitución formal y material del inmueble.

Finalmente, pone de presente que el inmueble ya está en poder de la propietaria, señora Angélica Scaff Wjbe, quien está adelantando mejoras o reparaciones en el inmueble, por lo que se tornaría imposible para el Distrito de Cartagena cumplir con la orden de entregar nuevamente el inmueble.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de noviembre de 20208, se admitieron los recursos de

de Cartagena cumplir con la orden de entregar nuevamente el inmueble.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de noviembre de 20208, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. En la misma providencia se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia hecha por la parte demandante. Por auto del 2 de mayo de 20249, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de pruebas en segunda instancia y se ordenó contabilizar el término para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Solamente la parte demandada presentó alegatos en segunda instancia10, reiterando que no hay certeza del daño cuya indemnización pretende la parte actora.

8 Folio 6 – 10, cuaderno 3, del expediente digitalizado. 9 Archivo 04 del expediente digital. 10 Archivo 09 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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Reitera lo dicho en el recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia no es clara en su parte motiva y que hay una carencia de objeto frente a la obligación de restituir el inmueble, porque ya este se encuentra en poder de la propietaria.

no es clara en su parte motiva y que hay una carencia de objeto frente a la obligación de restituir el inmueble, porque ya este se encuentra en poder de la propietaria.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la demandada, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia:

¿Resultó acertada la decisión de declarar que el Distrito de Cartagena de Indias incumplió el contrato de arrendamiento No. 2328-2012 del 9 de mayo de 2012 y de ordenar la restitución formal y material del inmueble

¿Resultó acertada la decisión de declarar que el Distrito de Cartagena de Indias incumplió el contrato de arrendamiento No. 2328-2012 del 9 de mayo de 2012 y de ordenar la restitución formal y material del inmueble arrendado?Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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¿Se presenta una indebida acumulación de pretensiones en este caso, que sea susceptible de ser declarada en la sentencia de segunda instancia?

¿Resulta procedente la indemnización de perjuicios que considera causados la parte demandante, por la falta de restitución de un inmueble que fue objeto de contrato de arrendamiento con el Distrito de Cartagena, luego de vencido el término contractual?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, el Distrito de Cartagena no cumplió con la obligación que surgió al finalizar el contrato de arrendamiento, esto es, la de restituir el inmueble en el estado en el que fue entregado por el arrendador. Por lo tanto, la orden de restitución era la consecuencia natural ante la declaratoria de incumplimiento.

Se dirá que no hay lugar a pronunciarse sobre la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, el juzgado de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente resolvió sobre esta excepción propuesta por la parte demandada.

Se dirá que no hay lugar a pronunciarse sobre la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, el juzgado de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente resolvió sobre esta excepción propuesta por la parte demandada.

Finalmente, se sustentará que la parte actora no logró acreditar que el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del Distrito de Cartagena le ocasionó perjuicios materiales, cuya indemnización deba ordenarse. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículos 13, 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales. • Artículos 1873, 1982, 2014 del Código Civil, sobre el contrato de arrendamiento y obligaciones del arrendador. • Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, del Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. • Sentencia del 28 de junio de 2023, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolas Yepes Corrales, radicado: 08001-23-33004-2014-01652-01.

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En el presente caso, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Por lo tanto, atendiendo a los motivos de inconformidad expuestos por cada una de ellas, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados:

5.5.1. Sobre la indebida acumulación de pretensiones

La parte demandada plantea en su apelación que, en el presente asunto, la parte actora acumuló pretensiones de índole contractual con pretensiones de reparación directa, y que frente a estas últimas se declaró la caducidad en su oportunidad. Por lo anterior, considera que al haberse acumulado pretensiones de reparación directa a otras de índole contractual y, al haberse declarado la caducidad respecto de las primeras, debe declararse la indebida acumulación de pretensiones.

En la audiencia inicial que tuvo lugar el 23 de febrero de 201611, el juzgado de primera instancia resolvió la excepción que la parte demandada denominó “improcedencia de la acción de reparación directa por caducidad de la acción”. Concluyó que se había materializado la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que excluyó la pretensión del numeral 4, literal a, es decir, la relacionada con el pago de los perjuicios materiales causados por los 28 meses que el inmueble ha estado ocupado por el Distrito de Cartagena.

pretensión del numeral 4, literal a, es decir, la relacionada con el pago de los perjuicios materiales causados por los 28 meses que el inmueble ha estado ocupado por el Distrito de Cartagena.

Sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la parte demandada, en la audiencia inicial se indicó que, al haberse declarado la caducidad de la pretensión de reparación directa, por sustracción de materia era innecesario pronunciarse sobre la indebida acumulación de pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 21 de mayo de 201812.

De lo anterior se desprende que, la excepción de indebida acumulación de pretensiones fue resuelta en su oportunidad por el juzgado de primera instancia, en el entendido que se declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con la reparación directa y el litigio se encaminó únicamente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales. Por lo tanto, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre este punto en la sentencia de segunda instancia.

11 Folio 124 – 126, cuaderno 1 del expediente digitalizado. 12 Folio 144 – 153, cuaderno 1, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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5.5.2. Sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento

Está acreditado en el presente caso que el Distrito de Cartagena de Indias y la inmobiliaria Araujo & Segovia S.A. suscribieron el contrato de arrendamiento No. 2328 de 201213, cuyo objeto fue el arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio Manga, bodegas y oficinas del Banco Popular en Zona Franca, Unidad Cinco (5), destinado para la Unidad de Atención y Prevención de Desastres.

El plazo de ejecución del contrato fue de 7 meses y 22 días del mes de diciembre de 2012, contados desde el momento en que se cumplieran los requisitos de perfeccionamiento y ejecución hasta el 31 de diciembre de

2012. En la cláusula segunda del contrato se estableció, entre las obligaciones del arrendatario, la de “c) Conservar y mantener en buen estado de funcionamiento el inmueble, objeto del contrato y restituir el inmueble en el estado en que fue entregado, salvo el deterioro normal derivado del uso y goce legítimo”.

La fecha de finalización del contrato fue el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, el Distrito de Cartagena no procedió a hacer entrega del inmueble. A raíz de ello, en Oficio 0451584 del 10 de enero de 2013, el representante legal de Araujo & Segovia14 puso de presente al Distrito de

embargo, el Distrito de Cartagena no procedió a hacer entrega del inmueble. A raíz de ello, en Oficio 0451584 del 10 de enero de 2013, el representante legal de Araujo & Segovia14 puso de presente al Distrito de Cartagena la obligación de restituir el inmueble en las condiciones del inventario de entrega y que eran requeridas unas reparaciones que ascienden a la suma de $25.949.913. Al anterior oficio se aportó el presupuesto No. 0125 de 201215, por valor de $25.949.913, correspondiente a las reparaciones que requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Se aportó con la demanda el acta de revisión previa al recibo del inmueble de fecha 21 de noviembre de 201216, suscrita por un representante de la empresa Araujo & Segovia S.A., en el que se enumeran las reparaciones que requiere el inmueble ubicado en el barrio Manga, Cra. 27 # 29 – 35, Bodega 5, indicándose que el inmueble se encontraba en completo estado de abandono.

13 Folio 22 – 24, cuaderno 1, del expediente digitalizado. 14 Folio 43, cuaderno 1, del expediente digitalizado 15 Folio 44, cuaderno 1, del expediente digitalizado 16 Folio 37 – 42, cuaderno 1, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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El 29 de mayo de 201317, el representante legal de Araujo & Segovia informó al Distrito de Cartagena que no se recibió formalmente el inmueble por el alto grado de deterioro que presentaba. Reiteró que se requerían unas reparaciones que se ascendían a la suma de $23.592.550.

Obra en el expediente el presupuesto No. 0425 de 201318, por valor de $32.592.550, correspondiente a las reparaciones que requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por Oficio 0560225 del 13 de diciembre de 201319, el director administrativo de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena manifestó al representante legal de Araujo & Segovia que hacía entrega formal del inmueble ubicado en el barrio Manga, bodegas y oficinas del Banco Popular, en Zona Franca, Unidad 5, donde funcionaba la Oficina de Atención y Prevención de Desastres.

A su vez, solicitó enviar la cotización de las mejoras necesarias para la optimización del objeto del contrato, de acuerdo con el acta de revisión previa al recibo del inmueble, la cual será avalada o reemplazada por el estudio técnico que debe realizar la Secretaría de Infraestructura Distrital.

En respuesta a la anterior comunicación, el representante legal de Araujo & Segovia, mediante oficio del 6 de febrero de 201420, rechazó la entrega del

estudio técnico que debe realizar la Secretaría de Infraestructura Distrital.

En respuesta a la anterior comunicación, el representante legal de Araujo & Segovia, mediante oficio del 6 de febrero de 201420, rechazó la entrega del inmueble por parte del Distrito de Cartagena, por encontrarse este en un grave estado de deterioro físico.

Posteriormente, por oficio de fecha 8 de abril de 201421, el representante de Araujo & Segovia solicitó al Distrito de Cartagena que ordenara a la Oficina de Infraestructura aprobar el presupuesto de las reparaciones al inmueble, poniendo de presente que el deterioro se había agravado por el paso del tiempo.

Del anterior recuento se desprende con claridad que el Distrito de Cartagena incumplió con una de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 2328 – 2012 celebrado con la inmobiliaria Araujo & Segovia S.A., en el entendido que el 31 de diciembre de 2012 venció el plazo

17 Folio 45 - 47, cuaderno 1, del expediente digitalizado. 18 Folio 48, cuaderno 1, del expediente digitalizado 19 Folio 49, cuaderno 1, del expediente digitalizado 20 Folio 50 - 52, cuaderno 1, del expediente digitalizado 21 Folio 55 - 57, cuaderno 1, del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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contractual, por lo tanto, le correspondía a la entidad restituir el inmueble al arrendador y devolverlo en el mismo estado en que fue entregado, salvo el deterioro normal derivado del uso y goce legítimo.

Como ha quedado acreditado, el Distrito de Cartagena hasta la fecha de presentación de la demanda no había restituido el inmueble y permitió que este se deteriorada, al punto que en el Oficio 0560225 del 13 de diciembre de 2013, el director administrativo de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena solicitó enviar la cotización de las mejoras necesarias para la optimización del objeto del contrato, de acuerdo con el acta de revisión previa al recibo del inmueble.

De este modo, la Sala coincide con el A quo en cuanto declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 2328-2012 del 9 de mayo de 2012, siendo la consecuencia necesaria de dicha declaratoria la restitución del inmueble objeto del arrendamiento. Al respecto, cabe precisar que cuando se interpuso la demanda esa fue una de las pretensiones de la parte demandante, afirmándose que hasta esa fecha el Distrito de Cartagena aún no había entregado el inmueble.

En cuanto al argumento expuesto por la parte demandada en su recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia de primera instancia resulta confusa porque por un lado se niegan las pretensiones de perjuicios

En cuanto al argumento expuesto por la parte demandada en su recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia de primera instancia resulta confusa porque por un lado se niegan las pretensiones de perjuicios materiales por concepto de reparaciones a causa del detrimento del inmueble arrendado, y por el otro, ordena la restitución formal y material del inmueble; cabe precisar que ese mismo argumento motivó la solicitud de aclaración de sentencia que fue negada por el juzgado de primera instancia en providencia del 8 de abril de 2019.

Aunado a lo anterior, se hace necesario advertir que se trata de dos pretensiones diferentes pues, como se explicó, ante el incumplimiento contractual, la consecuencia natural es ordenar la restitución del inmueble, más allá de que estuvieran acreditados o no los perjuicios materiales que pretende la parte demandante.

5.5.3. Sobre la indemnización de perjuicios

En la sentencia de primera instancia se concluyó que no había pruebas que acreditaran lo afirmado en la demanda, respecto de la indemnización de perjuicios materiales porque, si bien, se aportaron al expediente unosRad. 13001-33-33-008-2015-00359-02

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documentos denominados “presupuesto” estos carecen de sustento debido a que no existe prueba o explicación alguna que genere claridad y certeza en cuanto al soporte de los valores.

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documentos denominados “presupuesto” estos carecen de sustento debido a que no existe prueba o explicación alguna que genere claridad y certeza en cuanto al soporte de los valores.

La parte demandante en su apelación indica que las pruebas aportadas con la demanda deben arrojar plena certeza y claridad al juez para declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito de Cartagena.

Entre las pruebas que obran en el expediente se encuentra el acta de revisión previa al recibo del inmueble de fecha 21 de noviembre de 201222, suscrita por un representante de la empresa Araujo & Segovia S.A., en la que se relacionan las reparaciones que requería el inmueble ubicado en el barrio Manga, Cra. 27 # 29 – 35, bodega 5, objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el Distrito de Cartagena.

Al acta se anexaron 16 fotografías, en las que se logra apreciar un inmueble que carece de puertas, ventanas, muebles de oficina agrupados en un espacio, el techo sin algunas láminas. Sobre las fotografías, ha de precisarse que solamente dan cuenta del registro de imágenes, ya que no existe plena convicción sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo en que fueron tomadas; es decir, no se puede cotejar, ni determinar si en efecto corresponden a reproducciones que se hubiesen realizado para la fecha en que terminó el contrato de arrendamiento23.

A su vez, se aportaron con la demanda dos documentos denominados “presupuesto”, que según se afirma corresponden a las reparaciones que

si en efecto corresponden a reproducciones que se hubiesen realizado para la fecha en que terminó el contrato de arrendamiento23.

A su vez, se aportaron con la demanda dos documentos denominados “presupuesto”, que según se afirma corresponden a las reparaciones que requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el primero, de fecha 28 de noviembre de 2012, por valor de $25.949.913 y otro, de fecha 9 de abril de 2013, por valor de $32.592.550.

En los presupuestos aparece como proveedor el nombre de Abel Vargas Uribe, sin embargo, no se tiene conocimiento sobre las calidades de esta persona, es decir, si es un profesional en ingeniería o arquitectura, o algui

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