TA BOL-13001333300820150041800 13001333300820150010200-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820150041800 13001333300820150010200-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
ACUMULADOS
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13-001-33-33-0082015-00102-00 ACUMULADOS.
Accionante YENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO Y OTROS, RUDY
DAVID CABEZA REYES Y OTROS
Accionada
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL -ARMADA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLÍVAR.) Tema Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. Corregimiento las Palmas – Municipio de San Jacinto (Bolívar). Magistrado Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de remplazo en obediencia al fallo de tutela de fecha 29 de enero del 2021, proferido por
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de remplazo en obediencia al fallo de tutela de fecha 29 de enero del 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B ; y por la Corte Constitucional en sede de revisión de fecha 29 de marzo de 2022, mediante las cuales se dejó sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 2020 , proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda dentro de los procesos acumulados que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, que ha sido promovido por los señores:
YENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO, ANA KARINA ORTIZ VALDEZ, YESICA
PAOLA OSORIO GAMARRA, JUAN CARLOS OSORIO MELENDEZ, KATRY MARIA OSORIO MELENDREZ, JOSE RAFAEL ORTEGA VIANA, CESAR ENRIQUE ORTEGA VIANA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija DANIELA JUDITH ORTEGA VIANA; PEDRO MANUEL ORTEGA REYES, YOSIRIS MARIA ORTEGA REYES, NILDA ELENA ORTEGA REYES, CARMEN YOLANDA ORTEGA REYES, CARMEN ELISA ORTEGA YEPES, ADRIANA ELVIRA ORTEGA YEPES, JOSE DEL13-001 -33-33-008-2015-00418-01
CARMEN ELISA ORTEGA YEPES, ADRIANA ELVIRA ORTEGA YEPES, JOSE DEL13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
ACUMULADOS
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 061/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
CARMEN ORTEGA YEPES, ELLA PATRICIA OLIVERA MERCADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, MARIA PAULA
SALGADO OLIVERA, JUAN ANDRES SALGADO OLIVERA Y JEAN CARLOS
SALGADO OLIVERA; CLEMENTE MANUEL PACHECO CASTRO, MARIA ALEJANDRA
PACHECO GAMARRA, MARIA DEL ROSARIO PEÑALOSA DE GAMARRA, ESTEFANIA
PEÑALOSA MEJIA, JESUS ALBERTO PEÑALOSA MEJIA, EDGARDO RAFAEL
PEÑALOSA MEJIA, SILVIA PATRICIA PEÑALOSA MEJIA , GUSTAVO ADOLFO
PEÑALOSA MEJIA, MARYORIS DEL ROSARIO PEÑALO SA ORTEGA, LUZ DANIA
PEÑALOSA ORTEGA, ALEXIO JOAQUIN PEÑALOSA ORTEGA, ADOLFO RAFAEL PEÑALOSA VASQUEZ, LUZ ESTELA PIÑA CAICEDO, LIGIA MERCEDES PALACIO OROZCO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija
PEÑALOSA VASQUEZ, LUZ ESTELA PIÑA CAICEDO, LIGIA MERCEDES PALACIO OROZCO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija KARLA MERCEDES HERRERA PALACIO; LUZ MARINA PEREZ AVILA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas KATHERIN TATIANA Y TALIANA JOSEFA REYES PEREZ; JOSE LUIS RIVERA ANILLO, BEATRIZ DEL CARMEN RIVERA ARROYO, IDAMYS RIVERA ARROYO, IDAYMIS VIRGINIA RODRIGUEZ RIVERA, BRAULI O JOSE RAMIREZ REYES, DAIRO ENRIQUE ROMERO REYES, EDILBERTO JESUS ROMERO REYES, ALBA ROSA ROMERO REYES, PEDRO LUIS REYES CARO, LUIS RAFAEL REYES CARO, OMAIRA DEL SOCORRO REYES QUIROZ, OSCAR
DANIEL REYES SERRANO, ANGEL MARIA REYES SERRANO, ANGEL MARIA REYES
REYES, TONY GABRIEL REYES REYES, CELINA DEL SOCORRO REYES MELENDEZ, DEVIS MARTIN REYES MELENDEZ, NELSON RAMIT REYES MELENDEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijo DENILSON YESID REYES
MARTÍNEZ Y LINDA MICHELY REYES MARTÍNEZ; ALVARO SALGADO TABORDA, LUZ
MARINA SERRANO ARRIETA, GUILLERMO JOSE TOBIAS BERMUDEZ, JOSE VALDEZ
JULIO, NERLYS MAYELIS VALDEZ LANDERO, JOSE ANTONIO VALDEZ LANDERO,
KELIS JHOANA VALDEZ LANDERO, SILVIA PATRICIA VALDEZ LANDERO, JAIRO
JULIO, NERLYS MAYELIS VALDEZ LANDERO, JOSE ANTONIO VALDEZ LANDERO,
KELIS JHOANA VALDEZ LANDERO, SILVIA PATRICIA VALDEZ LANDERO, JAIRO
ALFONSO VASQUEZ CARVAL, JAIR O ALFONSO VASQUEZ REYES, MARIA
ALEJANDRA VASQUEZ REYES, YOFFRE JOSE VASQUEZ REYES, LUIS RICARDO VASQUEZ LORA, YANETH PATRICIA VASQUEZ LORA, LILIANA DEL ROSARIO VIANA BUELVAS, YANETH CECILIA VIANA BUELVAS actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ANA MARIA ZUÑIGA VIANA; MARICELA ISABEL VILLALBA ARGEL actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSE CARLOS YEPEZ VILLALBA; DIBIER DANIEL YEPES OLIVERA, VICTOR JESUS YEPES YANEZ, YURANIS PAOLA YEPES REYES, VICTOR RAFAEL YEP ES CARO,
CARMEN GRACIELA YEPES CARO, MIRIAN HORTENCIA YEPES CARO, VICTOR
ALEJANDRO YEPES HERRERA, JHON JAIRO YEPES HERRERA, CARLOS ALBERTO YEPES HERRERA, ENNA VIRGINIA YEPES HERRERA, ROSA MERCEDES YEPES HERRERA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ANA KARINA OVIEDO YEPES; ELISA ZENITH YEPES HERRERA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOSE DAVID CAMARGO YEPES,13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
ACUMULADOS
propio y en representación de su menor hijo JOSE DAVID CAMARGO YEPES,13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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SALA DE DECISIÓN No. 02
MANUEL ALEJANDRO YEPES AMARIS, JOSE ALEJANDRO YEPES BUELVAS
(radicado con el (No. 13001333300820150041801); RUDY DAVID CABEZA REYES,
HANSEL CABEZA REYES, HAROLD CABEZA REYES, DANIEL EDUARDO ORTEGA
ANILLO, CARMEN ELISA ANILLO RIVERA, AUGUSTA ISABEL RIVERA DIAZ, DARLIS
ANTONIA ANILLO RIVERA, NEIDA DEL SOCORRO ANILLO RIVERA, SANDRA
MARCELA CARO ANILLO, R OGER RAFAEL ANILLO RIVERA, ANA MATILDE
FERNANDEZ RIVERA, ALFONSO RAFAEL ALVAREZ MELENDEZ, NESTOR ALFONSO
ALVAREZ MELENDREZ, CALIXTO ANTONIO JIMENEZ TAPIA, JOAQUIN RODRIGO
SIERRA ESTRADA, RICARDO ANTONIO AVILA SIERRA, RICARDO ESTEBAN AVILA
RODELO (representado por RICARDO ANTONIO AVILA SIERRA); ROBERT LUIS
VASQUEZ HERRERA, JOSE ALFREDO PEÑALOZA HERRERA, JAIR ALFREDO
RODELO (representado por RICARDO ANTONIO AVILA SIERRA); ROBERT LUIS
VASQUEZ HERRERA, JOSE ALFREDO PEÑALOZA HERRERA, JAIR ALFREDO
PEÑALOZA HERRERA, LUIS ANIBAL HERRERA TORRES, RAFAEL DE JESUS HERRERA
TORRES, CELIS ROSA HERRERA HERRERA, HENRRY RAFAEL HERRERA HERRERA, ELVIS
JOSE ALVAREZ DIAZ, TOMAS RAFAEL ROMERO HAMBURGUER, KATTY LUZ DIAZ
FONTALVO, YONYS ALGONSO ALVAREZ MELENDEZ, CLAUDIA ROSA ALVAREZ
MELENDEZ, YAMILETH YULIETH SIERRA ESTRADA, CARLOS GUILLERMO ALVAREZ
MELENDREZ, FREDIS ADOLFO ALVAREZ MELENDREZ, JIMMY EDUARDO AL VAREZ
MELENDREZ, ALBERTO PACUAL CARO RIOS, NAIRA NAYUNIS MEDINA GUZMAN, REMBERTO ANTONIA DIAZ FONTALVO, JUANA FRANCISCA PEÑALOZA DE ORTEGA, JUAN ALBERTO Martínez DIAZ, DIANA LUZ SIERRA VASQUEZ, LUIS FELIPES VASQUEZ TAPIA, YOLANDA ISABEL TAPIA DE VASQUEZ, O MAR HENRY SIERRA
VASQUEZ, JAIRO RAFAEL SIMANCA PUCHE, JOSE DAVID MELENDEZ DIAZ, LINDA
TATIANA ARRIETA OCHOA, VIRGINIA Vanessa ARRIETA OCHOA, RICHAR
GUSTAVO ARRIETA YEPES, ANA XILENA ARRIETA OCHOA ( representada por
RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES ), RICHAR DE JESUS ARRIETA OCHOA
GUSTAVO ARRIETA YEPES, ANA XILENA ARRIETA OCHOA ( representada por
RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES ), RICHAR DE JESUS ARRIETA OCHOA
(representado por RICHAR GUSTAVO ARRIETA YEPES ), MARY LUZ PEÑALOZA
HERRERA, EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS; CARMEN ELENA MARTINEZ DIAZ
(representado por EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JOSE MIGUEL MARTINEZ DIAZ ( representado po r EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JAVIER DARIO
MARTINEZ DIAZ ( representado por EMPERATRIZ JOSEFA DIAZ SALAS); JORGE
ELIECER NARVAEZ DIAZ, MARIA LUISA BARRETO SIERRA, NESTOR RAMON SIERRA
HAMBURGER, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, ROBINSON GABRIEL
MARTINEZ DIAZ, DANIEL EDGARDO MATINEZ DIAZ, PEDRO LUIS MARTINEZ DIAZ,
HILMER VASQUEZ MERCADO, JUAN ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, CARMEN
GRACIELA ALVAREZ MELENDREZ, GABRIEL EDUARDO HERRERA ESTRADA, CARLOS GUILLERMO PEÑALOZA LANDERO, ARGELIO ANTONIO ESTRADA PEÑALOZA, GREYDIS JUDITH LEAL CARO, MERLIN YANETH LEAL CARO, JOSE ANTONIO CERPA
CARO, AMELIA SOFIA CERPA FONTALVO, MERCEDES ELENA CERPA FONTALVO,
ALBERTO ENRIQUE DIAZ CERPA, MARIELA JUDITH SIERRA CARO, JOSE RICARDO
CARO, AMELIA SOFIA CERPA FONTALVO, MERCEDES ELENA CERPA FONTALVO, ALBERTO ENRIQUE DIAZ CERPA, MARIELA JUDITH SIERRA CARO, JOSE RICARDO ARROYO CERPA, ELINA DEL SOCORRO FONTALVO DE QUINTERO, ALJADY JUDITH13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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BORREGO SALAS, MARCO IGNACIO SIERRA ARIAS, JUAN MANUEL SIERRA ARIAS,
XAVIER ENRIQUE REYES MELENDEZ, CARLOS AGUSTIN SIERRA ARIAS, NELSON DAVID JIMENEZ TAPIA (representado por CALIXTO ANTONIO JIMENEZ TAPIA N° 17 de esta lista), (radicado con el N o. 13001333300820150010201), contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional - Municipio de San Jacinto (Bolívar.) , la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. AGREGAR PERSONAS QUE FALTAN
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.1
3.1.1. Hechos comunes a ambos procesos judiciales
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
3.1. LA DEMANDA.1
3.1.1. Hechos comunes a ambos procesos judiciales
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
Relata el apoderado de la parte demandante que, en el mes de Julio del año 1999, un grupo de h ombres fuertemente armados con fusiles, armas cortas y demás elementos de guerra, ingresaron al Corregimiento de las Palmas jurisdicción del Municipio de San Jacinto -Bolívar, y ordenaron a los habitantes del pueblo que lo abandonaran por ser colaboradores de la Guerrilla.
Refiere que los habitantes del Corregimiento de las Palmas - Municipio de San Jacinto Bolívar, solicitaron protección a la Alcaldía Municipal de San Jacinto, por lo que el Alcalde Municipal se comunicó de inmediato con el Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que brindaran protección a los residentes del mencionado corregimiento.
Que e n l a ausencia de seguridad en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del Municipio de San Jacinto Bolívar, permitió que el día 25 de Julio de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados perteneciente al Bloque Héroes de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, incursionara por segunda vez en el Corregimiento, dirigiéndose a la Finca "Loma de Vásquez", en donde quemaron los cultivos y la casa que se encontraba en el lugar, además en la plaza pública consumaron los
incursionara por segunda vez en el Corregimiento, dirigiéndose a la Finca "Loma de Vásquez", en donde quemaron los cultivos y la casa que se encontraba en el lugar, además en la plaza pública consumaron los
1 Folios 109 cdr.1, Exp. Físico. Folios 1-09, Exp. Digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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homicidios de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo
GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA.
Que, debido a la ocurrencia de los actos de violencia armada relatados, un grupo de habitantes residentes en el Corregimiento de Las Palmas (Municipio de San Jacinto), se acercaron al despacho del alcalde, para denunciar la entrada de los Grupos de Autodefensa a la p oblación y la muerte de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA; así como la amenaza de muerte realizada por los grupos al margen de la ley . Producto de la denuncia presentada, se relata que el alcalde del municipio de San
FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA; así como la amenaza de muerte realizada por los grupos al margen de la ley . Producto de la denuncia presentada, se relata que el alcalde del municipio de San Jacinto, señor, Jaime Arango Viana, dio traslado a las autoridades competentes, tales como Policía Nacional, Ej ército Nacional y Armada Nacional, solicitándole la respectiva Protección de la comunidad.
Que el día 27 de septiembre de 1999, incursionó en las horas de la mañana, el grupo paramilitar autodenominado "Bloque Héroes de los Montes de María", fuertemente armando al Corregimiento de las Palmas Jurisdicción del Municipio de San Jacinto, ordenando a toda la población civil, de casa en casa a reunirse en la plaza principal. Una vez reunidos los habitantes del Corregimiento de las Palmas en la plaza principal, procedieron a quemar dos (2) vehículos de placas IYC207 y LDF875, que se encontr aban en el lugar y causaron el homicidio de los señores EMMA MARIA HERRERA CARO, JOSE CELESTINO DE AVILA HERRERA, RAFAEL GUSTAVO SIERRA BARRETO y TOMAS JOSE BUSTILLO SIERRA, causando el Desplazamiento Forzado de los residentes del Corregimiento de las Palmas.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se habían brindado las condiciones necesarias que permitan el retorno total de la población al corregimiento de Las Palmas.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda
3.1.2.1. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00418-00.
corregimiento de Las Palmas.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda
3.1.2.1. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00418-00.
Se precisan las siguientes:
PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la NACI ÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC ÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL y AL MUNICIPIO DE SAN13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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JACINTO (BOLIVAR), por incurrir a través de la fuerza pública citada, en fallas en el servicio por ACCIÓN, POR OMISI ÓN o por COMPLIC IDAD ACTIVA O PASIVA o conforme al principio IURA NOVIT CURIA, de haber causado en todos y en cada uno de los habitantes y profesores de las Palmas, corregimiento del Municipio de San Jacinto Departamento de Bolívar los siguientes hechos punibles:
El desplazamiento masivo a partir del día 27 de septiembre del año 1999, después de haberse producido ese mismo día, tortura física, tortura moral y psicológica y el asesinato selectivo en la plaza pública de los señores JOS É
El desplazamiento masivo a partir del día 27 de septiembre del año 1999, después de haberse producido ese mismo día, tortura física, tortura moral y psicológica y el asesinato selectivo en la plaza pública de los señores JOS É CELESTINO DE ÁVILA HERRERA, su madre y otros, e incendio de varios vehículos y viviendas, y amenaza de muerte a sus habitantes ; lo que produjo el desplazamiento forzado de todos y cada uno de ellos, y que hasta la fecha actual, el estado a ún no les ha brindado las garantías suficientes y la debida protección para su retorno a su lugar de origen.
SEGUNDO: Que, c omo consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas paguen en forma solidaria y a favor de cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios a que tienen derecho:
A. PERJUICIOS MORALES: La suma de 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.
B. PERJUICIOS CONSISTENTES EN LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La suma de 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.
C. PERJUICIOS AUT ÓNOMOS: Por el solo hecho del desplazamiento forzado, lucro cesante por el trabajo perdido, por el de una vivienda digna, para cada familia, como núcleo central de la sociedad. La suma equivalente a 100
S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.
TERCERO: Las sumas anteriores deberán pagarse debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esta fecha los intereses legales moratorios en el máximo establecido en la ley y la jurisprudencia.
TERCERO: Las sumas anteriores deberán pagarse debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esta fecha los intereses legales moratorios en el máximo establecido en la ley y la jurisprudencia.
3.1.2.2. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00102-00.
PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE SAN JACINTO, de la totalidad13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 061/2022
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de los perjuicios de toda índole ocasionados a los demandantes, con motivo del desplazamiento violento de que fueron víctimas por parte de grupos alzados en armas de dicho municipio. Por la grave y descomunal omisión por parte de los entes demandados, cuando no protegió debidamente a las víctimas.
SEGUNDO: Que se condene solidariamente a la parte demandada , al pago
de los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MORALES. Correspondiente a la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: Que se condene solidariamente a la parte demandada , al pago
de los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MORALES. Correspondiente a la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes.
B. PERJUICIOS POR ALTERACI ÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.
Correspondiente a la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.
C. PERJUICIOS AUTÓNOMOS POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La suma equivalente a 100 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes.
D. LAS PRETENSIONES QUE PROCEDAN DE OFICIO.
TERCERO: Que los montos que constituyen las condenas , sean actualizad os hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Que en la sentencia que se profiera contra las entidades demandadas, se ponga en conocimiento del DPS las resultas del Proceso a fin de que apliquen las compensaciones de que trata el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, si a esto hubiere lugar.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. NACIÓN – POLICIA NACIONAL2
La Contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional adujo la inexistencia de responsabilidad del Estado por los perjuicios morales y subjetivos causados a los demandantes por los hechos ocurridos en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar,
inexistencia de responsabilidad del Estado por los perjuicios morales y subjetivos causados a los demandantes por los hechos ocurridos en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar,
2 Folios 284 -303, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 95 -114, expediente digital, carpeta “ 13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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debido a que en casos como el debatido donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico; porque pese a haber un daño antijurídico que podría atribuírsele al Estado, por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra Imputársele a circunstancias f ácticas descritas por el apoderado de la parte demandante. Que en lo que respecta a la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada.
parte demandante. Que en lo que respecta a la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada.
Señala que n o existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores prov iniera de un mal funcionamiento de la entidad convocada, debido a que el daño provino de un actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Por otra parte, en lo atinente a los daños sufridos por particulares cometidos por terceros, señala que la jurisprudencia d el H. Consejo de Estado, ha precisado que ellos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros acti vos del Estado o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Es por ello, que se puede observar que, tanto en materia disciplinaria como penal, ninguno de los miembros de la Policía Nacional que para la época se desempeñaban en los cargos de comando han sido Investigados por los hechos en comento, contra ellos no pesa medida de aseguramiento, sindicación o sanción disciplinaria que los comprometa como autores, part ícipes bien sea por acción o por
cargos de comando han sido Investigados por los hechos en comento, contra ellos no pesa medida de aseguramiento, sindicación o sanción disciplinaria que los comprometa como autores, part ícipes bien sea por acción o por omisión en la muerte y desplazamiento forzado de las víctimas.
Arguye que, en el caso concreto, los hechos de violencia armada cometidos los días 25 de julio, y 27 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de Las Palmas, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto en su producción no intervinieron los miembros de la misma; así como tampoco está probado que el hecho se produjo con la complicidad de miembros del Estado; ni está13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
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demostrado que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado protección a las autoridades y estas no se lo brindaron.
También señala que e n este tipo de eventos generalmente la parte actora recurre a que estos hechos eran previsibles , por lo que, dadas las circunstancias de orden público en todo el territorio nacional, en este caso particular lo previsible se torna imprevisible, porque la Fuerza Pública no tenían certeza del lugar exacto donde iba a atacar el enemigo.
circunstancias de orden público en todo el territorio nacional, en este caso particular lo previsible se torna imprevisible, porque la Fuerza Pública no tenían certeza del lugar exacto donde iba a atacar el enemigo.
3.2.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL3
El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército NacionalArmada Nacional) en un sentido análogo al planteado por la apoderada judicial de la Policía Nacional, adujo que en el presente caso no puede existir condena a la Nación por cuanto no ha existido requerimiento previo a las autoridades de protección, no existe prueba que acredite que al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional se le solicitó protección por parte de los demandantes y que estos recibieron la solicitud o que se negaron a tramitarla.
En suma, quienes hagan parte de la Litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir al fallador que, ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas.
De conformidad con los argumentos jurídicos expuestos , solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que contrario a lo afirmado por la parte demandante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado.
3.2.3. MUNICIPIO DE SAN JACINTO – BOLÍVAR.
No contestó la demanda.
concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado.
3.2.3. MUNICIPIO DE SAN JACINTO – BOLÍVAR.
No contestó la demanda.
3 Folios 333 -359, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 162-188, expediente digital, carpeta “ 13-001-33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
ACUMULADOS
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Sentencia de Primera Instancia4
El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de Junio de 2017 , decidió negar las pretensiones formuladas por las partes, sosteniendo como tesis que le correspondía a la parte d emandante acreditar la c alidad f áctica de desplazados y probar el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en el que se materializó el desplazamiento, pero las pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de ello, por lo que no se estudiaron los demás elem entos que exige el ordenamiento legal colombiano para endilgar responsabilidad al Estado. Por
pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de ello, por lo que no se estudiaron los demás elem entos que exige el ordenamiento legal colombiano para endilgar responsabilidad al Estado. Por lo tanto, no se demostró que los demandantes se encontraban en una situación de desplazamiento forzado, pues de atenerse a lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente.
Después de analizados los elementos probatorios y la fundamentación tratada, concluye el Despacho que al no demostrarse la calidad de desplazados de los demandantes se niegan las pretensiones de la demanda.
3.3.2. Recursos de Apelación5
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, quien manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala con el acervo probatorio arrimado, obran suficientes pruebas que acreditan la existencia, acaecimiento de los hechos constitutivos de la presente demanda y en especial la calidad de desplazados de los accionantes.
Manifiesta, que el juez A quo, realizó una interpretación errada de las pruebas, en especial de las testimoniales, los cuales en sus declaraciones expresaron de manera contundente la forma como toda la población fue víctim a del desplazamiento, incluyendo los actores del proceso.
4 Folios 1816 -1826, Cdr 10, Exp. Físico. Folios 17 -38, Expediente digital , carpeta “ 13-001-33-33-008-2015-00418-01, “Cuaderno 10”.
4 Folios 1816 -1826, Cdr 10, Exp. Físico. Folios 17 -38, Expediente digital , carpeta “ 13-001-33-33-008-2015-00418-01, “Cuaderno 10”. 5 Folios 798-809, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 275-286, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 4”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-00
ACUMULADOS
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 061/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Que existen pruebas aportadas documentales como el RUV que dan cuenta que los demandantes están inscritos y llenan sus requisitos de desplazado aún para que se les brinde y entreguen ayudas humanita rias, como lo ordena la Corte Constitucional.
Así mismo, expresa que el f allador hace una interpretación errónea de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional como el Consejo de Estado, como quiera que en su abundante jurisprudencia estas han querido decir que el desplazado no se le puede hacer más gravosa su situación exigiéndole una carga exagerada de que demuestre tal calidad puesto que por todo lo que ha padecido, ponerle una exigencia más, se torna a todas luces injusto ; por tanto, dice que basta con una prueba sumaria, que con la inclusión de una
carga exagerada de que demuestre tal calidad puesto que por todo lo que ha padecido, ponerle una exigencia más, se torna a todas luces injusto ; por tanto, dice que basta con una prueba sumaria, que con la inclusión de una sola declaración juramentada se puede demostrar tal condición e incluso que se puede invertir la carga de la prueba y es la entidad contra quien se alega tal condición la que debe desvirtuar que no se goz a de tal condición, lo cual en el caso en concreto la parte demandada no logró desvirtuar.
Concluye, que el juez de primera instancia desconoce la prueba testimonial de quien tuvo conocimiento del hecho y que refirió que las personas que figuran como demandante son nativas y oriundas del corregimiento, y que se encontraban ahí el día del desplazamiento ; los cuales afirma que no fueron apreciados bajo la sana crítica y reglas de la experiencia, sino que se les tachó por considerar el A-quo que estos tenían interés direc
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