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TA BOL-13001333300820150041801-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820150041801-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

ACUMULADOS

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13-001-33-33-0082015-00102-01 ACUMULADOS.

Accionante YENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO Y OTROS, RUDY

DAVID CABEZA REYES Y OTROS

Accionada

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL -ARMADA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLÍVAR.)

Tema

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO. CORREGIMIENTO LAS PALMAS – MUNICIPIO

DE SAN JACINTO (BOLÍVAR)

Magistrado Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la Sentencia T-014 de 2025, proferida por la Corte

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la Sentencia T-014 de 2025, proferida por la Corte Constitucional1 por consiguiente, se procederá a realizar un nuevo análisis frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2017 , p roferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda dentro de los procesos acumulados que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA.2

3.1.1. Hechos comunes a ambos procesos judiciales

1 Sala Quinta de Revisión. Expediente: T -10.058.279 Acción de tutela instaurada por Jennifer Mirella Ochoa y otros, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) 2 Folios 109 cdr.1, Exp. Físico. Folios 1-09, Exp. Digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 1”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:

 Que, en el mes de julio del año 1999, un grupo de h ombres fuertemente armados con fusiles, armas cortas y demás elementos de guerra, ingresaron al corregimiento de las Palmas jurisdicción del municipio de San JacintoBolívar, y ordenaron a los habitantes del pueblo que lo abandonaran por ser colaboradores de la Guerrilla.

 Refiere que los habitantes del corregimiento de las Palmas - municipio de San Jacinto Bolívar, solicitaron protección a la Alcaldía Municipal de San Jacinto, por lo que el alcalde se comunicó de inmediato con el Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que brindaran protección a los residentes del mencionado corregimiento.

 Que e n l a ausencia de seguridad en el Corregimiento de Las Palmas jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar, permitió que el día 25 de Julio de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados perteneciente al Bloque Héroes de las Autodefensas Un idas de Colombia - AUC, incursionara por segunda vez en el Corregimiento, dirigiéndose a la Finca "Loma de Vásquez", en donde quemaron los cultivos y la casa que se

al Bloque Héroes de las Autodefensas Un idas de Colombia - AUC, incursionara por segunda vez en el Corregimiento, dirigiéndose a la Finca "Loma de Vásquez", en donde quemaron los cultivos y la casa que se encontraba en el lugar, además en la plaza pública consumaron los homicidios de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo

GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA.

 Que, debido a la ocurrencia de los actos de violencia armada relatados, un grupo de habitantes residentes en el Corregimiento de Las Palmas (Municipio de San Jacinto), s e acercaron al despacho del alcalde, para denunciar la entrada de los Grupos de Autodefensa a la población y la muerte de los señores GREGORIO FONTALVO ARROYO, su hijo GREGORIO FONTALVO GARCÍA y ARJEMIRO MEDINA SIERRA; así como la amenaza de muerte realiza da por los grupos al margen de la ley . Producto de la denuncia presentada, se relata que el alcalde del municipio de San Jacinto, señor, Jaime Arango Viana, dio traslado a las autoridades competentes, tales como Policía Nacional, Ej ército Nacional y Armada Nacional, solicitándole la respectiva Protección de la comunidad.

 Que el día 27 de septiembre de 1999, incursionó en las horas de la mañana, el grupo paramilitar autodenominado "Bloque Héroes de los Montes de María", fuertemente armando al corregimiento de las Palmas Jurisdicción13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Código: FCA - 008

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del municipio de San Jacinto, ordenando a toda la población civil, de casa en casa a reunirse en la plaza principal. Una vez reunidos los habitantes del corregimiento de las Palmas en la plaza principal, procedieron a quemar dos (2) vehículos de placas IYC207 y LDF875, que se encontr aban en el lugar y causaron el homicidio de los señores EMMA MARIA HERRERA CARO, JOSE CELESTINO DE AVILA HERRERA, RAFAEL GUSTAVO SIERRA BARRETO y TOMAS JOSE BUSTILLO SIERRA, causando el Desplazamiento Forzado de los residentes del corregimiento de las Palmas.

 Que, a la fecha de presentación de la demanda , no se habían brindado las condiciones necesarias que permitan el retorno total de la población al corregimiento de Las Palmas.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda

3.1.2.1. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00418-00.

Se precisan las siguientes:

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la NACI ÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, P OLICÍA

Se precisan las siguientes:

PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la NACI ÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, P OLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL y AL MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLIVAR), por incurrir a través de la fuerza pública citada, en fallas en el servicio por ACCI ÓN, POR OMISI ÓN o por COMPLIC IDAD ACTIVA O PASIVA o conforme al principio IURA NOVIT CURIA, de haber causado en todos y en cada uno de los habitantes y profesores de las Palmas, corregimiento del municipio de San Jacinto Departamento de Bolívar los siguientes hechos

punibles:

El desplazamiento masivo a partir del día 27 de septiembr e del año 1999, después de haberse producido ese mismo día, tortura física, tortura moral y psicológica y el asesinato selectivo en la plaza pública de los señores JOS É CELESTINO DE ÁVILA HERRERA, su madre y otros, e incendio de varios vehículos y vivienda s, y amenaza de muerte a sus habitantes ; lo que produjo el desplazamiento forzado de todos y cada uno de ellos, y que hasta la fecha actual, el estado a ún no les ha brindado las garantías suficientes y la debida protección para su retorno a su lugar de origen.

SEGUNDO: Que, c omo consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas paguen en forma solidaria y a favor de cada uno de los13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Código: FCA - 008

demandadas paguen en forma solidaria y a favor de cada uno de los13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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demandantes, los siguientes perjuicios a que tienen derecho:

A. PERJUICIOS MORALES: La suma de 100 S.M.L.M., para cada un o de los demandantes.

B. PERJUICIOS CONSISTENTES EN LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La suma de 100 S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.

C. PERJUICIOS AUT ÓNOMOS: Por el solo hecho del desplazamiento forzado, lucro cesante por el trabajo perdido, por el de una vivienda digna, para cada familia, como núcleo central de la sociedad. La suma equivalente a 100

S.M.L.M., para cada uno de los demandantes.

TERCERO: Las sumas anteriores deberán pagarse debidamente actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esta fecha los intereses legales moratorios en el máximo establecido en la ley y la jurisprudencia.

3.1.2.2. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00102-00.

PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable

3.1.2.2. PROCESO JUDICIAL RADICADO: 13-001-33-33-008-2015-00102-00.

PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE SAN JACINTO, de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados a los demandantes, con motivo del desplazamien to violento de que fueron víctimas por parte de grupos alzados en armas de dicho municipio. Por la grave y descomunal omisión por parte de los entes demandados, cuando no protegió debidamente a las víctimas.

SEGUNDO: Que se condene solidariamente a la par te demandada, al pago

de los siguientes perjuicios:

A. PERJUICIOS MORALES. Correspondiente a la suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes.

B. PERJUICIOS POR ALTERACI ÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.

Correspondiente a la suma de 100 SMMLV, a favor de cada uno de los demandantes.

C. PERJUICIOS AUTÓNOMOS POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La suma equivalente a 100 SMMLV a favor de cada uno de los13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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demandantes.

D. LAS PRETENSIONES QUE PROCEDAN DE OFICIO.

TERCERO: Que los montos que constituyen las condenas , sean actualizad os hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Que en la sentencia que se profiera contra las entidades demandadas, se ponga en conocimiento del DPS las resultas del Proceso a fin de que apliquen las compensaciones de que trata el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, si a esto hubiere lugar.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Policía Nacional3

Adujo la inexistencia de responsabilidad del Estado por los perjuicios morales y subjetivos causados a los demandantes por los hechos ocurridos en el corregimiento de Las Palmas jurisdicción del municipio de San Jacinto Bolívar, debido a que en casos como el debatido donde se discute la responsabilidad del Estado por omisión de protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico; porque pese a haber un daño antijurídico que podría atribuírsele al Estado, por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo

antijurídico que podría atribuírsele al Estado, por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra Imputársele a circunstancias f ácticas descritas por el apoderado de la parte demandante. Que en lo que respecta a la Policía Nacional, no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada.

Señala que n o existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de l a entidad convocada, debido a que el daño provino de un actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3 Folios 284 -303, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 95 -114, expediente digital, carpeta “ 13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Por otra parte, en lo atinente a los daños sufridos por particulares cometidos

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Por otra parte, en lo atinente a los daños sufridos por particulares cometidos por terceros, señaló que la jurisprudencia d el H. Consejo de Estado, ha precisado que ellos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración a tra vés de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Es por ello, que se puede observar que, tanto en mat eria disciplinaria como penal, ninguno de los miembros de la Policía Nacional que para la época se desempeñaban en los cargos de comando han sido Investigados por los hechos en comento, contra ellos no pesa medida de aseguramiento, sindicación o sanción di sciplinaria que los comprometa como autores, part ícipes bien sea por acción o por omisión en la muerte y desplazamiento forzado de las víctimas.

Arguyó que, en el caso concreto, los hechos de violencia armada cometidos los días 25 de julio, y 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto en su producción no intervinieron los miembros de la misma; así como tampoco está probado

los días 25 de julio, y 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, no son imputables a la Policía Nacional, por cuanto en su producción no intervinieron los miembros de la misma; así como tampoco está probado que el hecho se produjo con la complicidad de miembros del Estado; ni está demostrado que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado protección a las autoridades y estas no se lo brindaron.

También señala que e n este tipo de eventos generalmente la parte actora recurre a que estos hechos eran previsibles , por lo que, dadas las circunstancias de orden público en todo el territorio nacional, en este caso particular lo previsible se torna imprevisible, porque la Fuerza Pública no tenían certeza del lugar exacto donde iba a atacar el enemigo.

3.2.2. NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional4

El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército NacionalArmada Nacional) en un sentido análogo al planteado por la apoderada judicial de la Policía Nacional, adujo que en el presente caso n o puede existir condena a la Nación por cuanto no ha existido requerimiento previo a las autoridades de protección, no existe prueba que acredite que al Ministerio de

4 Folios 333 -359, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 162-188, expediente digital, carpeta “ 13-001-33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 2”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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“Cuaderno 2”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Defensa Nacional o a la Policía Nacional se le solicitó protección por parte de los deman dantes y que estos recibieron la solicitud o que se negaron a tramitarla.

En suma, quienes hagan parte de la Litis, deben participar activamente en el recaudo del material probatorio, para impedir al fallador que, ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas.

De conformidad con los argumentos jurídicos expuestos , solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que contrario a lo afirmado por la parte demandante y como conse cuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado.

3.2.3. Municipio de San Jacinto – Bolívar.

No contestó la demanda.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. Sentencia de Primera Instancia5

El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017 , decidió negar las pretensiones formuladas por las partes, sosteniendo como tesis que le

El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017 , decidió negar las pretensiones formuladas por las partes, sosteniendo como tesis que le correspondía a la parte d emandante acreditar la c alidad f áctica de desplazados y probar el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en el que se materializó el desplazamiento, pero las pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de ello, por lo que no se estudiaron los demás elementos que exige el ordenamiento legal colombiano para endilgar responsabilidad al Estado. Por lo tanto, no se demostró que los demandantes se encontraban en una situación de desplazamiento forzado, pues de atenerse a lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente.

5 Folios 1816 -1826, Cdr 10, Exp. Físico. Folios 17 -38, Expediente digital , carpeta “ 13-001-33-33-008-2015-00418-01, “Cuaderno 10”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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Después de analizados los elementos probatorios y la fund amentación

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Después de analizados los elementos probatorios y la fund amentación tratada, concluye el Despacho que al no demostrarse la calidad de desplazados de los demandantes se niegan las pretensiones de la demanda.

3.3.2. Recurso de Apelación6

Consideraron los demandantes, que obran suficientes pruebas que acreditan la existencia, acaecimiento de los hechos constitutivos de la presente demanda y en especial la calidad de desplazados de los accionantes. Que el juez A quo, realizó una interpretación errada de las pruebas, en especial de las testimoniales, los cuales en s us declaraciones expresaron de manera contundente la forma como toda la población fue víctima del desplazamiento, incluyendo los actores del proceso.

Que existen pruebas aportadas documentales como el RUV que dan cuenta que los demandantes están inscritos y llenan sus requisitos de desplazado aún para que se les brinde y entreguen ayudas humanitarias, como lo ordena la Corte Constitucional.

Así mismo, expresa que el f allador hace una interpretación errónea de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional co mo el Consejo de Estado, como quiera que en su abundante jurisprudencia estas han sostenido que el desplazado no se le puede hacer más gravosa su situación exigiéndole una carga exagerada de que demuestre tal calidad puesto que por todo lo que ha padecido, ponerle una exigencia más, se torna a todas luces injusto ; por tanto, que basta con una prueba sumaria, que con la inclusión de una sola

carga exagerada de que demuestre tal calidad puesto que por todo lo que ha padecido, ponerle una exigencia más, se torna a todas luces injusto ; por tanto, que basta con una prueba sumaria, que con la inclusión de una sola declaración juramentada se puede demostrar tal condición e incluso que se puede invertir la carga de la prueba y es la entidad contra quien se alega tal condición la que debe desvirtuar que no se goza de tal condición, lo cual en el caso en concreto la parte demandada no logró desvirtuar.

Concluye, que el juez de primera instancia desconoce la prueba testimonial de quien tuvo conocimiento del hecho y que refirió que las personas que figuran como demandante son nativas y oriundas del corregimiento , y que se encontraban ahí el día del desplazamiento ; los cuales afirma que no fueron apreciados bajo la sana crítica y reglas de la experiencia, sino que se les tachó por considerar el A-quo que estos tenían interés directo en las resultas del

6 Folios 798-809, Cdr 2, Exp. Físico. Folio 275-286, expediente digital, carpeta “13-001 -33-33-008-2015-00102-00”, “Cuaderno 4”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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proceso. Por lo anterior, solicita a este Tribunal revocar la sentencia recurrida y en su defecto, se condene conforme a las pretensiones de la demanda.

3.3.3. Trámite Procesal en Segunda Instancia

Mediante auto del 19 de diciembre de 20177, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso. Mediante providencia del 01 de marzo de 20188 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

A través de fallo del 14 de junio de 2019 9 se revolvió en segunda instancia el presente asunto. El Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 14 de noviembre de 201910, resolvió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y ordenó emitir nuevo pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Mediante sentencia de tutela de fecha 29 de enero de 202111, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B; y por la Corte Constitucional en sede de revisión de fecha 29 de marzo de 2022, se dej ó sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 202012.

Mediante auto de mejor proveer de fecha 15 de junio de 202213 se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Personería

efecto la Sentencia del 30 de enero de 202012.

Mediante auto de mejor proveer de fecha 15 de junio de 202213 se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar, con la finalidad de que remita relación en donde se establezca la calidad de víctim a de los demandantes. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022 se res olvió la adición y corrección del auto de mejor proveer de fecha 15 de junio de 2022.14

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

7 Folios 4, Cdr1, Exp. Físico. Folios 5, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 8 Folios 8, Cdr1, Exp. Físico. Folios 10, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 1”. 9 Folios 607-624, Cdr 3, Exp. Físico. Folios 209-243, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 3”. 10 Folios 657-675. Cdr 4, Exp. Físico. Folios 33-51, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 4”. 11 Exp. Digital, carpeta “Segunda Instancia”, “15FalloTutelaConsejoDeEstado29deEnero2021”. 12 Folios 677-692, Cdr 4, Exp. Físico. Folios 53-83, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 4”. 13 Folios 1-10, expediente digital “08AutoMejorProveer”.

12 Folios 677-692, Cdr 4, Exp. Físico. Folios 53-83, expediente digital, carpeta “ACUMULADO”, “Cuaderno 4”. 13 Folios 1-10, expediente digital “08AutoMejorProveer”. 14 Exp. Digital carpeta “Segunda Instancia”, archivo “20AutoResuelveAdición.pdf”.13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

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3.3.4. Decisión de la corte constitucional en sede de tutela

En Sentencia T-014 de 2025, la Corte Constitucional15 resolvió dejar sin efectos la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y ordenó, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 13 -001-3333-008-2015-00418-01 (acumulado), dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros: (i) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela. También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. (ii) Está probado que el daño

contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela. También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. (ii) Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia. (iii) En asunto s que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado . Por ello y como no se aprecian vicios que acarreen la nulidad del proceso o impi dan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA , el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción.

5.2. Problema jurídico

15 Sala Quinta de Revisión. Expediente: T-10.058.279 Acción de tutela instaurada por Jennifer Mirella Ochoa y otros, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá

través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

ACUMULADOS

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

La Sala deberá resolver:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalArmada Nacional, Policía Nacional y al municipio de San Jacinto (Bolívar), por los perjuicios ocasionados a los

demandantes los días 25 de julio y 27 septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar) a causa de las amenazas y pánico provocado por grupos al margen de la ley, y que es atribuible al Estado, por cuanto omitieron su obligación legal y constitucional de prestar seguridad y protección a la población asentada en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar), y de esa manera haber evitado el desplazamiento forzado en este territorio , pese a que algunos pobladores dieron aviso con antelación de hech os violentos y otras circunstancias que hacían previsible la incursión del actor armado ilegal , por lo que procede reconocer perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, y ordenar medidas de reparación integral para resarcir el daño provocado, como pasará a explicarse.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2013.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 05001 -23-31-000-2011-00813-01 (58055), Sentencia del 31 de mayo de 2023.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), Sentencia del 1° de marzo de 2024)  Consejo de Estado. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 25000 -23de marzo de 2024)  Consejo de Estado. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 25000 -2324-000-2005-01438-01Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,13-001 -33-33-008-2015-00418-01 13-001 -33-33-008-2015-00102-01

ACUMULADOS

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 54001 -23-31-000-2004-0050401(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 54001 -23-31-000-2006-01398-01 (54165), Sentencia del 6 de julio de 2022.  Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrad

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