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TA BOL-13001333300820150042001-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820150042001-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-008-2015-00420-01. Demandantes Juana del Rosario Babilonia y otros. Demandados Nación - Departamento Nacional de Planeación, Fondo Nacional de Regalías (en liquidación), Distrito de Cartagena de Indias, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Sociedades Vías y Construcciones S.A., Vicon S.A., Perfoaguas Ltda., Hapil Ingeniería S.A.S., Óscar Mejía Pico, Euco S.A.S. Llamado en garantía Suramericana S.A. Tema Responsabilidad por muerte de obreros en estación de bombeo. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas (Aguas de Cartagena E.S.P. y Distrito de Cartagena), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsables al Departamento Nacional de Planeación, Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., Vías y Construcciones S.A., Perfoaguas S.A.S, y Hapil Ingeniería S.A.S., por la muerte de los señores Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martin, ocurrida el 29 de junio de 2009, en la estación de bombeo del barrio

1 Folios 5-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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Ciudadela del Bicentenario en la ciudad de Cartagena, al resultar asfixiados por gases contaminantes provenientes de una obra pública referenciada.

Igualmente, pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor Miguel González Vargas, quien, en un intento por auxiliar a los mencionados fallecidos, ingresó a la cámara y murió de forma inmediata.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

Primer grupo (familiares de Miguel González Vargas):

  • 1.700 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 480 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.700 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación.

Segundo grupo (familiares de Luis Eduardo Matos Hernández):

  • 1.800 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales. - 7,7 SMLM por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 300 SMLM por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.800 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación.

Tercer grupo (familiares de Adalberto Maldonado Vergara):

  • 300 SMLM por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.800 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación.

Tercer grupo (familiares de Adalberto Maldonado Vergara):

  • 1.250 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daño morales. - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 300 SMLMV por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - 1.250 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación.

Cuarto grupo (familiares Teodosio Heredia Martínez):

  • 1.000 SMLMV para todos los convocantes por concepto de daños morales. - 7,7 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - 1.000 SMLMV por perjuicios de daño a la vida de relación.

Asimismo, solicitaron que se realizara un acto público en el Distrito de Cartagena donde las entidades demandadas reconozcan la responsabilidad en la muerte de los occisos y se comprometan a preparar y capacitar a sus trabajadores sobre las normas de seguridad y cuidado en ambientes confinados y que impliquen laRad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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exposición con gases tóxicos. Finalmente, solicitaron el pago indexado de cada una de las pretensiones reclamadas.

1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, mediante el acuerdo 076 del 31 de diciembre de 2008, el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P fueron designados por el Departamento Nacional de Planeación como organismos promotores y ejecutores del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA MATRIZ PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PARA LA PRIMERA ETAPA DEL PROYECTO

CIUDAD DEL BICENTENARIO CIUDAD DE CARTAGENA”.

Refiere que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P suscribió el contrato No. 059 de 2011 con el consorcio La Heroica (cuyas empresas participantes fueron Vías y Construcciones S.A., Perfoaguas S.A.S, y Hapil Ingeniería S.A.S) para la ejecución de dicho proyecto. A su vez, el consorcio La Heroica contrató a Oscar Mejía Pico para la realización de la interventoría de la obra pública.

Asimismo, el consorcio La Heroica contrató a varios trabajadores para la ejecución del proyecto, entre ellos a Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo Matos Hernández y Adalberto Maldonado Vergara.

Se explica que, el 29 de junio de 2013, Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo

ejecución del proyecto, entre ellos a Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo Matos Hernández y Adalberto Maldonado Vergara.

Se explica que, el 29 de junio de 2013, Teodosio Heredia Martínez, Luis Eduardo Matos Hernández y Adalberto Maldonado Vergara fueron designados para realizar la conexión de la red de alcantarillado a la estación de bombeo. Sin embargo, no recibieron instrucciones ni equipos de protección para esta labor.

Expone que alrededor de las siete de la mañana del mismo día, ingresaron a las cámaras del alcantarillado uno por uno, no obstante, ninguno de ellos logró salir, por lo que el vigilante al percatarse de lo ocurrido le pidió ayuda a Miguel González Vargas, cuidador de una finca aledaña a la estación de bombeo. Éste también ingreso a la cámara, pero tampoco pudo salir. Todos murieron de forma instantánea, menos Teodosio Heredia Martínez que alcanzó a llegar al hospital de Bocagrande donde falleció más tarde.

Con base en estos hechos la parte actora argumenta que, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, ya que vincularon a los fallecidos sin capacitación y experiencia para la construcción y empalme de alcantarillados. A su vez, puntualiza que las demandadas permitieron que las víctimas directas ingresaran a las cámaras del alcantarillado sin los equipos de protección necesario para evitar accidentes, y, finalmente, omitieron los

2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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mecanismos de seguridad que permitieran auxiliar en forma oportuna a los trabajadores.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Vías y Construcciones S.A., Hapil Ingeniería S.A.S. y Perfoaguas Ltda3.

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones planteadas por los demandantes. Argumentaron que los señores Teodosio Heredia Martínez, Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos y Adalberto Maldonado Vergara no eran empleados del consorcio La Heroica para la fecha de su fallecimiento.

Según refiere n en su contestación, por exigencia de ACUACAR se debía contratar personal de la zona, por lo que el consorcio suscribió un contrato con el señor Oscar Mejía Pico, maestro de obra, quien a su vez suministró el personal bajo su mando, dentro del cual se encontraban los señores Teodosio Heredia Martínez y Luis Eduardo Matos . Así, menciona que los señores Miguel González Vargas y Adalberto Maldonado Vergara nunca figur aron en la cuadrilla que proporcionó el señor Mejía Pico en ejercicio de su contrato.

Martínez y Luis Eduardo Matos . Así, menciona que los señores Miguel González Vargas y Adalberto Maldonado Vergara nunca figur aron en la cuadrilla que proporcionó el señor Mejía Pico en ejercicio de su contrato.

Por otra parte, señala que el pozo donde ocurrió el evento no hacia parte del alcance del proyecto ejecutado por el consorcio La Heroica , en ese sentido, explica que no solo desconocen las razones por las cuales estos señores ingresan a dicho pozo de inspección, sino que no se pudo haber dado instrucciones de hacerlo, ya que no existieron jamás actividades en dicho lugar, precisamente porque no era del alcance de la obra. Finalmente, propuso las excepciones de falta de nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y las actividades del consorcio y culpa exclusiva de la víctima.

3.2.2 Aguas de Cartagena (Acuacar S.A. E.S.P.)4.

La apoderada judicial de ACUACAR se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales. Explica que su actuación dentro del proyecto para la prestación del servicio de alcantarillado fue como organismo ejecutor designado; y en todo caso las obras realizadas en virtud del proyecto ya estaban finalizadas para la época en que sucedieron los hechos.

Sostiene que según lo informado por el consorcio La Heroica, los señores Teodosio Heredia y Luis Matos se encontraba vinculados laboralmente con el señor Oscar Mejía Pico, quien fue subcontratista del consorcio, razón por la cual, Acuacar no sería la entidad llamada a responder al no ser dueño de obra, ni beneficiario, ni

Mejía Pico, quien fue subcontratista del consorcio, razón por la cual, Acuacar no sería la entidad llamada a responder al no ser dueño de obra, ni beneficiario, ni

3 Folios 65-79 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”, 4 Folios 1-9 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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haber estado operando la EBAR ni la cámara de alcantarillado a la que ingresaron los occisos en la fecha de ocurrencia de los hechos.

Igualmente, considera que la entidad no está obligada a responder por los supuestos perjuicios causados a los familiares del señor Miguel González Vargas, en tanto éste ingresó de forma imprudente a auxiliar a las personas que se encontraban allí, sin tener ningún tipo de preparación o experiencia en primeros auxilios o trabajos en espacios confinados. Por otra parte, advierte que fueron las víctimas quienes de manera voluntaria ingresaron a la cámara de alcantarillado sin mediar motivo o razón aparente, por lo cual expone que no existe frente a ella legitimación en la causa por pasiva para exigir indemnización alguna.

En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: (ii) aplicación de la cláusula quinta

ella legitimación en la causa por pasiva para exigir indemnización alguna.

En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: (ii) aplicación de la cláusula quinta del contrato 059 de 2011 suscrito entre Aguas de Cartagena y el consorcio La Heroica; (iii) la genérica o innominada que resulte probada.

3.2.3. Fondo Nacional de Regalías en Liquidación5.

La entidad se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante. Expresa que la asignación de los recursos por el Fondo Nacional de Regalías y la ejecución del proyecto se encuentra sometida al artículo 143 de la Ley 1530 de 2012, el cual establece que la responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados a terceros en el marco de un proyecto de inversión cofinanciado con recursos del FNRL, en virtud de la actividad contractual con subcontratistas y dependientes, es exclusiva del ejecutor del proyecto de inversión.

Así pues, afirma que el FNRL no es autoridad, ni tampoco parte contractual. en la ejecución de los proyectos financiados con dichos recursos. Por otro lado, sostiene que, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en calidad de ejecutor del proyecto, goza de autonomía para adelantar sus obras, por lo que corresponde a esa entidad y a su contratista la responsabilidad en la ejecución del proyecto en las condiciones en que fue aprobado. Así entonces, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) falta de nexo causal y ausencia de responsabilidad frente al actuar del DNP.

3.2.4 Departamento Nacional de Planeación (DNP)6.

excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) falta de nexo causal y ausencia de responsabilidad frente al actuar del DNP.

3.2.4 Departamento Nacional de Planeación (DNP)6.

La entidad solicitó que se negaran las súplicas planteadas en la demanda, pues considera que no tiene relación sustancial alguna con las acciones u omisiones denunciadas por la parte demandante. Afirma que la acción de reparación

5 Folios 327-338 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folios 175-186 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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directa va dirigida a la indemnización de daños y perjuicios acaecidos en torno a una relación contractual de la cual no es parte el DNP, ya que este cumple exclusivamente con la labor de control y vigilancia sobre los recursos de regalías y compensaciones pertenecientes al Fondo Nacional de Regalías, hoy en Liquidación y no es una entidad ejecutora de los mismos.

Agrega que, en las pruebas aportadas en la demanda, no existe ninguna que demuestre la existencia de uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial demandada, esto es, la imputación del daño al DNP. Por lo anterior

Agrega que, en las pruebas aportadas en la demanda, no existe ninguna que demuestre la existencia de uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial demandada, esto es, la imputación del daño al DNP. Por lo anterior propuso las siguientes excepciones: (i) falta integración litis consorcio necesario (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta de nexo causal y ausencia de responsabilidad frente al actuar del DNP.

3.2.5. Distrito de Cartagena de Indias7.

El ente territorio se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que no es cierto que el Distrito de Cartagena haya sido designado promotor y ejecutar del proyecto “construcción de infraestructura matriz para la presentación del servicio de alcantarillado para la primera etapa del proyecto Ciudad Bicentenario”, y que tampoco fungió como administrador de los recursos.

El Consejo Asesor de Regalías, mediante Acuerdo 076 de 2008, resolvió aprobar el mencionado proyecto designando como organismo ejecutor de los recursos a la empresa Acuacar quien en calidad de tal y por orden legal, realizó la contratación del consorcio La Heroica, como constructor del proyecto, e igualmente contrató la interventoría técnica del mismo con la sociedad EUCO Ltda. Así pues, señala que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Distrito de Cartagena toda vez que no se encontraba ejecutando la obra, ni le había sido entregado la infraestructura correspondienteEn ultimas, formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa pasiva, (ii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal y (iii) culpa exclusiva de la víctima.

3.2.6. Oscar Mejía Pico8.

excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa pasiva, (ii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal y (iii) culpa exclusiva de la víctima.

3.2.6. Oscar Mejía Pico8.

El demandado solicitó que se negaran pretensiones de la demanda. En primer lugar, expone que hay ausencia de responsabilidad por no existir nexo causal con la muerte de las víctimas directas. Esto en virtud de que entre las sociedades y los señores Teodosio Heredia Martines, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Miguel González Vargas no existía vínculo laboral directo ni indirecto. En segundo lugar, explica que el pozo o alcantarilla donde perdieron la vida los occisos, no fue objeto de actividad alguna en el

7 Folios 201-208 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 149-160 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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desarrollo del contrato que se ejecutó. Y, finalmente afirmó que el día de los hechos de la muerte de los citados señores, cualquier actividad que hubiesen ido a realizar al pozo, no fue ordenada por el Consorcio.

3.2.7. Seguros Generales Suramericana S.A.9.

hechos de la muerte de los citados señores, cualquier actividad que hubiesen ido a realizar al pozo, no fue ordenada por el Consorcio.

3.2.7. Seguros Generales Suramericana S.A.9.

La compañía de seguros solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Sostiene que no se ha demostrado el daño ni la relación de causalidad entre los hechos y la conducta de las demandadas. Explica que no se puede predicar una obligación solidaria entre las demandadas debido a la estructura del proyecto y las relaciones contractuales establecidas. En ese sentido, señala que la relación con Aguas de Cartagena se establece en virtud del seguro suscrito por ambos, por lo tanto, la responsabilidad se limita al monto del contrato.

Asimismo, se opone a que se condene a las demandadas al pago de indemnización por perjuicios morales. En relación con el llamamiento en garantía de Aguas de Cartagena S. A. ESP, expone que no está llamada a responder en el entendido que no se encuentra acreditada el nexo causal entre la conducta del asegurado y el evento acaecido. Además, menciona que se encuentra configurada el fenómeno prescriptivo dentro del contrato de seguros suscrito entre la aseguradora y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

De esta manera, plantea como excepciones a la demanda: (i) cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte de Aguas de Cartagena S.A. y consecuente ausencia de responsabilidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) concurrencia de culpas, (iv) ausencia probatoria frente a los perjuicios materiales y morales alegados, (v) genéricas o innominadas.

consecuente ausencia de responsabilidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima, (iii) concurrencia de culpas, (iv) ausencia probatoria frente a los perjuicios materiales y morales alegados, (v) genéricas o innominadas.

Como excepciones frente al contrato de seguros suscrito con Aguas de Cartagena propuso: (i) prescripción del contrato de seguros, (ii) inexistencia de solidaridad entre Aguas de Cartagena S. A. ESP y Seguros Generales Suramericana, (iii) aplicación de las cláusulas de amparo y exclusiones pactadas en la póliza, (iv) ausencia de cobertura para los perjuicios o gastos que se encuentren cubiertos por otro seguro, (v) genéricas o innominadas.

3.2.8. Euco Ltda.10.

La sociedad demandada pidió que se desestimaran las pretensiones por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. Explica que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien suscribió el contrato de interventoría 003-2012 el 27 de enero de 2012 con Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.,

9 Folios 218-226 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 282-295 Archivo 05 de la carpeta “01primera instancia”Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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dicho acuerdo de voluntades tuvo vigencia hasta el 25 de marzo de 2013 (conforme al acta de terminación del contrato de Interventoría) es decir, tres meses siguientes a la ocurrencia de los hechos.

En ese sentido, indica que, para el día de ocurrencia de los hechos, no existía una relación jurídico sustancial entre las partes, pues las obras civiles ya habían sido culminadas, al igual que el contrato de interventoría. No obstante, advierte que se encontraba en medio del proceso de liquidación del contrato 059-2011 entre el consorcio La Heroíca y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., y brindaba apoyo en la realización de pruebas preliminares y la prueba final, programada por Acuacar S.A. E.S.P. para el 4 de julio de 2013. Refiere que, dicho acompañamiento se llevaba a cabo como parte del proceso de pruebas, sin costo adicional para la entidad contratante, con el fin de verificar el funcionamiento de los equipos antes de la entrega final. Por tal motivo, considera que no existe una relación legal que vincule a EUCO S.A.S. de la cual se puedan derivar obligaciones.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia se exoneró de responsabilidad a Vías y Construcciones S.A, Perfoaguas S.A.S y Hapil Ingenieras S.A.S, al Departamento Nacional de Planeación y al Fondo Nacional de Regalías en liquidación, por considerar que no se encontró acreditado en el proceso, el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta supuestamente irregular del Estado. Sin embargo, declaró solidariamente responsables al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez. A continuación, se transcriben las consideraciones:

“Así las cosas, con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante, dueña de la obra, también lo era del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, esto es, de las estipulaciones propias del contrato y de que las obligaciones en materia de seguridad estuvieran a cargo de un tercero, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.

esto es, de las estipulaciones propias del contrato y de que las obligaciones en materia de seguridad estuvieran a cargo de un tercero, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos.

Las pruebas no dejan dudas acerca de que en este caso particular, en ejecución de una obra pública, que presenta riesgo para cualquier persona, y más de obreros que no estaban allí de paseo o bajo capricho alguno, que se materializó en el accidente sufrido de los señores de los señores MIGUEL GONZALEZ VARGAS, LUIS EDUARDO

MATOS HERNANDEZ, ADALBERTO MALDONADO VERGARA y TEODOSIO HEREDIA

11 Archivo 72 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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Versión: 03

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MARTINEZ, causándole la muerte, lo que permite imputar responsabilidad en este caso al Distrito de Cartagena, quien es un último la entidad dueña de la obra, y Aguas de Cartagena, concesionario del Servicio de Alcantarillado en este ente Territorial, en tanto la obra se constituyó en una verdadera “trampa” para cualquiera que ingresa a ella, más cuando es claro además que ingresaron pasando los controles de seguridad de forma protocolaria, la cual quedo registrado en el libro de minutas

tanto la obra se constituyó en una verdadera “trampa” para cualquiera que ingresa a ella, más cuando es claro además que ingresaron pasando los controles de seguridad de forma protocolaria, la cual quedo registrado en el libro de minutas diaria, tal como consta en las pruebas relacionadas, lo que a la postre generó el daño cuya reparación pretende la demandante.

Conforme a lo expuesto, existen suficientes razones para responsabilizar de manera solidaria al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena, concesionario del Servicio de Alcantarillado en este ente Territorial, ya que aquí es plenamente posible demandar por el medio de control de reparación directa no sólo por los obreros de la obra estatal, sino también que puede ser ejercida por terceros como arriba se señaló, por la falla en el servicio, ya que es claro que no se tomaron las medidas necesarias para que estos hechos no ocurrieran, como se presentó en el presente caso.

[…]

Analizando el caso en concreto a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la demanda, desde el día 4 de julio de 2013, conforme a prueba documental aportada por el EUCO LTDA, (folio 3 del cuaderno número 5 del expediente digital), que además se nota con recibido por dicha entidad el día 16 de julio de ese mismo año. Sin embargo, tal como lo afirma el llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme a folio 226 del DEL Cuaderno número 2 del expediente digital, solo se le llamó en garantía en memorial de fecha 18 de abril de 2016; y no

SURAMERICANA S.A., conforme a folio 226 del DEL Cuaderno número 2 del expediente digital, solo se le llamó en garantía en memorial de fecha 18 de abril de 2016; y no consta prueba en el expediente que se le haya informado de tal situación en fecha anterior a la mencionada aseguradora, lo que es claro, que operó el fenómeno de prescripción tal como lo señala el transcrito artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que para este caso no será llamada a responder por los hechos que aquí se tratan.

Llegada a la anterior conclusión, es dable igualmente afirmar, que son llamadas a prosperar, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva a los demás demandados es decir al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACION, SOCIEDADES: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A – VICON S.A – PERFOAGUAS LTDA – HAPIL INGENIERIA S.A., OSCAR MEJIA PICO y EUCO LTDA; ya la imputación de responsabilidad extrapatrimonial del estado se erige en la falla del servicio tanto al Distrito de Cartagena como a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., según lo analizado”.

En la parte resolutiva del fallo, se declaró responsable al Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., por los perjuicios sufridos por los daños de orden moral y patrimonial ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte de Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN.

Miguel González Vargas, Luis Eduardo Matos Hernández, Adalberto Maldonado Vergara y Teodosio Heredia Martínez.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandante12.

12 Archivo 76 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00420-01

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SENTENCIA No. 010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

La parte actora discrepa de la decisión tomada en primera instancia. Refiere que el juez fue inducido a error por los demandados, consorcio La Heroica y la sociedad Euco S.A.S, quienes afirmaron que el contrato ya había sido ejecutado para la fecha de los acontecimientos y que los fallecidos no tenían relación laboral con ellos. Argumenta que las pruebas presentadas confirman fehacientemente que los fallecidos estaban trabajando para las empresas contratistas y que una persona ajena a ellos perdió la vida al intentar socorrerlos. Además, señala que para el 16 de julio de 2013 la planta de bombeo aún no estaba en funcionamiento, lo que indica que el contrato aún estaba vigente.

Agrega que, en la contestación de la demanda de Acuacar S.A. E.S.P. se admite que para el 4 de julio de 2013 estaban programadas pruebas técnicas que no se

Agrega que, en la contestación de la demanda de Acuacar S.A. E.S.P. se admite que para el 4 de julio de 2013 estaban programadas pruebas técnicas que no se realizaron, y que la responsabilidad de mantener las obras estaba en manos del Consorcio La Heroica durante ese tiempo. Esto confirma que la estación de bombeo no había sido entregada por el consorcio ni por la sociedad interventora en el momento de los hechos. Además, refuta la afirmación de que la relación contractual entre Aguas de Cartagena y los contratistas (incluyendo la interventoría), haya terminado el 25 de marzo de 2013, ya que el recibo final y la entrega de la custodia de los productos objeto del contrato de obra se llevó a

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