TA BOL-13001333300820150053701-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820150053701-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-008-2015-00537-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA -----/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2015-00537-01 Demandante Agencia de Aduanas Cargo Flash Demandado DIAN Tema Devolución de pago de lo no debido / liquidación oficial de corrección. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 1-21 C1).
3.1.1 Pretensiones.
Agencia de Aduanas Cargo Flash presentó demanda contra la DIAN en la cual solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0010482410654-000309 de 26 de febrero de 2015 y 482362015-000940 de 3 de junio de 2015, mediante las cuales se la devolución de unos saldos pagados indebidamente y se resuelve
de 26 de febrero de 2015 y 482362015-000940 de 3 de junio de 2015, mediante las cuales se la devolución de unos saldos pagados indebidamente y se resuelve un recurso de reconsideración y, en consecuencia, se ordene a la demandada efectuar la liquidación oficial de corrección y devolver la suma de $ 18.713.000.
3.1.2. Hechos.
Con el fin de nacionalizar el producto denominado “costilla de cerdo”, a la cual le corresponde la subpartida 02.03.29.20.00, presentó declaración de importación con autoadhesivo N° 07500270983827 de 18 de noviembre de 2014; no obstante, por error se anotó un gravamen de 12% y se pagó un arancel por valor de $18.713.000, cuando lo correcto era anotar un gravamen del 0% de conformidad con lo señalado en la Circular N ° 12757000001945 expedida por la DIAN.13-001-33-33-008-2015-00515-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No ----/2023
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El 2 de diciembre de 2014 solicitó a la DIAN que efectuara liquidación oficial de corrección, con el fin de que devolviera el saldo pagado indebidamente; sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante Resolución N° 001-048-241-0654000309 de 26 de febrero de 2015.
Contra la resolución anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue
embargo, dicha solicitud fue negada mediante Resolución N° 001-048-241-0654000309 de 26 de febrero de 2015.
Contra la resolución anterior interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Resolución 482362015-000940 de 3 de junio de 2015.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante afirmó que los actos demandados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 2 literal b y 520 del Decreto 2685 de 1999, 2313 del Código Civil, y explicó así el concepto de la violación:
La DIAN violó el principio de justicia al pretender que se pague un impuesto que la misma ley ha ordenado no pagar.
La Circular No 12757000001945 de 2014 estableció que desde el 16 hasta el 30 de noviembre de 2014 el gravamen para la posición arancelaria 02.03.29.20.00 era del 0%, y que dentro de ese término se presentó la declaración de importación No 07500270983827 en la que declaró erradamente un gravamen de 12% y se pagó un tributo por valor de $18.713.000, suma que debe ser devuel ta por la autoridad aduanera, sin que ello signifique un detrimento para el Estado, sino el reconocimiento de un derecho del administrado . De no devolverse dicha suma de dinero se viola el principio de legalidad y debido proceso.
Agregó que existe falsa motivación y que no acogerse a la circular se viola el artículo 81 del Decreto 730 de 2012 que prevé igualmente la aplicación de un arancel reducido.
Transcribió el artículo 2313 del Código Civil el cual define el pago de lo no debido
artículo 81 del Decreto 730 de 2012 que prevé igualmente la aplicación de un arancel reducido.
Transcribió el artículo 2313 del Código Civil el cual define el pago de lo no debido y aunque no existe norma especial aduanera que lo regule, al no existir causa legal que genere la obligación de pagarse un arancel del 12%. artículo 2313 se configura el presupuesto señalado.
3.2 Contestación (fs. 108 - 118. C1).
La DIAN tuvo como ciertos algunos hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen:
Aunque la demandante estaba cobijada por el TLC, los artículos 19 y 27 del Decreto 730 de 2012 establecen que a la subpartida arancelaria 02.03.29.20.0013-001-33-33-008-2015-00515-01
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le corresponde un gravamen arancelario de 12%, pues la misma estaba sujeta a un sistema de desmonte escalonado de proyectado a 5 años y como declaró en el tercer año de vigencia del TLC, había descendido al porcentaje declarado por la demandante.
Agregó que de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, se puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa
Agregó que de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, se puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
La Circular 12757000001945 de 2014 establece los aranceles correspondientes a las importaciones de países de la CAN, para un determinado periodo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios señalado en el Decreto 547 de 1995.
En el caso bajo estudio no existe error, pues el demandante diligenció la casilla 67 con el código 096, el cual corresponde al TLC suscrito con USA, razón por la que el mismo sistema liquidó automáticamente el gravamen del 12% con la respectiva desgravación para el acuerdo al cual se acogió y, en consecuencia, no procede aplicar o liquidar la franja de precios u otro gravamen.
Sería un error si la casilla 67 se hubiera dejado en blanco o si hubiera diligenciado con xxxx. No obstante, la demandante se acogió voluntariamente y para ello aportó el certificado de origen con el formato de Acuerdo de Promoción Comercial de Colombia – Estados Unidos.
La accionante no puede alegar su propia culpa a su favor, pues se parte de que es una entidad que debe tener conocimientos especialísimos y, adicionalmente el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 no se aplica ningún sistema de bandas de precios a mercancías provenientes de los Estados Unidos.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 282 - 298 C1)
el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 no se aplica ningún sistema de bandas de precios a mercancías provenientes de los Estados Unidos.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 282 - 298 C1)
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2017 el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Luego de transcribir el artículo 1509 del Código Civil relacionado con la teoría del error y los artículos 12 y 14 del Decreto 2658 de 1999, afirmó que es una exigencia legal que quien ejerce el agenciamiento aduanero tenga conocimientos especialísimos y, en el presente caso la entidad voluntariamente se acogió al TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos, por lo que se imponía13-001-33-33-008-2015-00515-01
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un gravamen del 12% para dicha mercancía y por lo tanto, le asiste razón a la demandante en negarse a hacer la liquidación oficial de corrección.
3.4 Recurso de apelación (fs. 301 – 307 C1).
La parte demandante reiteró los hechos de la demanda e insistió que él artículo 81 del Decreto 730 de 2012 establece que cuando se reduce un arancel aduanero, se aplica solamente si es más bajo que el calculado en dicho decreto.
La parte demandante reiteró los hechos de la demanda e insistió que él artículo 81 del Decreto 730 de 2012 establece que cuando se reduce un arancel aduanero, se aplica solamente si es más bajo que el calculado en dicho decreto.
Insistió en que incurrió en un error al clasificar el gravamen en un 12%, por lo tanto, la tarifa no es la correcta y se debe expedir la liquidación oficial de corrección, y mientras el término para solicitar la dev olución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede el reintegro.
Por lo anterior, se debe revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
3.3 Actuación procesal
Mediante auto del 24 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 5 C2), y por auto de 22 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 11 ibídem). La parte demandada presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda da (fs. 15-21ibídem); la parte demandante presentó alegatos y reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 22 – 30 ibídem); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
Debe la Sala establecer si la demandante incurrió en error al p resentar la declaración de importación con autoadhesivo N° 07500270983827 de 18 de13-001-33-33-008-2015-00515-01
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noviembre de 2014, y si ello da lugar a que la DIAN expida liquidación oficial de corrección. En caso afirmativo, si se debe ordenar la devolución por pago de lo no debido.
5.3. Tesis de la Sala
En el presente caso quedó demostrado que la demandante no incurrió en error, toda vez que la mercancía provenía de Estados Unidos y, por lo tanto, los tributos estaban sujetos a las prescripciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos y no al Sistema de Franja de Precios previsto para los miembros de la CAN. Por tal razón, como lo afirmó la DIAN , no había lugar a proferir liquidación oficial de corrección, así como tampoco hay lugar a ordenar la devolución por pago de lo no debido.
miembros de la CAN. Por tal razón, como lo afirmó la DIAN , no había lugar a proferir liquidación oficial de corrección, así como tampoco hay lugar a ordenar la devolución por pago de lo no debido.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso, la parte actora solicita que, a través del proceso de corrección, se le devuelvan los dineros pagados por concepto de tributo aduanero, teniendo en cuenta que a su juicio por error señaló un gravamen del 12% cuando en realidad de conformidad con la Circular N° 12757000001945 expedida por la DIAN dicho arancel correspondía al 0%, por lo que se realizó un pago de lo no debido y se deben devolver los dineros pagados.
Por su parte la DIAN, considera que no es procedente la devolución solicitada, toda vez que el demandante se acogió voluntariamente a la exención prevista en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos el cual tenía una desgravaci ón, como quiera que dicha situación no se encuentra contemplada en las normas mencionadas.
El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, consagra como causal de liquidación oficial de corrección lo siguiente:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”
tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”
A su turno, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, señala:
“ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando:13-001-33-33-008-2015-00515-01
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a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección;
b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad
casos en que se aduzca pago en exceso. PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.”
A través de la liquidación oficial aduanera se produce la modificación de las declaraciones de importación; en ese sentido, existen 2 tipos de liquidación oficial: (i) la liquidación de corrección y (ii) la de revisión; la primera, que es la que nos atañe en este asunto, permite corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, cuando los mismos generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan , en los siguientes aspectos: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferencia les. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, existen do s (2) eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitarlos , esto es, cuando existan pagos en excesos y cuando haya pagos de lo no debido.
De acuerdo con los artículos 10 y 16 del Decreto 2277 de 2012 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” se configuran pagos en exceso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden
reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” se configuran pagos en exceso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe pago de lo no debido, en el evento de realizar pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Luego, existen las situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido, las cuales permiten la solicitud de devoluciones, pero tienen características que las diferencian entre ellas incluyendo el procedimiento para solicitar la devolución al ser conceptos jurídicos distintos. Por otro lado, respecto de la devolución de los tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso en las obligaciones tributarias aduaneras el Decreto 2685 de
1 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García providencia de 3 de marzo de 2022 , r adicación: 25000-23-37-000-201400315-01 (24658).13-001-33-33-008-2015-00515-01
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1999 estableció en su artículo 548 las causales en las que procede dicha devolución a saber: “Artículo 548. Procedencia de la devolución . Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos
devolución a saber: “Artículo 548. Procedencia de la devolución . Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o; b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o; c) Cuando se hubiere prese ntado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o; d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
Parágrafo 1º. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
Parágrafo 2º. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte”.
En ese contexto la norma ibidem también establece el término con el que cuentan los contribuyentes para solicitar la devolución o compensación de las sumas pagadas en exceso: “Artículo 551. Trámite de la devolución o compensación. La solicitud de
En ese contexto la norma ibidem también establece el término con el que cuentan los contribuyentes para solicitar la devolución o compensación de las sumas pagadas en exceso: “Artículo 551. Trámite de la devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.
La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.”
En el presente caso, está demostrado que la demandante con el fin de nacionalizar el producto “costilla de cerdo” presentó declaración de importación con autoadhesivo N° 07500270983827 de 18 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:13-001-33-33-008-2015-00515-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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De acuerdo con la declaración anterior, la mercancía provenía de la ciudad de Miami y en la casilla 67 correspondiente al “Cod. Acuerdo” se señaló el número 096, se señaló un arancel del 12% y se liquidó el tributo a pagar por valor de $18.713.000 suma de dinero que hoy solicita la demandante que se devuelva.
A juicio de la Sala, le asiste razón a la DIAN cuando señala que no procede expedir liquidación oficial de corrección ni devolver las sumas pagadas por concepto de arancel, porque si bien la Circular de Aranceles Totales del Sistema de Andino de Franjas de Precios (SAFP) expedida por la DIAN , señaló que , el arancel vigente en el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de noviembre de 2014 para el producto importado denominado "Costilla de cerdo" era del 0%, el mismo solo era aplicable a la Comunidad Andina la cual se encuentra conformada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, y la mercancía era originaría de Estados Unidos.
No sobra agregar que Estados Unidos suscribió un tratado de libre comercio con Colombia, por lo tanto, al provenir una mercancía de dicho país se regula por lo pactado en el Decreto 730 de 2012 “ El cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del A cuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América ” el
pactado en el Decreto 730 de 2012 “ El cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del A cuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América ” el cual en su artículo 27 asignó a la subpartida 02.03.29.20.00 la categoría de13-001-33-33-008-2015-00515-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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desgravación B y el artículo 19 ibidem señaló una desgravación a la cual estaba sujeta a un sistema de desmonte escalonado de 5 años, así:
Artículo 19. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación B , en el artículo 27 del presente decreto, se eliminarán en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año cinco.
Tasa Base
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
30%
24,0%
18,0%
12,0%
6,0%
0,0%
Año 3
Año 4
Año 5
30%
24,0%
18,0%
12,0%
6,0%
0,0%
Por lo anterior, es evidente que la demandante se acogió al TLC suscrito con dicho país y el arancel a declarar era el correspondiente al 12%, como en efecto lo hizo.
No sobra agregar que el artículo 17 del Decreto 730/12 establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América y aunque el artículo 81 señala que “si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida , tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del prese nte decreto”, lo cierto es que el Sistema de Franja de Precios no es un acuerdo comercial, sino un mecanismo adoptado mediante la Decisión 371 con el objeto de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracteriza dos por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales.2
A juicio de la Sala, le asiste razón a la DIAN cuando señala que no procede expedir liquidación oficial de corrección ni devolver las sumas pagadas por concepto de arancel, pues el tributo declarado y pagado era el que correspondía por provenir la mercancía de Estados Unidos y estar sujeta a lo pactado en el Decreto 730/12
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
5.4 . Condena en costa.
pactado en el Decreto 730/12
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
5.4 . Condena en costa.
2 https://www.comunidadandina.org/sistema-andino-de-franjas-de-precios-safp.13-001-33-33-008-2015-00515-01
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SENTENCIA No ----/2023
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Aplica la Sala el ar tículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés pú blico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la de manda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Como en el presente se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal en la materia de que ellas tratan, así como a una
obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal en la materia de que ellas tratan, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, somet idos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.