TA BOL-13001333300820160011401-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820160011401-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-008-2016-00114-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 001/2023
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA. Radicado 13001-33-33-008-2016-00114-01. Demandante MAURO MENDOZA ZUÑIGA. salitaju_1986@hotmail.com Demandada
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
dipon.jefat@policia.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co Tema FALLA EN EL SERVICIO – LESIONES – ARMA DE DOTACION
OFICIAL
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 16 de septiembre de 20192, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1 LA DEMANDA.3
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1 LA DEMANDA.3
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: ➢ Señala el líbelo, que el 3 de marzo de 2014 siendo las 3 de la madrugada, Mauro Mendoza fue abordado por un grupo de policiales luego de compartir con unos amigos en la discoteca “Evolution”.
1 Folio 114-117 del “06Cuaderno” del expediente digital. 2 Folios 94-111 del “06Cuaderno” del expediente digital. 3 Folios 4-15 del “01Cuaderno” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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➢ Que, fueron agredidos brutalmente por la Policía, quienes dispararon de manera indiscriminada, produciéndole graves lesiones a Mauro Mendoza y causándole la muerte a su amigo Oscar Martínez, quien era conocido como Angelina y miembro de la comunidad LGBTI.
➢ Que, a raíz de lo anterior, Mauro Mendoza sufrió diversas lesiones en la cabeza, brazos y espalda que le produjeron secuelas físicas y psicológicas.
conocido como Angelina y miembro de la comunidad LGBTI.
➢ Que, a raíz de lo anterior, Mauro Mendoza sufrió diversas lesiones en la cabeza, brazos y espalda que le produjeron secuelas físicas y psicológicas. 3.1.2. Las pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a: (i) Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados al señor Mauro Alexander Mendoza Zúñiga, por falla o falta del servicio de la a dministración que condujo a las lesiones sufridas por Mauro Alexander Mendoza Zúñiga.
(ii) Que conforme a la declaración anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a pagar al demandante los prejuicios de orden material fisiológico o a la salud y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros, que discrimina el accionante así:
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Monto Daño emergente Para la victima directa por gastos médicos $1.000.000 Lucro cesante Para la victima directa $1.000.000 Daño a la vida en relación Para la victima directa 100 SMLMV Daño moral Para la victima directa 200 SMLMV
3.2. CONTESTACIÓN.4
El apoderado de l Ministerio de Defensa sustentó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carece en absoluto de fundamento legal y de respaldo probatorio.
3.2. CONTESTACIÓN.4
El apoderado de l Ministerio de Defensa sustentó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carece en absoluto de fundamento legal y de respaldo probatorio.
4 Folios 17-21 del “02Cuadenro” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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Que además, se oponía a los daños materiales que solicitaba el actor en la modalidad de lucro cesante, por no haberse probado que el mismo fuera una persona activa económicamente, teniendo en cuenta que con la demanda no se anexo la correspondiente declaración de renta del actor de los años 2012 y 2013.
Por otra parte, considera la accionada que no estuvo demostrado el perjuicio moral sufrido por el actor y que resultaba desproporcionada la suma de 100 SMMLV para el demandante sin ningún tipo de justificación.
Por otra parte, la entidad manifestó que, no se tiene certeza que efectivamente el daño alegado fue causado por alguno de los policiales que participaron en el procedimiento, pues fuera de la denuncia y el testimonio brindado por el lesionado dentro del proceso disciplinario, no existía prueba que confirmara dicha versión.
3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia De Primera Instancia.5
brindado por el lesionado dentro del proceso disciplinario, no existía prueba que confirmara dicha versión.
3.3 . ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia De Primera Instancia.5 Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda6. El A quo sostuvo que, conforme a las pruebas que se practicaron en el proceso, se encuentra concordancia entre lo dicho en las entrevistas practicadas por la Fiscalía y en el proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional por parte de Hamilton Martínez, Yuli e Bolívar y Mauro Alexander Mendoza, y que sus relatos eran cercanos en el tiempo luego de ocurridos los hechos , donde se puede destacar la credibilidad en lo atinente a la ciencia de sus dichos, sin que se arrimara al expediente prueba que contrariara a tales manifestaciones, tal veracidad sirvió además de fundamento para imponer la máxima sanción a los policiales Cesar de Lima Granados y Dalmiro José Rodríguez Jaidas, quienes en primera instancia fueron destituidos e inhabilitados luego de habérseles declarado responsables de trasgredir los numerales 9 y 20 del artículo 34 numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
5 Folios 94-111 del “06Cuaderno” del expediente digital. 6 PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por MAURO ALEXANDER MENDOZA ZUÑIGA, según las consideraciones de la parte motiva.
los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por MAURO ALEXANDER MENDOZA ZUÑIGA, según las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a paga r al demandante la siguiente suma de dinero. (…).13001-33-33-008-2016-00114-01
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Por otra parte, el A quo consideró que no se encontraban probados los gastos por concepto de daño emergente, ni prueba de la pérdida de la capacidad laboral o incapacidad laboral, motivo por lo cual se n egó el reconocimiento de esos perjuicios materiales. 3.3.2. Recurso de Apelación7. La accionada manifiesta que, no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado para responsabilizar administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Alega el apoderado que si bien se demostró el daño, no se demostró a cabalidad el nexo causal entre el daño y la falla del servicio. Argumenta también que de las declaraciones rendidas por los señores Hamilton Martínez, Yulie Bolívar y Mauricio Mendoza, al interior de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, como la realizada por la Justicia
Argumenta también que de las declaraciones rendidas por los señores Hamilton Martínez, Yulie Bolívar y Mauricio Mendoza, al interior de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, como la realizada por la Justicia Penal Militar y en la actuación disciplinaria permiten contextualizar los hechos ocurridos día 3 de marzo de 2014, lo que si no dejan claro, o por lo menos de su contenido no se puede extraer que el señor MAURO ALEXANDER MENDOZA ZUÑIGA, resultó lesionado con elemento de dotación oficial tonfa, siendo este aspecto el que interesa para el presente medio de control. Ahora bien, en cuanto a la s declaraciones de Mauro Mendoza, el apelante señala que al confrontarlas no guardan relación o armonía en lo que respecta a la temporalidad en que se producen , y qu e además no es dable que la misma persona dé su propia prueba. Por último, argumenta que no es posible atribuir el daño padecido por el actor a la Policía Nacional de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, esto debido a que no se acredit ó la relación de causalidad con el daño. Por lo anterior, el apelante solicita que se revoque la sentencia. 3.3.3. Tramite procesal en segunda instancia. A través auto de fecha 23 de octubre de 20198, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante
Mediante auto del 24 de junio de 2021 9 se corrió traslado a las partes pa ra alegar de conclusión.
7 Folios 114-117 del “06Cuaderno” del expediente digital. 8 Folio 119 del “06Cuaderno” del expediente digital.
alegar de conclusión.
7 Folios 114-117 del “06Cuaderno” del expediente digital. 8 Folio 119 del “06Cuaderno” del expediente digital. 9 Folio 1 del “08Cuaderno” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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3.4. ALEGACIONES.
La parte demandante 10 presentó alegatos de conclusión , ratificando la condena contra la Policía Nacional pues se demostró la relación de causalidad entre la acción exagerada, desproporcionada e irracional de los uniformados contra el actor , daño reflejado en las historias clín icas y las investigaciones en contra de los agentes.
La entidad demandada11 presentó alegatos de conclusión , reitera que no se cuentan con elementos de juicios para determinar que las lesiones se produjeron por miembros de la policía, por lo que debe revocar la sentencia.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del C.G.P.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que en el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por l os demandantes, con o casión a las lesiones ocasionadas a Mauro Alexander Mendoza Zúñiga por parte de los
10 Folios 1-5 del “09AlegatosDte” del expediente digital. 11 Folios 1-3 del “10AlegatosDdo” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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agentes de policía conforme a los argumentos del recurso de apelación presentado por la accionada?
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá la tesis que confirmará la sentencia de primera instancia que
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agentes de policía conforme a los argumentos del recurso de apelación presentado por la accionada?
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá la tesis que confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se esbozarán en el caso concreto
5.4 . MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la responsabilidad patrimonial del estado.
La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 90 12, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.
Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado 13, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elem entos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.5 . CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos Probados. - Copia Historia clínica E.S.E Hospital Local Cartagena De Indias 14, en la cual se recibe paciente el día 03/03/3014, en las siguientes condiciones:
- Motivo de consulta: golpe por objeto romo en cabeza y brazos con heridas menores abiertas y superficiales. - Glasgow: 15/15 - Valoración: alerta.
- Motivo de consulta: golpe por objeto romo en cabeza y brazos con heridas menores abiertas y superficiales. - Glasgow: 15/15 - Valoración: alerta.
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Folios 25-36, 41-52 de “01Cuaderno” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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- Triage II. - Frecuencia. - Observaciones: politrauma contuso y hematoma frontotemporal izquierdo con 2 heridas menores en antebrazo y pierna izquierdos. - Diagnóstico principal: traumatismo por aplastamiento de cráneo. - Diagnóstico relacionado 1: agresión con objeto romo o sin filo.
- Copia historia clínica Fundación Centro Colombiano de Epilepsia Y
- Diagnóstico principal: traumatismo por aplastamiento de cráneo. - Diagnóstico relacionado 1: agresión con objeto romo o sin filo.
- Copia historia clínica Fundación Centro Colombiano de Epilepsia Y Enfermedades Neurológicas15, en la cual se refiere lo siguiente:
- Motivo de consulta: trauma. - Evolución: el 3 de marzo de 2014 se recibe trauma contuso en cráneo a nivel frontotemporoparietal izquierdo, acudió a urgencias de CAP Canapote en donde suturan heridas en miembro inferior derecho y miembro superior izquierdo y formulan naproxeno, diclofenaco, profilaxis antitetánica y cefradina, no vomito, no cefalea, no mareo, n o crisis convulsiva, antecedentes de rinitis alérgica.
- Diligencias adelantadas por CTI en Investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de quien en vida respondía al nombre de Óscar Martínez Figueroa, y lesiones personales a varios de sus acompañantes el día 03 de marzo de 2014, al parecer en hechos ocurridos en riña.16
- Declaraciones testimoniales de Hamilton Martínez Figueroa Yulie
Katherine Bolívar Niño
5.5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y Jurisprudencial. Así las cosas, para efectos de determinar el nexo causal del daño con el actuar de la administración se pasan analizar las pruebas arrimadas al plenario de cara a los reparos alegados por la accionada: En ese contexto se tiene que el apelante alega, que los testimonios al interior
de la administración se pasan analizar las pruebas arrimadas al plenario de cara a los reparos alegados por la accionada: En ese contexto se tiene que el apelante alega, que los testimonios al interior de lo investigación adelantada por lo Fiscalía General de la Nación, no dan cuenta que algún miembro de la Policía Nacional haya generado lesiones en
15 Folios 37-39, 53-58 de “01Cuaderno” del expediente digital. 16 Folios 151 de “01Cuaderno” al folio del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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su integridad física al señor Mauro Alexander Mendoza Zúñiga con el elemento tonfa Al respecto, la Sala trae a colación la parte del testimonio del señor Hamilton Martínez Figueroa 17 en el que manifiesta: “(…) me da con un bolillo en la cabeza, me mandó coger 50 puntos, ya de ahí corretearon al Mauro que me estaba ayudando corretearon a Mauro cuando lo echaron al lado mío le partieron dos bolillos en la cabeza (…) Como las dos y media de la mañana, fue el día 3 de marzo de 2014”, con lo cual se desvirtúa el reparo de la policía cuando manifiesta que de los testimonios no se expresa que el señor Mauro fue atacada con una tonfa.
fue el día 3 de marzo de 2014”, con lo cual se desvirtúa el reparo de la policía cuando manifiesta que de los testimonios no se expresa que el señor Mauro fue atacada con una tonfa. Concordante con lo anterior, la accionada objeta que el juez de primera instancia haya valorado la declar ación del demandante y que haya servido de soporte para la condena. Al respecto la Sala precisa que aparte además del relato del actor se tiene la declaración de la señora la señora Yulie Katherine Bolívar Nariño , quien manifestó: “Mauro él estaba ahí y l o montaron en el carro del dueño de la Evolution de la discoteca y lo llevaron a la clínica San José, él llegó con la mirada fija agonizando y botando sangre, él no decía nada.” En todo caso, encuentra esta Judicatura que en el expediente no solo obran las testimonios antes relacionados, por el contrario, también se tiene la historia clínica18 de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, en la cual se manifestó el ingreso de un paciente con golpes por objeto romo en cabeza y brazos, con heri das menores abiertas y superficiales al cual se le d io diagnostico principal de traumatismo por aplastamiento del cráneo y diagnostico secundario de agresión con objeto romo o sin filo : calle y carreteras.
17 En relación con la valoración del testigo sospechoso, el H. Consejo de Estado de vieja data, ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;
para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica . CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 18 Folio 25, de “01Cuaderno” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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Igualmente, en copia de historia clínica de la Fundación Centro Colombiano De Epilepsia y Enfermedades Neurológicas - PIRE19 se refi ere consulta de
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Igualmente, en copia de historia clínica de la Fundación Centro Colombiano De Epilepsia y Enfermedades Neurológicas - PIRE19 se refi ere consulta de paciente por trauma contuso en cráneo, y relata que mediante examen físico se encontró hematoma de 9x8 cm ap roximadamente en unión frontotemporoparietal, lo cual coindice con la declaración del señor Hamilton Martínez y lo plasmado en la historia clínica 20 de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.
De lo anterior y de las declaraciones testimoniales, la Sala relaciona y concluye que si bien es cierto no existe dentro del expediente una prueba técnica científica, que corrobore que el arma que lesionó al señor Mauro Mendoza era
19 Folio 37, de “01Cuaderno” del expediente digital. 20 Folio 25, de “01Cuaderno” del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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un arma oficial de la Policía Nacional, no es menos cierto que todas las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, esto es, las declaraciones rendidas por los afectados Hamilton Martínez Figueroa, Yulie Katherine Niño, Mauro Alexander Mendoza Zúñiga en investigación disciplinaria No. MECAR -2014-56, mediante acta de visita especial para la
declaraciones rendidas por los afectados Hamilton Martínez Figueroa, Yulie Katherine Niño, Mauro Alexander Mendoza Zúñiga en investigación disciplinaria No. MECAR -2014-56, mediante acta de visita especial para la reconstrucción de los hechos, se puede observar que, en las preguntas referentes al tiempo, modo y lugar confrontadas con las historias clínicas relacionadas, son concordantes respecto a los agresores, la hora de los hechos, las lesiones, y las descripciones d el arma con que se causaron las agresiones. En esa línea, advierte la Sala el g rado de relevancia que tiene dentro del presente proceso la consistencia de los testigos en este aspecto, pues ayuda a llegar al convencimiento del juzgador , al grado de certeza , de que l as lesionas presentadas por el joven Mauro Mendoza son similares a la s afectaciones físicas que genera una agresión con arma tipo tonfa (o “bolillo” como se le denomina comúnmente y como se refieren los testigos en sus declaraciones), la cual se caracteriza por tener punta redonda , sin filos y de un material resistente , las cuales coinciden con lo plasmado en la s historias clínicas referenciadas anteriormente, cabe señalar que estas son armas que solo poseen los miembros del cuerpo policial, ya que pertenecen a la dotación oficial. Ahora bien, reitera esta Judicatura, que sin desconocer la inexistencia de la prueba técnica científica 21 que acredite la procedencia del artefacto que hirió al señor Mauro Mendoza, también es preciso recordar que en nuestro ordenamiento legal impera, un sistema probatorio de la S ana critica que permite la utilización de diferentes medios probatorios y las reglas de la lógica,
hirió al señor Mauro Mendoza, también es preciso recordar que en nuestro ordenamiento legal impera, un sistema probatorio de la S ana critica que permite la utilización de diferentes medios probatorios y las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia para resolver los problemas jurídicos que se le planteen al juzgador , valorando en forma integral las pruebas arrimadas al plenario. En ese contexto, la Sala también trae a colación que en el proceso disciplinario22 que surgió en razón de los hechos que motivan el presente medio de control, se suspendió a los miembros del cuerpo policial implicados ; Cesar Antonio de Lima Granados, por incurrir en falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 faltas gravísimas numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 "Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso
21 Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido que no solo la prueba técnica es la idónea para determinar o identificar quien accionó un arma. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicado 2011-00196-01 (45967)
22 Folios 189 de “04Cuaderno” al folio del expediente digital.13001-33-33-008-2016-00114-01
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en el uso de las armas, de la fuerza o de los d emás medios coercitivos ", lo anterior se sustentó en que para la fecha 03 de Marzo de 2014 fungía como integrante de patrulla de vigilancia del CAI Santa Rita de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, causó daño a la integridad de las personas co mo consecuencia del exceso en el uso de las armas, ello en el entendido a que para la fecha y hora de hechos, el policial esgrimió su arma de dotación: y realizó disparos con la misma de manera indiscriminada. Asimismo, se suspendió a Dalmiro José Rodríguez Jaidas por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 faltas gravísimas numeral 20 de la Ley 1015 de 2006 "Manipular imprudentemente las armas de fueqo o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica" , quien también para la fecha 03 de Marzo de 2014 fungía como integrante de patrulla de vigilancia del CAI Santa Rita de la Policía Metropoli tana de Cartagena de Indias, y manipuló de manera imprudente las armas de fuego, en una afrenta o confrontación entre la comunidad y las unidades policiales. Conforme lo antes descrito, el cúmulo de pruebas conlleva a deducir veracidad en los motivaciones expuestas en el libelo de la demanda, esto es
comunidad y las unidades policiales. Conforme lo antes descrito, el cúmulo de pruebas conlleva a deducir veracidad en los motivaciones expuestas en el libelo de la demanda, esto es que efectivamente el día 03 de marzo del año 2014, el señor Mauro Alexander Mendoza Zúñiga recibió de manera arbitraria golpes con un arma contundente de dotación oficial, esto es, el bastón de mando o bolillo efectuada por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, sin que se haya demostró justificación para ello, los cuales, le causaron lesiones, quedando acreditado el nexo causal entre el actuar de la administración y el daño sufrido po r el actor toda vez que las circunstancias que rodean la culminación de las lesiones sufridas devienen de un injusto y exceso por parte de los agentes de policía quienes de manera abierta contrariaron el régimen disciplinario. Además de lo anterior, es importante tener de presente que no existe informe alguno, o prueba aportada por parte de la Policía Nacional que permita inferir a la Sala que el señor Mauro Mendoza participó en hechos que produjeron la intervención policial como causa de exclusión de respo nsabilidad o concurrencia de culpa del hecho dañoso. En suma, se configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.13001-33-33-008-2016-00114-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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5.6. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.