TA BOL-13001333300820160023900-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820160023900-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-008-2016-00239-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18/07/2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 2
SENTENCIA No. 41/2024
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2016-00239-00 Demandante Rocío del Carmen Zuluaga Silva Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Magangué – Secretaría de Educación Municipal y Judith del Carmen Hernández Navas Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Pensión de sobreviviente
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por señora Judith del Carmen Hernández Navas contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1 La demanda1
a) Pretensiones
La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 081 de 07 de abril de 2016 y el acto ficto que se configuró frente a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, actos mediante
La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 081 de 07 de abril de 2016 y el acto ficto que se configuró frente a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, actos mediante los cuales la entidad demandada negó su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Magangué – Secretaría de Educación Mu nicipal, reconocer y pagar la pensión de jubilación que le fue otorgada a su compañero fallecido en un 50% como compañera permanente supérstite a partir del 29 de abril de 2015.
b. Hechos
La demandante convivió en unión marital de hecho con el causante Eusebio Arroyo Guarín, por más de 41 años, y de dicha unión nacieron sus tres hijas Sandy Milena, Débora Cristina y Katia Luz Arroyo Zuluaga.
1 Archivo 01, C-1 del expediente digital.13-001-33-33-008-2016-00239-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 18/07/2017
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SENTENCIA No. 41/2024
Mediante la Resolución No. 266 de 20 de octubre de 2014 el FOMAG reconoció en favor del causante pensión de jubilación.
La demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de una
Mediante la Resolución No. 266 de 20 de octubre de 2014 el FOMAG reconoció en favor del causante pensión de jubilación.
La demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante la Resolución No. 081 de 07 de abril de 2016, reconociendo el derecho a la señora Judith del Carmen Hernández Navas en un 100%.
c) Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante afirmó que los actos acusados violan el preámbulo y los artículos: 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 132 inciso 2 y 125 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 1204 de 2008 y 9 al 16 del Decreto 1889 de 1994.
Como concepto de la violación afirmó que la Secretaría de Educación Municipal de Magangué - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio incurrió en falta de motivación al expedir la Resolución No. 081 de 07 de abril de 2016, porque no valor ó las pruebas aportadas para demostrar su calidad de compañera permanente del causante , y reconoció el derecho a la sustitución pensional solo en favor de la señora Judith del Carmen Hernández Navas, desconociendo que la ley y la jurisprudencia , ante el caso de coexistencia simultáneas de compañeras permanentes , han optado por el reconocimiento por partes iguales a cada una.
Citó en su apoyo las sentencias T301 de 2010, T-431 de 2011 y T-018 de 2014 de
simultáneas de compañeras permanentes , han optado por el reconocimiento por partes iguales a cada una.
Citó en su apoyo las sentencias T301 de 2010, T-431 de 2011 y T-018 de 2014 de Corte Constitucional, las cuales se prevé n que, en caso de convivencia simultánea del causante con dos compañeras permanentes , la pensión puede ser reconocida a las dos en proporción a tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales atendiendo los criterios de justicia y equidad.
3.2. Contestación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 07) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que la sustitución pensional es un derecho que ostentan los beneficiarios de los docentes cuando ha fallecido un docente pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez y que las normas aplicables a esta prestación económica para los afiliados a ese régimen especial están contenidas en los Decretos 3135/58, 1848/69, 690/74 1160/89 y las Leyes 33/73, 44/80 y 71/88.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se rige el caso por la ley 100/93, cuyo artículo 279 que excluye a los miembros del magisterio de su aplicación.13-001-33-33-008-2016-00239-00
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El acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la demandante, porque no se accedió al reconocimiento pretendido teniendo en cuenta que el Decreto 224 de 1972, establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el docente debe cumplir con un tiempo de servicios de 18 años continuos o discontinuo, los cuales no se acreditaron en el presente asunto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional por aplicación del régimen exceptuado, prescripción, pago de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica o innominada. 3.2.2. El Municipio de Magangué (archivo digital N° 10) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que , para el reconocimiento de prestaciones económicas en favor de los sucesores de los causantes , debe tenerse plena convicción del vínculo entre ellos, y en el caso de la demandante, ésta debe acreditar a través de la jurisdicción y mediante sentencia que existió la unión marital de hecho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho.
3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 22).
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 20 19 el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 22).
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 20 19 el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 081 de 07 de abril de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Magangué – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la señora Rocío del Carmen Zuluaga Silva, el derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Eusebio Arroyo Guarín, en la misma proporción a la devengada por la señora Judith del Carmen Hernández Navas; lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar en porcentajes iguales, es decir, en un 50% para cada una de las señoras Rocío del Carmen Zuluaga Silva y Judith del Carmen Hernández Navas, la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Eusebio Arroyo Guarín.
TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Sin costas. (…).”
Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que se encuentra acreditada la coexistencia de las uniones maritales de hecho que sostenía el causante con la demandante y la señora Judith del Carmen
Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que se encuentra acreditada la coexistencia de las uniones maritales de hecho que sostenía el causante con la demandante y la señora Judith del Carmen Hernández Navas, con quienes tuvo varios hijos y convivió durante más de 5 años que antecedieron a su muerte. Además, se probó la dependencia económica y13-001-33-33-008-2016-00239-00
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el apoyo que prestaba a una y a otra, por lo cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a las entidades demandadas reconocer y pagar a ambas compañeras permanentes, en porcentajes iguales, la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante. 3.4. Recurso de apelación - La apoderada judicial de la señora Judith del Carmen Hernández Navas (archivo digital N° 34) afirmó que la declaratoria de nulidad del acto acusado le genera perjuicios , pues habiendo cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ésta le fue disminuida.
El reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional corresponde a la demostración ante la entidad demandad del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerla y de las pruebas de su convivencia con el causante, avalada además por su matrimonio con aquél.
El reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional corresponde a la demostración ante la entidad demandad del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerla y de las pruebas de su convivencia con el causante, avalada además por su matrimonio con aquél.
Además, la señora Rocío Zuluaga afirmó que desconocía de la existencia de la señora Hernández Navas, a pesar de que en la petición radicada el 17 de agosto de 2016 , aportado con la demanda , la señora Rocío Zuluaga afirmó que el causante tenía dos hogares, lo cual pone en evidencia irregularidades en su testimonio que han podido dar como resultado pruebas que no sean veraces.
La demandante pudo oponerse al reconocimiento pensional contenido en la resolución 081/16, pero se abstuvo de ello pudiendo hacerlo, y a pesar de que el trámite que tuvo la suficiente publicidad para que pudieran comparecer quienes tuvieran interés.
Las pruebas que dan lugar a la decisión atacadas pretenden excluir a la señora Hernández Navas y para demostrarlo afirmó que en la audiencia en la cual se practicaron los testimonios de la demandante y testigos, se asegura que estos desconocían la existencia de otra relación por parte del señor Arroyo Guarín, lo cual no fue relacionado en la demanda, lo cual contradice el escrito d e 9 de agosto de 2016 con que la demandante pretendía la revocatoria directa del acto demandado, donde se manifiesta lo siguiente “en mi condición de compañera permanente del señor Eusebio Arroyo Guarín como lo demostré oportunamente con la presentación de las declaraciones extrajuicio, siendo un
acto demandado, donde se manifiesta lo siguiente “en mi condición de compañera permanente del señor Eusebio Arroyo Guarín como lo demostré oportunamente con la presentación de las declaraciones extrajuicio, siendo un hecho notorio en el municipio y a nivel de gremios de docentes que el señor Arroyo Guarín tenía dos (2) hogares en ambas familias”.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 15 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Judith del Carmen Hernández Navas y se concedió la13-001-33-33-008-2016-00239-00
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oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 2
Los sujetos procesales no alegaron de conclusión y el Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por
actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, la demandante acreditó el requisito de convivencia para ser acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante en calidad de compañera permanente.
5.3. Tesis de la Sala
Quedó demostrado en el proceso que la demandante cumple el requisito de convivencia para ser acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante en calidad de compañera permanente , razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada.
5.4. Caso concreto.
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos; así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.
2 Archivo 02, C-2 del expediente digital.13-001-33-33-008-2016-00239-00
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La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como nú cleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En el presente caso el juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto demandado que había reconocido en un 100% a la señora Judith del Carmen Hernández Navas, en su condición de cónyuge supérstite del señor Eusebio Arroyo Guarín, el derecho a la sustitución de la pensión de vejez que este disfrutaba en vida; y recono ció que, por cumplir los requisitos de ley, la señora Rocío del Carmen Zuluaga tenía derecho a un 50% de dicha prestación, en igual proporción de la primera; ello con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100/93
Rocío del Carmen Zuluaga tenía derecho a un 50% de dicha prestación, en igual proporción de la primera; ello con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100/93 que, de acuerdo con sentencia de 21 de juni o de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resulta aplicable a la sustitución pensional de los docentes, sometidos a un régimen especial, por resultarles más favorable.
La apoderada judicial de la señora Judith del Carmen Hernández Navas formuló reparos al fallo de primera instancia que se proceden a examinar:
- Afirmó que la declaratoria de nulidad del acto acusado le genera perjuicios, pues habiendo cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ésta le fue disminuida, argumento que no es de recibo para la Sala en la medida que carece de todo sustento jurídico, dado que ninguna norma impide en materia pensional que quienes consideren tener derecho de esta naturaleza puedan acudir a la jurisdicción a reclamarlo frente a quienes actualmente lo disfrutan, teniendo estos la sola gar antía de su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando se trata de derechos pensionales que tienen raigambre constitucional y constituyen prestaciones periódicas, no están sometidos a términos de caducidad o prescripción que frente a otro tipo de derechos aseguran que, una vez cumplidos dichos términos, no puedan ser pretendidos judicialmente por otras personas.
Una consideración en sentido contrario, conduciría entonces al desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.13-001-33-33-008-2016-00239-00
pretendidos judicialmente por otras personas.
Una consideración en sentido contrario, conduciría entonces al desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.13-001-33-33-008-2016-00239-00
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- Por otra parte, afirmó la parte apelante que el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional corresponde a la demostración ante la entidad demandad del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerla y de las pruebas de su convivencia con el causante, avalada además por su matrimonio con aquél; afirmación que en modo alguno afecta la validez del fallo apelado, puesto que en el mismo no se desconoce el derecho de la accionada, sino el derecho de otra persona que demostró encontrarse en el presupuesto legal que permite el reconocimiento de la sustitución pensional en los mismos términos que la cónyuge del causante.
- Cuestionó la apelante la decisión del juez de primera instancia porque estima que la parte demandante pudo oponerse al reconocimiento pensional contenido en la resolución 081/16, pero se abstuvo de ello pudiendo hacerlo, y a pesar de que el trámite que tuvo la suficiente publicidad para que pudieran comparecer quienes tuvieran interés.
Este cuestionamient o carece de fundamento fáctico porque, contrario a lo dicho por el apelante, la demandante sí participó en sede administrativo en el
comparecer quienes tuvieran interés.
Este cuestionamient o carece de fundamento fáctico porque, contrario a lo dicho por el apelante, la demandante sí participó en sede administrativo en el trámite de reconocimiento del derecho pensional y de hecho interpuso recurso de reposición frente a la , tal como consta a folio --- y adicionalmente solicitó la revocatoria directa del acto acusado, antes de demandar su nulidad en este proceso judicial.
Adicionalmente, nada impedía a la accionante, en caso de que no hubiera participado en el trámite del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite demandada, que pudiera con posterioridad acudir a la administración y a la jurisdicción en procura de su derecho , por las razones expuestas al estudiar el primer motivo de inconformidad del recurrente.
- Aseguró la apelante que la señora Rocío Zuluaga afirmó que desconocía de la existencia de la señora Hernández Navas, a pesar de que en la petición radicada el 17 de agosto de 2016, aportado con la demanda, aquélla afirmó que el causante tenía dos hogares, lo cual pone en evidencia irregularidades en su testimonio que han podido dar como resultado pruebas que no sean veraces.
Estas afirmaciones carecen de todo fundamento probatorio, por la simple pero potísima razón de que en el proceso no obra ninguna declaración de la demandante en la que asegurara que desconocía de la existencia de la señora Judith Hernández Navas y de su re lación con el causante. Y ningún cuestionamiento puede hacerse frente a la credibilidad de los testigos por manifestar que desconocían de dicha relación, porque no resultó contrariada
Judith Hernández Navas y de su re lación con el causante. Y ningún cuestionamiento puede hacerse frente a la credibilidad de los testigos por manifestar que desconocían de dicha relación, porque no resultó contrariada por ningún otro medio de prueba en el proceso.13-001-33-33-008-2016-00239-00
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En efecto, las declaraci ones extra procesales rendidas por los señores Efraín Chacón y Fredy Rangel Oliveros 3, dieron cuenta de que el fallecido convivió en unión marital de hecho con la demandante durante 41 años hasta el día de su fallecimiento (29 de abril de 2015), de esa unión nacieron sus 3 hijas Sandy Milena Arroyo Zuluaga, Débora Cristiana Arroyo Zuluaga y Katia Luz Arroyo Zuluaga y la actora dependía económicamente de él en tod as sus necesidades ; declaraciones que se encuentran en consonancia con los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas a Berlidez de Jesús Yepes Arrutia, Nelgis María Turizo Cárcamo y Libardo Mercado B arguil, quienes indicaron haber sido vecinos del causante y conocer de su convivencia con la demandante durante más de 30 años y hasta el día de su fallecimiento, y que de esa unión nacieron sus 3 hijas.
Las declaraciones extrajudiciales y testimonios recibidos en el proceso, valorados
más de 30 años y hasta el día de su fallecimiento, y que de esa unión nacieron sus 3 hijas.
Las declaraciones extrajudiciales y testimonios recibidos en el proceso, valorados en su conjunto, acreditan que demandante convivió con el causante hasta la fecha de en qué falleció, puesto que son concordantes y provienen de personas que tuvieron la posibilidad de acceder al conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, en consideración a que se trataba de personas allegadas al causante y la demandante.
Así las cosas, y te niendo en cuenta que los argumentos de la apelante no cuestionan la convivencia de la accionante con el causante, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5.6. Costas en segunda instancia
En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Aunque en principio habría lugar a condenar en costas a la parte demandante por habérsele resuelto de manera desfavorable el recurso, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
3 Ver folios 26 – 28 del archivo 01 del expediente digital.13-001-33-33-008-2016-00239-00
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
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