TA BOL-13001333300820170009701-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820170009701-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias, D T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00097-01 Demandante Manela Sorana García Vásquez Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Armada NacionalHospital Naval de Cartagena Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 Pretensiones1
Se transcriben literalmente:
“1.-Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio que se configuró por la falta de respuesta a la
3.1.1 Pretensiones1
Se transcriben literalmente:
“1.-Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud de pago de las acreencias laborales.
2.-Que una vez declarada la nulidad del mencionado acto administrativo presunto, se restablezca el derecho de mi asistida al pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos que se generaron con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la accionada. Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente:
a.- Que se condene a la accionada a pagarle a mi asistida las cesantías por el tiempo comprendido entre 9 de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2015.
1 Folios 2 - 3, cuaderno 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
b.- Que se condene a la accionada a pagarle a mi asistida los intereses de cesantías
c. Que se condene a la accionada a pagarle a mi asistida la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral, debidamente indexada.
d.- Que se condene a la accionada a pagarle las primas causadas durante
c. Que se condene a la accionada a pagarle a mi asistida la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral, debidamente indexada.
d.- Que se condene a la accionada a pagarle las primas causadas durante todo el tiempo que estuvo vinculada con el Hospital Naval de Cartagena.
e.- Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la doctora Manella Sorana García Vásquez un día de salario por cada día de retardo por no haber consignado las cesantías a un fondo.
f.- Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la doctora Manella Sorana García Vásquez la sanción moratoria por no pagar las cesantías definitivas a la terminación de la relación laboral, consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
g.- Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la doctora Manella Sorana García Vásquez una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes en pensión y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, desde el 31 de julio de 2014 fecha de terminación, hasta cuando la demandada acredite el pago de tales aportes con posterioridad.
h.- Que se condene a la entidad demandada a cancelar a un fondo de pensiones el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no efectuaron las cotizaciones en pensión desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones.
i.- Que se condene a la parte demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso”.
de 2014, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones.
i.- Que se condene a la parte demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso”.
3.1.2. Hechos2
Se narra en la demanda que la señora Manela Sorana García Vásquez mantuvo una relación laboral con el Hospital Naval de Cartagena desde el 9 de octubre de 2008, en forma continua, hasta el 31 de julio de 2014, mediante contratos de prestación de servicios. Señala que el horario era notificado por planillas, en las que se reflejan las horas en las que debía atender las consultas.
Durante todo el tiempo que existió la relación laboral, la señora Manela Sorana García Vásquez prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Naval de
2 Folio 12 cuaderno 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena, desempeñándose como médico psiquiatra, cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores entre ellos el jefe de salud mental del Hospital Naval de Cartagena, el jefe de servicios de psiquiatría de ese organismo y de la jefatura del departamento médico de esa misma institución.
La demandante aduce que su labor fue ejecutada de manera personal y
Cartagena, el jefe de servicios de psiquiatría de ese organismo y de la jefatura del departamento médico de esa misma institución.
La demandante aduce que su labor fue ejecutada de manera personal y subordinada, atendiendo las instrucciones de los distintos jefes inmediatos y sin que llegare a presentar ningún tipo de incumplimiento por su parte. Agrega que siempre necesitó solicitar permiso a su jefe inmediato para ausentarse de su puesto de trabajo y afirma que para toda actividad en su trabajo utilizó cada herramienta y espacio concerniente a su área en el Hospital que convoca.
El día 25 de junio de 2015, la demandante radicó derecho de petición en el que solicitó al Hospital Naval de Cartagena el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos que se generaron con ocasión de la relación laboral que mantuvo desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, como psiquiatra de esa institución. A la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado expresamente sobre esa solicitud.
Asevera que, la accionada no le ha pagado a la demandante sus cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas, y demás emolumentos que se desprenden de la relación laboral que sostuvo con la señora García Vásquez en el lapso anteriormente mencionado.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
En la demanda se citan como transgredidas las siguientes normas:
- Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 17 de la Ley 6ta de 1945. - Artículo 1 del Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998.
- Artículos 25 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 17 de la Ley 6ta de 1945. - Artículo 1 del Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998. - Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 2 de la Ley 244 de 1995. - Artículos 2 y 4 de la Ley 1071 de 2006. - Artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. - Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. - Artículos 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978.
Al explicar el concepto de la violación, la demandante precisó que en el caso en concreto se relaciona la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en este caso de los contratos de prestación de servicios; proclamando la existencia de la relación laboral con la entidad demandada con el fin de que opere la presunción legal
3 Folio 3-12 del cuaderno 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
del contrato de trabajo, con la cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuar tendrá que demostrar que el servicio no se prestó bajo subordinación o dependencia.
SALA DE DECISIÓN No. 1
del contrato de trabajo, con la cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuar tendrá que demostrar que el servicio no se prestó bajo subordinación o dependencia.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada. Mencionó que la declaración de contrato realidad no opera ipso jure, pues jurisprudencialmente se han definido las reglas para su declaración tales como la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, reglas que no están plenamente demostradas por la demandante. Presentó en concreto las siguientes excepciones:
En primer lugar, afirmó que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad hasta cuando no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, de igual forma se encuentra establecido que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al actor.
En segundo lugar, hizo referencia al cobro de lo no debido pues, mencionó que por disposición legal la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestación alguna, debido a que su modalidad contractual no lo permite.
Finalmente, mencionó que el acto administrativo atacado no solo goza de presunción de legalidad, sino que además se debe partir del hecho de que el funcionario que profirió el acto administrativo lo ha hecho acatando la Constitución y la Ley y en observancia los principios generales que regulan la actuación pública. La entidad concluyó solicitando el reconocimiento oficioso,
funcionario que profirió el acto administrativo lo ha hecho acatando la Constitución y la Ley y en observancia los principios generales que regulan la actuación pública. La entidad concluyó solicitando el reconocimiento oficioso, en la sentencia, de los hechos que resulten probados y que contribuyan una excepción de fondo.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 20 de febrero del 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En su decisión, argumentó que se encontraron debidamente configurados y probados los tres elementos de la relación laboral, es decir: la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
4 Folios 575-577 del cuaderno N°.3 del expediente digitalizado. 5 Folios 622-630 del cuaderno N°.2 del expediente virtual.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
En razón de lo anterior, el a quo decidió anular el acto acusado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada. A título de reparación del daño, ordenó el pago a favor de la
declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada. A título de reparación del daño, ordenó el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral. Se reconocieron los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud, así como las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, las pretensiones restantes fueron negadas.
Concluyó que, en el presente caso, como se enunció anteriormente, de las pruebas se infiere con toda claridad la subordinación de que se revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez que la demandante al desarrollar la actividad para la que fue contratada sucesivamente se encontraba sujeta al cumplimiento de horario, a la supervisión permanente y a las directrices y subordinación.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
3.5.1. Parte demandada6
Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando queso que el argumento del juez de instancia sobre la existencia de una relación laboral y no contractual de prestación de servicios no encuentra sustento en las pruebas arrimadas al plenario.
Con respecto al elemento subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo; considera que no se logró demostrar, pues la profesional era autónoma
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo; considera que no se logró demostrar, pues la profesional era autónoma en sus condiciones de trabajo, con una agenda de citas sí, en razón al servicio prestado, pero en ningún caso subordinada a la entidad.
Señaló que no existe una sola prueba que permita demostrar que la demandante estuvo sometida al cumplimiento de un horario impuesto por la entidad y al cumplimiento de órdenes de jefes o superiores, por el contrario para demostrar la subordinación se trajo a juicio la respuesta emitida por la accionante a la citación de junta médica multidisciplinaria, lo cual en ningún momento prueba subordinación pues no era usual que la contratista fuera citada a estas juntas, sino que fue una excepción, fundada en la prescripción por parte de la contratista de una dosis elevada de risperidona a dos menores de edad.
6 Folios 633 -6 36 del cuaderno N°.4 del expediente virtual.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Afirmó que, además, los extremos aducidos por el Despacho no pueden ser del recibo pues estamos en presencia de contratos interrumpidos y que la naturaleza jurídica de las vacaciones impide que se condene a la entidad a su pago.
Afirmó que, además, los extremos aducidos por el Despacho no pueden ser del recibo pues estamos en presencia de contratos interrumpidos y que la naturaleza jurídica de las vacaciones impide que se condene a la entidad a su pago. Solicitó, por último, que en el evento en que el Tribunal Administrativo de Bolívar decida acceder a las pretensiones de la demanda, revoque la condena en costas por considerar que, que no existió temeridad y que el proceso se finiquitó en corto tiempo.
3.5.2. Parte Demandante7
Manifestó su inconformidad parcial con la sentencia, al considerar que también se debió condenar a la demandada al reconocimiento de sanción moratoria por no consignación y pago de cesantías y aportes a pensión y parafiscales, a pagar prima extralegal de navidad; prima extralegal de vacaciones; que gozan los empleados de planta; devolución por concepto de retención en la fuente; indemnización extralegal por despido injusto e indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 articulo 2, Ley 1071 de 2006 y Ley 50 de 1990.
3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
Reiteró los argumentos de la apelación.
Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante
Reiteró los argumentos de la apelación.
3.6.2. Parte demandada
No presentó alegatos de conclusión.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
7 Folios 645-646 del cuaderno N°.2 del expediente virtual. 8 Folio 4 del cuaderno N°.1 del expediente virtual.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento
sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal:
¿Concurrieron los elementos de servicio personal, salario y subordinación en la relación contractual suscrita entre la señora Manela Sorana García Vásquez y el Hospital Naval de Cartagena?
Si así fuere, procederá la sala a resolver si;
¿Es viable conceder el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que concurrieron los elementos de servicio personal, salario y subordinación en la relación contractual suscrita entre la señora Manela Sorana García Vásquez y el Hospital Naval de Cartagena. Pese a lo anterior, considera que no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante pues tal situación no genera per se el reconocimiento de sanción moratoria alguna, por cuanto, el derecho solo surge a partir de la declaratoria que se hace en la sentencia, por lo que se han de negar dichas pretensiones.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
5.4.1. Contratos de prestación de servicios
El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios9. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”10. La Corte Constitucional11 ha explicados las particularidades de esta clase de vinculación:
- “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
- Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
- No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”12.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”12.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196813 y la Ley 790 de 200214 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato15.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 10 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T -253 de 2015. 13 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 14 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para
contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 14 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 15 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”16. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201917, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa. El Estado no puede valerse de los contratos de
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa. El Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
5.4.2. Contrato realidad
En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales18:
a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.
b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
16 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo comple to e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto se a el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisió n, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -040 de 2016.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la
SALA DE DECISIÓN No. 1
existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”19.
En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante20. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios21.
Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado22. En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.
5.4.3. Criterios para determinar la permanencia de la función
En el año de 2009, la Corte Constitucional23 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el
celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al
19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C -154 de 1997. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T -392 de 2017, párr. 23. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. N o. 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 23 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. 13001-33-33-008-2017-00097-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
amparo solicitado, declarando la existencia de la relación labora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.