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TA BOL-13001333300820170027501-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820170027501-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-008-2017-00275-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00275-01 Demandante Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, Fiducia BBVA ASSET MANGEMENT en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (vinculada) Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Silencio administrativo positivo

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1

3.1.1. Pretensiones2

En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

1 Folios 1 – 10 archivo 02CUADERNO2.pdf 2 Folios 4 – 6 archivo 02CUADERNO2.pdf.13001-33-33-008-2017-00275-01

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Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (de ahora en adelante SSPD): RESOLUCIÓN QUE SANCIONA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA Artículo 1 de la Resolución 2016820011726 Resolución SSPD 20168200338345S Artículo 1 de la Resolución 20168200204065 Resolución SSPD - 20168200337755 Artículo 1 de la Resolución 20168200141025 Resolución SSPD - 20168200299575 Artículo 1 de la Resolución 2016820010415 Resolución SSPD - 20168200336195

Artículo 1 de la Resolución 20168200141025 Resolución SSPD - 20168200299575 Artículo 1 de la Resolución 2016820010415 Resolución SSPD - 20168200336195 Artículo 1 de la Resolución 20168200119705. Resolución SSPD-20168200350655 Artículo 1 de la Resolución 20168200145425. Resolución SSPD - 20168200329095 Artículo 1 de la Resolución 20168200147185. Resolución SSPD - 20168200331565 Artículo 1 de la Resolución , -20168200207935. Resolución SSPD - 20178000016015 Artículo 1 de la Resolución ' 20168200145905 Resolución SSPD - 20168200338105 Artículo 1 de la Resolución 20168200095935 Resolución SSPD - 20168200358105 Artículo 1 de la Resolución 20168200147275. Resolución SSPD - 20168200287295

Por último, a título de restablecimiento del derecho solici ta se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de las sanciones impuestas mediante las resoluciones mencionadas.

3.1.2. Hechos3

Relata en la demanda que, la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Electricaribe mediante los actos relacionados en el acápite de pretensiones, por incurrir en silencio administrativo.

Señala que, las resoluciones que impusieron las sanciones, indicaban que contra estas solo procedía el recurso de reposición, y en el caso de las resoluciones que confirmaban la sanciones, las referidas contemplaban que contra e stas no procedía ningún recurso, por encontrarse agotado el procedimiento administrativo.

contra estas solo procedía el recurso de reposición, y en el caso de las resoluciones que confirmaban la sanciones, las referidas contemplaban que contra e stas no procedía ningún recurso, por encontrarse agotado el procedimiento administrativo.

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Añade que, debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios y, que a pesar que Electricaribe no expuso lo concerniente al recurso de apelación en la vía gubernativa, esto no es óbice para denegar las pretensiones.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, las siguientes:

  • Legales: Artículo 113 de la ley 1 42 de 1994, artículo 50 y 67 de la Ley

1437

Alega que, con la expedición de los actos demandados existió un desconocimiento al debido proceso al no conceder el recurso de apelación de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1437

Alega que, con la expedición de los actos demandados existió un desconocimiento al debido proceso al no conceder el recurso de apelación de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Además de lo anterior, señala que por las mencionadas resoluciones no mencionar la procedencia del recurso de apelación, estas son invalidas a la luz del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, explica que existe una infracción a la norma en que deberían fundarse, por cuanto en los actos demandados no existió una aplicabilidad de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones según los previsto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5

La entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda con base en la excepción de legalidad, por cuanto en ninguno de los casos de los usuarios por las que el demandante fue sancionado, se cumplió con las estipulaciones del CPACA, Ley 142 de 1994 y la Jurisprudencia del

4 Folios 13 – 23 archivo 01CUADERNO 1.pdf 5Folios 244 - 284 archivo 02Cuaderno2.pdf13001-33-33-008-2017-00275-01

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Consejo de Estado para la expedición y notificación de los actos a través de las cuales se resolvían las peticiones o recursos de los usuarios.

En la contestación, resalta que la Ley 19 de 2012, por expresa disposición señala que la notificaci ón se hará en los términos del Código de Procedimiento, por lo tanto, la Interpretación correcta y armónica, es que se deben respetar las formalidades propias contenidas en los artículos 65 y SS, de no interpretarse así la norma, si no en el sentido estricto señalado por el accionante, no se garantizarían los principios que sustenta el decreto y dejarían sin efecto útil la procedencia del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994

Esgrime, además, que las sanciones interpuestas por la SSPD, deben respetar ciertos parámetros legales y jurisprudenciales. En el presente caso, dichos parámetros fueron tenidos en cuenta al momento de la imposición de la sanción, pues previa a esta, fue realizada la investigación administrativa, en donde se analizó la conducta de la empresa, la efectiva infr acción y se determinó que esta conducta, amerita la correspondiente sanción.

3.2.2. BBVA ASSET Management S.A. Sociedad Fiduciaria como administrador del Patrimonio Autónomo Fondo E mpresarial de la

determinó que esta conducta, amerita la correspondiente sanción.

3.2.2. BBVA ASSET Management S.A. Sociedad Fiduciaria como administrador del Patrimonio Autónomo Fondo E mpresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos (vinculada)6

Mediante apoderado, se opone a las pretensiones. En primer lugar, propone la excepción previa de ilegitimación material en la causa por activa, por cuanto no es la llamada a dejar sin efectos los actos administrativos acusados por su naturaleza de fondo empresarial.

Alega la legalidad de los actos objeto de demanda, ya que, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia cuenta con facultades para expedir resolución sancionatoria y la resolución que confirma la imposición derivado de la interposición de recursos.

Igualmente, plantea la excepción de proporcionalidad de la sanción, atendiendo, que, en el caso en concreto, obedeció a los criterios de graduación previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

6 Folios 82-104 – 09Cuadernopdf.13001-33-33-008-2017-00275-01

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Por último, propone la excepción de legalidad en el procedimiento en sede

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Por último, propone la excepción de legalidad en el procedimiento en sede administrativa, argumentando que la Ley 142 de 1994 no se predica respecto asuntos netamente procesales, en ese sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente.

3.4. Sentencia de primera instancia7.

Mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto al cargo de la nulidad, por no concederse recurso de apelación frente a los actos acusados, sostuvo el juzgador de primer grado que no le asiste razón al demandante, si se tiene en cuenta que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 señala que contra las decisiones del superintendente de servicios públicos solo cabe el recurso de reposición, también corroborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por último, respecto a la proporcionalidad de la sanción, concluye que esta fue ajustada a derecho, por cuanto dichas sanciones obedecen, primero al rango que fija la ley y, segundo a la reincidencia de la actuación.

3.5. La apelación8

El recurso de apelación se interpone con la presentación de los siguientes argumentos para confrontar los expuestos por el a quo:

rango que fija la ley y, segundo a la reincidencia de la actuación.

3.5. La apelación8

El recurso de apelación se interpone con la presentación de los siguientes argumentos para confrontar los expuestos por el a quo:

En primer lugar, alega que los actos demandados tuvieron en cuenta normas que fueron declaradas i nconstitucionales, esto es, la Ley 1753 de 2015, de igual forma, normas que no existían al momento de la comisión de la falta, refiriéndose al Decreto 281 de 2017.

En segundo lugar, añade era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y que yerra el a quo, cuando afirma que la Ley 489 de 1998 derogó la Ley

7 Folios 173 – 184 - archivo 09Cuaderno9.pdf 8 Folios 185 - 192 archivo 09cuaderno9.pdf.13001-33-33-008-2017-00275-01

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142 de 1994, por cuanto aquella ley no es especial respecto a la Ley 142 de 1994, lo anterior, en lo referente a los recursos contra actos del régimen de servicios públicos domiciliarios.

En tercer lugar y en concordancia con lo anterior, señala que era

142 de 1994, por cuanto aquella ley no es especial respecto a la Ley 142 de 1994, lo anterior, en lo referente a los recursos contra actos del régimen de servicios públicos domiciliarios.

En tercer lugar y en concordancia con lo anterior, señala que era procedente el recurso de apelación, por ende, recae en los actos acusados la nulidad. Lo anterior, por cuanto, las r esoluciones atacadas fueron expedidas por el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por delegación.

En cuarto lugar, en la censura se expone que el Consejo de Estado ha sostenido que, en materia de servicios públicos domiciliarios, la sola respuesta impide la ocurrencia del silencio administrativo positivo y que el proceso de notificación es un proceso independiente. Para tale s efectos, trae a colación la s entencia proferida por el Con sejo de Estado de radicación 25000-23-24-000-2012-00474-01 de 3 de mayo de 2018 M.P. Rocío Araujo Oñate.

Por último, señala que no puede equipararse el no contestar con una indebida notificación, por lo cual, el a quo erró precisamente porque el procedimiento de notificación se encuentra previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y no en el artículo 158 de dicha ley que si se refiere al silencio administrativo positivo.

3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

El proceso fue repartido al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2020, seguidamente fue admitido el 12 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la

El proceso fue repartido al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2020, seguidamente fue admitido el 12 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, m ediante auto del 26 de noviembre de 2020, se corrió el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de conclusión, cumplido el tiempo, se procede a pronunciarse de fondo.

3.5.1. Alegatos de segunda instancia13001-33-33-008-2017-00275-01

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3.5.1.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9

Alega que la notificación por aviso de la citación al usuario, se practicó de forma irregular.

Por último, sostiene que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición. La multa no se impuso arbitrariamente como lo hace ver el accionante, se impuso con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición. La multa no se impuso arbitrariamente como lo hace ver el accionante, se impuso con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

3.5.1.2. Electricaribe S.A.10

Mediante apoderado, en sus alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, e sta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

9Folios 1 – 6 Archivo DEPE_CODI .pdf 10Folios 1 – 8 Archivo 14Alegatos parte demandante.pdf13001-33-33-008-2017-00275-01

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5.2. Problema jurídico.

Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los p resentados en el re curso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

1. ¿Los actos administrativos acusados se expidieron con desconocimiento del debido proceso, por no disponer que procedía el recurso de apelación contra ellos de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994?

2. ¿Los actos administrativos que sancionaro n a la entidad demandante, están viciados de nulidad por fundamentar sus sanciones en normas jurídicas - artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y 81 de la Ley 142 de 1994declaradas inexequibles?

Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser modificado o revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.

5.3. Tesis.

La Sala confirmará l a sentencia apelada, teniendo en cuenta que contra los actos administrativ os de los delegatarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo procede recurso de reposición, así mismo, las disposiciones jurídicas declaradas inexequibles y que fundamentaron las sanciones impuestas en los actos, solo tienen relevancia

Servicios Públicos Domiciliarios solo procede recurso de reposición, así mismo, las disposiciones jurídicas declaradas inexequibles y que fundamentaron las sanciones impuestas en los actos, solo tienen relevancia con el valor de la multa impuesta y no con los fundamentos que dieron lugar a la sanción.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del caso, la S ala utilizará las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: ▪ Normativas: Artículo 189 de la Constitución Política, Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, artículos 75, 113, 156, 159 de la Ley 142 de 1994 y artículos 208 de la Ley 1753 del 2015 y artículo 12 de la Ley 489 de 1998.13001-33-33-008-2017-00275-01

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▪ Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de 25 de noviembre de 2021, radicación número: 11001 -03-15-000-2021-05720-01 (AC). Consejo de

Estado, sentencia de 16 de abril de 2020, radicación: 11001-03-25-0002014-01107-00(3494-14).

5.6 Caso concreto. 5.6.1. Razonamientos jurídicos y conclusiones respecto de la resolución de la apelación promovida

▪ Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso sanción.

Como cargo de reproche a la sentencia de primera instancia, el censor expuso que era procedente el recurso de apelación contra los actos que impusieron sanción, siendo nulos por no preverse el recurso señalado. Sobre este reparo, debe decirse que no está llamado a prosperar. Primeramente, obsérvese que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 11, hace mención a la procedencia de los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Por su parte, nuestro Órgano de Cierre en providencia de 12 de abril de 2018 y radicación No. 25000-23-24-000-2008-00198-01, señaló que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponden constitucionalmente al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución. Dichas funciones fueron delegadas por el presidente a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del Superintendente y sus d elegados por medio del artículo 75 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, contra los actos emitidos por ambas autoridades, solo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 113 de la misma ley.

sus d elegados por medio del artículo 75 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, contra los actos emitidos por ambas autoridades, solo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 113 de la misma ley.

11 “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. (…)”13001-33-33-008-2017-00275-01

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En efecto, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución establece que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Por su parte, el artículo 211 constitucional, establece que “la ley señalará las funciones que el

Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Por su parte, el artículo 211 constitucional, establece que “la ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de enti dades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine (…)”. Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. En la providencia citada previamente se precisó que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1 994, contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos y sus delegados sólo cabe el recurso de reposición, y a dicha conclusión se llega “incluso sin tener que acudir a la disposición del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, toda vez que, como se dejó claro líneas atrás, las funciones de inspecció n, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados”.

atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados”. Adicionalmente, se tiene que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. De lo anterior se concluye que, contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, pues el recurso de apelación solo procede cuan do la delegación haya sido por funcionario distinto al Presidente de la República, y tal como se señaló anteriormente, las funciones de inspección, vigilancia y control (lo que incluye la potestad sancionatoria) de los servicios públicos le corresponden a este.13001-33-33-008-2017-00275-01

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Adicional a ello, se tiene que el artículo 106 de la misma Ley 142 de 1994 señala que las reglas del capítulo II de dicha ley se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativ os unilaterales a que dé origen el

señala que las reglas del capítulo II de dicha ley se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativ os unilaterales a que dé origen el cumplimiento de misma, y que no hayan sido objeto de normas especiales, y el artículo 12 de la Ley 489 de 199812, norma posterior a la Ley 142 de 1994, establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En ese sentido, es dable concluir que contra los actos administrativos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos y sus delegados sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación como adujo la empresa demandante, por lo que resultó acertado lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia, n o teniendo vocación de prosperar este cargo. ▪ Sobre la inexequibilidad de los artículos 208 de la Ley 1753 del 2015 y 81 de la Ley 142 de 1994.

En el recurso de ap elación, la entidad demandante señaló que la demandada confirmó la sanción impuesta acudiendo a los artículos 208 de la Ley 1753 del 2015 y 81 de la Ley 142 de 1994, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -092 de 2018 sobre, lo que hace que respecto de los actos a dministrativos acusados opere la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, al imponerse la sanción con base en normas declaradas inexequibles.

hace que respecto de los actos a dministrativos acusados opere la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, al imponerse la sanción con base en normas declaradas inexequibles.

Sobre el particular, debe decirse que, e ste cargo no será analizado por la Sala, por cuanto fue un alegato que no fue planteado en la demanda y, por consiguiente, en virtud del principio de congruencia, está inhabilitado esta Corporación en segundo grado para emitir pronunciamiento por un cargo que no fue ex puesto en el líbelo demandatorio, por lo que no hay cabida para que se desate sobre este asunto por medio del recurso de apelación.

12 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribucione s previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.13001-33-33-008-2017-00275-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

▪ Sobre el silencio administrativo positivo

Por último, también se da aviso que, no habrá pronunciamiento respecto del cuarto cargo formulado en la apelación relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, con la irregularidad en la notificación. Lo anterior en la medida en que se expone un argumento que de ninguna

cuarto cargo formulado en la apelación relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, con la irregularidad en la notificación. Lo anterior en la medida en que se expone un argumento que de ninguna manera fue propuesto en la demanda ni desarrollado en la sentencia recurrida, centrándose aquel acto procesal inicial en que los actos demandados son nulos porque no contemplaron la procedencia del recurso de apelación. En la misma línea, la providencia tampoco hizo referencia al silenci o administrativo positivo. En ese marco, se tiene como soporte de esta abstención judicial, lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto del principio de congruencia y lealtad procesal 13. Se legitima esta determinación, debido que el cargo relacionado con el silencio administrativo positivo no fue planteado en la demanda. Seguido a todo esto, se descenderá más adelante a confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto el apelante no logró desacreditar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. 5.6.3. Costas. Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado.

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05720-01(AC). “En el sub lite el actor arguye que la sentencia atacada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no se pronunció sobre el reproche formulado en el recurso de apelación que desató (según el cual en los hechos que derivaron en las diligencias disciplinarias no actuó con dolo), porque no fue invocado en la demanda. Luego de analizar la providencia censurada, se observa que en ella, efectivamente, se sostiene que no es dable examinar el anterior argumento, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que para la Sala no trasgrede derechos constitucionales fundamen tales, dado que el Consejo de Estado ha precisado que en el trámite de un proceso no es posible formular cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, toda vez que de permitirse ello se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso (…) En ese orden de ideas, el fallo atacado, al abstenerse de analizar el reproche de culpabilidad que el actor expuso en los alegat

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