TA BOL-13001333300820180002901-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300820180002901-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5
SENTENCIA No. 013/2022
Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-008-2018-00029-01 Demandante Manuel de la Cruz Pedroza Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala fija de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena qu e negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 - 8). a) Pretensiones. El señor Manuel de la Cruz Pedroza presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó las sigu ientes declaraciones
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó las sigu ientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5397 del 11 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, quien actuó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual le aplicaron indebidamente la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de y 1985 y por ello le reconocieron a partir del 26 de Julio de 2015 solo el 65% de la asignación básica mensual por valor un valor de $ 574.620,00 como mesada pensional, suma inferior a la que por ley le corresponde, por cuanto el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilaci ón, cuya cuantía equivale al 75% de todos los factores salariales devengados durante los doce últimos meses anteriores al cumplimiento de su status, el cual realmente se cumplió el 12 de abril de 2007 y no en la fecha indicada en el acto administrativo demandado.
SEGUNDO: Declarar la n ulidad de la Resolución No 6977 del 27 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, quien actuó en nombre y representación de la Nación - Ministerio deRadicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
Código: FCA - 008
Indias, quien actuó en nombre y representación de la Nación - Ministerio deRadicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Fecha: 03-03-2020
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SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5
SENTENCIA No. 013/2022
Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la revisión y modificación de la Resolución No. 5397 del 11 de julio de 2016 , de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables al caso y , consecuencialmente, proceder a reajustar la pensión correspondiente, restableciendo en sus derechos a mi mandante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones:
TERCERO: Pretendo que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio para que practique la revisión de la modalidad de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida a MANUEL DE LA CRUZ PEDROZA, mediante la Resolución No. 5397 del 11 de Julio de 2016, para que dicha pens ión le sea reconocida y pagada como pensión ordinaria de jubilación a partir del cumplimiento del status del demandante el 12 de abril de 2007 y su cuantía sea liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante los doce últimos meses anteriores al cumplimiento de su estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y demás normas
75% del promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante los doce últimos meses anteriores al cumplimiento de su estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y demás normas reglamentarias, esto es, a la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicios y 55 años de Edad.
CUARTO: Que condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que sobre las sumas a que resulte condenada, liquide y pague a mi mandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme a l índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Ordénese a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - para que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que liquide y pague la condena en los términos a que se refiere el artículo 192º, parágrafo tercero del C.P.A.C.A.
SEXTO. Que se condene en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188º del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Que se me reconozca personería como Apoderado de MANUEL DE LA
CRUZ PEDROZA.”
b) Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Nació el 22 de junio de 1957 , cumplió 55 años el 22 de junio de 2002 y l aboró
b) Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Nació el 22 de junio de 1957 , cumplió 55 años el 22 de junio de 2002 y l aboró como empleado público por más de 27 años, por lo que el 12 de abril de 2007 adquirió el status pensional.
Se desempeñó como empleado público del Departamento de Bolívar por 18 años, 10 meses y 26 días , desempeñando oficios v arios e n diferentes colegios desde el 19 de octubre de 1978 hasta el 15 de enero de 1998.Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Durante el tiempo que laboró para el Departamento se hicieron efectivos los descuentos a seguridad social en pensiones, así: desde el 19 de octubre de 1978 hasta el 30 de j unio de 1995 se aportó a la Caja de Previsión Social de Bolívar, y desde el 1 de julio de 1995 hasta el 10 de marzo de 1998 se cotizó al ISS , hoy Colpensiones.
Mediante Decreto No 0230 del 8 de marzo de 2006 se vinculó como docente oficial del Distrito d e Cartagena y desempeñó ese cargo de manera ininterrumpida hasta el 22 de julio de 2014, cuando solicitó el reconocimiento de
Mediante Decreto No 0230 del 8 de marzo de 2006 se vinculó como docente oficial del Distrito d e Cartagena y desempeñó ese cargo de manera ininterrumpida hasta el 22 de julio de 2014, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión, luego de acumular 8 años 4 meses y 14 días con dicha entidad. Los aportes a pensión se hicieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para un acumulado de 27 años 3 meses y 10 días.
Mediante Resolución No. 5397 del 11 de julio de 2016 se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $ 574.620,00, efectiva a part ir del 26 de julio de 2015, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71/88 y no en la Ley 33/85, en detrimento de sus intereses. Para determinar la cuantía de su pensión le aplicaron la Ley 100/93, y por ello le tuvieron en cuenta el 65% de la asignación básica mensual devengado durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento del supuesto status (de 1994 a 2015), además de que solo se tuvo en cuenta la a signación básica mensual, dejando de considerar los demás factores salariales devengados el año anterior a la causación de su derecho pensional, tales como, auxilio de transporte, bonificación zona de difícil acceso, prima de navidad, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de vacaciones. El 7 de julio de 2017 solicitó el reajuste de pensión aplicando la Ley 33/85, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución N o. 6977 del 27 de septiembre de 2017.
El 7 de julio de 2017 solicitó el reajuste de pensión aplicando la Ley 33/85, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución N o. 6977 del 27 de septiembre de 2017. c) Normas violadas y concepto de la violación.
El demandante afirmó que los actos demandados violaron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 /87, 4 de la Ley 4ª/96, 5 del Decreto Reglamentario 1743 /66, Decretos 435 /71, 446/73, 1221/95, Decreto 717/78, Decreto – Ley 2277/79, Ley 33/85, Ley 62/85y Ley 91/89, y explicó así el concepto de la violación. Tiene derecho a que la cuantía de su pensión se reajuste teniendo en cuenta los sueldos y demás emolumentos que devengó durante sus doce últimos meses laborados con an terioridad al cumplimiento del estatus; es decir , el periodo transcurrido entre el 12 de abril de 2006 y el 12 de abril del 2007, así como la fechaRadicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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de cumplimiento del estatus jurídico de pensionado y el tipo de vinculación en el que fue clasificado.
El concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo
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de cumplimiento del estatus jurídico de pensionado y el tipo de vinculación en el que fue clasificado.
El concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como los sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario.
Las certificaciones obrantes en el proceso prueban que viene vinculado al ramo docente durante toda su vida laboral; en consecuencia, adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación conforme al estatuto especial contenido en el Decreto 2277/79, aplicable a dichos servidores.
Las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación, porque aplicaron indebidamente la Ley 100 /93, debiendo aplicar la Ley 33 /85 y sus normas reglamentarias y, por ello, le reconocieron en forma errada solo el 65% de la asignación básica mensual a partir del 26 de julio de 2015 , por valor de $ 574.620,00 como mesada pensional, suma inferior a la que por ley le corresponde. 3.2. Contestación. (fs. 69-
- El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho , pues el demandante acreditó los presupuestos señalados en el artículo 1º de la Ley 33/85; es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación.
demandante acreditó los presupuestos señalados en el artículo 1º de la Ley 33/85; es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, por lo cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación.
Agregó que la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, tales como, prima de antigüedad, prima de vacaciones, entre otros, es contraria a derecho, razón suficiente por la que no los tuvo en cuenta.
Además, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que éstos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defen sa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 94 – 101)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las
debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 94 – 101)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que la accionante no tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, porque la misma no se rige por el régimen anterior al regulado por la Ley 100/93, toda vez que, de acuerdo con las p ruebas obrantes en el plenario , comenzó a prestar sus servicios como docente en el año 200 6, mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 812/03.
Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812/03.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
3.4. Recurso de apelación (fs. 102-112)
El apoderado de la parte demandante señaló que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100/93, era posible advertir que a los beneficiarios del régimen de
3.4. Recurso de apelación (fs. 102-112)
El apoderado de la parte demandante señaló que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100/93, era posible advertir que a los beneficiarios del régimen de transición le era aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión contenidas en el régimen anterior a su entrada en vigencia.
Como en fecha en que entró en vigencia la Ley 100/93 había cumplido más de los 15 años de servicio exigidos por el artículo 36, entonces le resulta aplicable la Ley 33/85.
Reiteró que quedó amparado por el régimen de transición , pues a julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumplió los 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, y tenía completadas más de 1000 semanas cotizadas o más de 20 años de servicios como servidor público.Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Luego, tomando con fundamento la norma o interpretación más favorable al trabajador, según el principio in dubio pro operario, es dable concluir que en su caso se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, entendiendo por monto de la pensión el valor de ésta, el cual se obtiene aplicándole el porcentaje de Ley; es decir el 75% del salario base de
caso se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, entendiendo por monto de la pensión el valor de ésta, el cual se obtiene aplicándole el porcentaje de Ley; es decir el 75% del salario base de liquidación, y que este IBL se establece en la forma prevista por esa la misma ley, esto es, teniendo en cuenta el salario promedio mensual del último año de servicios.
3.5. Actuación procesal de la instancia.
Mediante auto del 1 9 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por providencia de 15 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
El apoderado de la parte demanda nte presentó alegatos y reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación (fs. 127 -130). La parte demandante no presentó alegatos y el Ag ente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación bajo estudio de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia.
conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico.Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accionante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En caso afirmativo, si se debe aplicar la Ley 33/85 en virtud del principio de favorabilidad, y si se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia apelada, toda vez que el demandante demostró que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, razón por la cual la demandada debió aplicar a su caso la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo previstos en la Ley 33/85.
Sin embargo , no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, porque de acuerdo con la sentencia de
de servicio y tasa de remplazo previstos en la Ley 33/85.
Sin embargo , no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, porque de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aplicación de l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta el monto (la tasa de reemplazo), la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 33/85, pero el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues está regulado por la Ley 100/93, y los factores que deben incluirse en el mismo son exclusivamente aquéllos sobre los cuales se haya hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el Decreto 1158/94.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1. Régimen de transición.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de
desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)".
El régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 ha s ido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)".
El régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 ha s ido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
5.4.2. Ley 33 de 1985.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones para empleados públicos estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º dispone:
‘‘Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(...)
Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua co mo empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensiónRadicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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de jubilación, se continuarán rigiendo por las norma s anteriores a esta Ley”
El artículo 3º ibídem estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación. Posteriormente esta disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en la siguiente forma:
"Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como
"Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previsto s en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representa ción; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pens iones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes”.
5.4.3. Ley 71 de 1988.
De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988 , “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones ”, cuyo artículo 7 consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, que permite computar el tiempo servido en el sector
la Ley 71 de 1988 , “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones ”, cuyo artículo 7 consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, que permite computar el tiempo servido en el sector público y en el privado, 1 en los siguientes términos:
Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden n acional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección "A" , Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 3 de septiembre de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00586-01(3715-15).Radicado: 13001-33-33-008-2018-00029-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 013/2022
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte.
En virtud de la norma transcrita los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años si es mujer y 60 años si es varón , y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubi latoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.2
El parágrafo del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -012 del 21 de enero de 1994 disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que “su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensi onales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el
la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad”.
A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1o preceptuó:
“ARTICULO 1o. PENSIÓN DE JUB ILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8º señaló:
“ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser
2 1 Corte Constitucional. Sent. C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera VergaraRadicado: 13001-33-33-008-2018-00029
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