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TA BOL-13001333300820180005501-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300820180005501-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Demandante Martha Ligia Iglesias Siolo y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Muerte con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Los señores Martha Ligia Iglesias Siolo y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que se declare que la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por el homicidio del joven ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (q.e.p.d.), quien lamentablemente perdió la vida en hechos ocurridos el pasado veintidós (22) de febrero de 2016, a manos de miembros de la policía nacional en servicio activo. SEGUNDO: Que, como

ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (q.e.p.d.), quien lamentablemente perdió la vida en hechos ocurridos el pasado veintidós (22) de febrero de 2016, a manos de miembros de la policía nacional en servicio activo. SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, en la siguiente forma. NOMBRE PARENTESCO SMLMV MARTA LIGIA IGLESIAS SIOLO (madre) MADRE 100 smlmv CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES (Compañera) COMPAÑERA 100 smlmv

MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS (hija menor) HIJA MENOR 100 smlmv JOSÉ ALFREDO BANQUEZ PARRA (padrastro) PADRASTRO) 100 smlmv JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA (hermanastra) HERMANASTRA 100 smlmv 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-6. Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-008-2018-00055-01 Accionante Martha Iglesias Siolo y otros Accionado NaciónMinisterio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 18

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LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS HERMANA 100 smlmv ALCIRA LORDUY PRADA (abuela) ABUELA 100 smlmv EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ (abuela) ABUELA 100 smlmv Total demandantes: 8 TOTAL: 800 SMLMV TOTAL: El monto equivalente a esta solicitud es de 800 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo que arroja a la fecha el equivalente a la suma de seiscientos veinticuatro millones novecientos noventa y tres mil seiscientos pesos. ($624.993.600) teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para el año 2018 es de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242.00). TERCERO: Que se condene a la Nación colombiana – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reconocerle y pagarle a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente Consolidado, Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, debido a la muerte de ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (q.e.p.d) Así: A) Daño Emergente Consolidado: Consistente en los dineros que la señora Marta Ligia Iglesias Siolo ha tenido que desembolsar para el pago de honorarios de abogados por la representación en las investigaciones penales que se adelantan ante el juzgado 175 de instrucción Penal Militar y fiscalía por la muerte de su ser querido. Igualmente se solicita se reconozca y pague por este concepto, conforme al contrato que se anexa y por todos los gastos generados para llevar a cabo las honras fúnebres de su ser querido. Para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se estima este perjuicio en 25.6

gastos generados para llevar a cabo las honras fúnebres de su ser querido. Para la liquidación de este perjuicio solicito se tengan en cuenta los contratos y recibos y/o facturas que se aportan como prueba en esta conciliación. Se estima este perjuicio en 25.6 SMLMV o lo que es el equivalente a la suma de $ 20.000.000.00 pesos colombianos. B) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Que la Policía Nacional le pague a las demandantes CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES (Compañera permanente de la víctima) y a su hija MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS, las sumas consistentes en la ayuda económica que no podrán obtener debido a si fatal desaparición, para la anterior le solicito se tengan en cuenta los siguientes aspectos: Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios, solicito se le reconozca al convocante mínimo el equivalente a Doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), o sea el equivalente a doscientos setenta y cinco (256) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes aproximadamente, o los que la entidad se servirá reconocer por razones de equidad, en el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. TERCERO: Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes MARTA LIGIA IGLESIAS SIOLO, CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES, MARIELA

DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS, JOSE ALFREDO BANQUEZ PARRA, JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA, LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS, ALCIRA LORDUY PRADA Y EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ, por concepto de Daño a la vida de relación o daño a la salud, las cuales variaron de manera drástica a raíz de la muerte causada a su ser querido. De acuerdo con los testigos y el dictamen médico se allegue por parte del Instituto de Medicina Legal dentro de la oportunidad, quedará demostrado que la afectación que les produjo a los mandantes les cambió de manera radical su vida, en el entorno social, familiar, económico, etc. El stress postraumático que viene padeciendo y la alteración que en su entorno social y familiar produjo y seguirá produciendo un cambio en el comportamiento de todo el núcleo familiar. De ser personas alegres, felices, con grandes sueños, por la pérdida de su ser querido, pasaron a ser personas completamente diferentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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Se estima este perjuicio, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, o lo más que se pruebe, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extramatrimoniales y su actualización). CUARTO: Con el fin de que la reparación de las víctimas se realice integralmente solicitamos se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la joven CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES y a su menor MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS mínimo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que la prematura y violenta muerte de que fue víctima su compañero y padre ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS, en razón a que esta familia sufrió una grave afectación a sus derechos convencionales y constitucionales y se les privó abruptamente la posibilidad de crecer al lado de su padre y tener una familia, por ello creemos que son merecedores de esta indemnización. QUINTO: Que los entes convocados den cumplimiento a la sentencia

o auto que apruebe esta conciliación en los términos consagrados en los artículos 187, 192, 195 de la ley 1437 / 2011 para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C188 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. En todo caso, los valores conciliados devengarán intereses moratorios desde la fecha de la conciliación hasta que se paguen definitivamente. SEXTO: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar. SÉPTIMO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 de la ley 1437/ 2011, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El 23 de marzo de 2018, se realizó evento musical con el denominado Pickup Rey de Rocha, en un establecimiento de nombre “Didonky” ubicado en el Barrio Olaya Herrera de esta Ciudad. Entre los asistentes se encontraba el señor Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD). 6. (2) Durante el evento se presentó discusión entre jóvenes y a petición del dueño del establecimiento varios agentes de policía hicieron presencia en el lugar, quienes ordenaron la evacuación del sitio y los asistentes obedecieron quedándose “en la periferia”. 7. (3)

Una hora y media después los “muchachos empezaron a retirarse del sector”, entre ellos Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD) y sus amigos quienes entraron por la calle “Sector Estela”. Pero repentinamente aparecieron varios civiles corriendo apresuradamente y un policía los apuntaba con arma y sin mediar palabras les disparó. 8. (4) El disparo inicialmente lesionó el brazo del joven Johan Jiménez y luego impactó la frente de Ariel Enrique Pérez Iglesias quitándole la vida instantáneamente. 3 Folios 6-10. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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9. (5) El uniformado huyó sin brindar ayuda ni los primeros auxilios a las víctimas, las cuales fueron trasladadas por amigos y particulares a la clínica. 10. (6) Dentro del protocolo de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidencia que el fallecido fue impactado en la frente, y en la actualidad se está a la espera de los resultados de experticios balísticos. En la Fiscalía Seccional y en el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar se adelantan diligencias para individualizar a los policías que dispararon. 11. (7) La entidad incumplió normas nacionales e internaciones del uso de la fuerza, y quebrantó la vida de una persona que no atentó contra los agentes ni participó de hecho delictivo. 12. (8) La muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD) ha causado perjuicios morales y materiales que deben resarcirse. 3.2. Posición de la parte demandada 13. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se aportaron pruebas que demuestren los hechos narrados ni la imputación del daño a la entidad; (2) no se acreditó la participación de miembros de la policía en los sucesos materia de litigio y no se cuenta con cotejo balístico que permita determinar la “uniprocedencia” entre el proyectil y el arma de la cual provino; (3) la sola existencia de investigación penal no prueba responsabilidad estatal; (4)

no se probaron las condiciones personales, sociales, ni la relación familiar que tenía la víctima con la señora Josefina Banquez; (5) no debe reconocerse lucro cesante al no demostrarse la actividad laboral, económica o comercial que ejercía el fallecido; (6) el daño emergente invocado no se constató, pues los honorarios que se dicen haber pagados a Abogado, no están soportados en el expediente; (7) tampoco se acreditó perjuicios morales ocasionados en virtud de la muerte; y por último (8) indicó que, los señores José Alfredo y Josefina Banquez no están legitimados por activa al no probarse parentesco con la víctima ni afectación que hubieren sufrido. 3.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 28 de febrero de 20225, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de ARIEL ENRIQUE PÉREZ IGLESIAS (QEPD), según las consideraciones de la parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: 4 Archivo digital “05ContestacionDemanda”. 5Archivo “38Sentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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5 DAÑO MORAL NOMBRE DEMANDANTE AFINIDAD CON LA VÍCTIMA S.M.L.M.V. MARTHA LIGIA IGLESIAS SIOLO Madre 100 CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 JOSÉ ALFREDO BANQUEZ PARRA Padrastro 100 LISMARY TATIANA PÉREZ IGLESIAS Hermana 50 JOSEFINA BANQUEZ MENDOZA Hermanastra 50 ALCIRA LORDUY PRADA Abuela 50 EDISELIA MARÍA SIOLO GÓMEZ Abuela 50 DAÑO A LA SALUD NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO MONTO REPARACIÓN CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 SMLMV MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 SMLMV DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO MONTO REPARACIÓN CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES Compañera permanente 100 SMLMV MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS Hija 100 SMLMV DAÑOS MATERIALES Lucro Cesante: Beneficiario Indemnización debida Indemnización Futura Total MARIELA DE JESÚS PÉREZ SIMANCAS - Hija $ 42.202.572 $ 41.155.036 $ 83.357.608 CARMEN CECILIA SIMANCAS PAYARES – Compañera Permanente

$ 42.202.572 $ 41.155.036 $ 191.321.912 $ 274.679.520

TERCERO: Negar las demás pretensiones CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 CPACA. QUINTO: Se condenará a la parte vencida al pago de Agencias en Derecho al valor que resulte de aplicar el TRES (3%) a la suma que efectivamente reciba la parte demandante”. SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo, devuélvanse los dineros sobrantes consignados para los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente”. 15. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño antijurídico fue la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias, imputable a la Policía Nacional, pues su agente usó arma de fuego sin presentarse ninguna de las circunstancias habilitantes para ese efecto por las normas legales y jurisprudenciales; (2)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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de las declaraciones rendidas por los testigos Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett se demostraron las circunstancias que permiten dicha imputación; (3) en efecto, se probó que el 21 de febrero de 2016 fue realizado evento musical con el pickup “Rey de Rocha” en establecimiento comercial denominado “Didonky”; (4) varios agentes de policía llegaron al sitio luego de una confrontación entre los asistentes, y evacuaron al personal incluido al señor Ariel Enrique Pérez Iglesias -QEPD-; (5) después de abandonar el establecimiento, algunas personas gritaron “corran que ahí viene la policía”, y un uniformado desenfundó su arma realizando un disparo que impactó en la cabeza de la víctima, el cual murió sin motivo alguno que justificara ello y sin la obligación de soportar ese resultado fatídico. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandada presentó recurso de apelación6 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los testimonios de los señores Johan Jiménez Álvarez y Alexander Ávila Blanquicett son parcializados por tener interés en las resultas del proceso, se contradicen, fueron previamente estudiados y no generan convicción plena; (2) la sola presencia de policías en el lugar no genera responsabilidad y no hay prueba la cual demuestre que la muerte fue causada por uniformado en ejercicio de funciones con arma de dotación oficial; (3) se actuó dentro del marco legal y no se acreditó conducta desproporcionada ni desmedida; (4) la investigación disciplinaria finalizó

con decisión absolutoria y su archivo, y la penal no declaró responsabilidad de agente de policía; (5) no se tiene cotejo balístico que es la prueba idónea para imputar el daño al Estado y por su ausencia debe negarse las pretensiones; (6) no se demostraron los elementos de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y debe aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional; (7) los actores debieron demostrar el daño y su relación causal con la actuación de la administración; y por último, (8) indicó que, los actores incumplieron su carga probatoria. 17. El recurso se admitió mediante providencia de 17 de mayo de 20237, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto, pero guardaron silencio8. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que generen nulidad o impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.

6 Archivo “41RECEPCIONRECUR20220315105409”. 7 Archivo “07AutoAdmiteApelación”. 8 A pesar de haberse notificado la providencia, no se allegó alegatos de los demandantes ni concepto de Procuraduría. Ver los siguientes archivos: “07AutoAdmiteApelacion”; “08EstadoElectrónicosamai”; “09ComunicaciónAcuseEstadoElectrónico”; y “10InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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5.1. Competencia 19. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 20. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD); o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de su agente causó la muerte de Ariel Enrique Pérez Iglesias (QEPD), con uso arbitrario y en servicio de arma de dotación oficial. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación 23. El artículo 90 de la Constitución Política9 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 24. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado10 ha desarrollado los llamados

y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 24. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado10 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia11, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de 9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 11 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico

de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso12. 5.5.2. Responsabilidad estatal por daños causados con armas de dotación oficial 25. En lo que atañe a la imputación del daño ocasionado por uso de la fuerza, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijó un criterio interpretativo de valoración ad-hoc, acorde con el material probatorio del proceso, de manera que, “el uso de tales títulos -de imputaciónpor parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”13. 26. Esa postura, fue reiterada por la Alta Corporación, así: “en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”14. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 27. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Ariel Enrique Pérez Iglesias, Marta Ligia Iglesias Siolo, Mariela de Jesús Pérez Simancas, Josefina Banquez, Lismary Tatiana Pérez Iglesia, Ariel Pérez Lorduy15; Registro y certificado de Defunción de

27. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Ariel Enrique Pérez Iglesias, Marta Ligia Iglesias Siolo, Mariela de Jesús Pérez Simancas, Josefina Banquez, Lismary Tatiana Pérez Iglesia, Ariel Pérez Lorduy15; Registro y certificado de Defunción de Ariel Enrique Pérez Iglesias16; y Cédula de Carmen Cecilia Payares Simancas17. 28. (2) Certificación de tiempos de servicios laborales, y salario, de Ariel Pérez Iglesias, así como certificados de seguridad social18. 29. (3) Investigación disciplinaria MECAR-2016-2011, con ocasión de la muerte de Ariel Pérez Iglesias19. 30. De la investigación se resalta lo siguiente: 31. a) Informe de novedad contenido en Oficio 0566 de 10 de marzo de 2016, en el cual se lee que: el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, ingresa al CAP del Barrio Olaya, el señor Ariel Enrique Pérez Iglesia, herido con proyectil de arma de fuego y sin 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado 21515. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852),

20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 21 de noviembre de 2017, radicado 35043. 15 Folios 30 y 32-40 . Archivo “01Demanda”. 16 Folios 31 y 41 Archivo “01Demanda”. 17 Folio 42 Archivo “01Demanda”. 18 Folio 45-48 archivo “01Demanda; y folio 1 archivo “09RptaOficio1554”. 19 Archivo “19RptaOficio0020”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6

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signos vitales. Según “comentarios por parte de la comunidad”, hubo riña en “Didonki” la cual se desplazó hasta la calle Lequerica del sector Estela y allí hicieron presencia “unos policiales con el fin de atender el caso, quienes presuntamente hicieron uso de sus pistolas de dotación oficial causando la herida y posterior deceso de la persona anteriormente citada”20. 32. b) Informe de novedad contenido en Oficio 0090 de 26 de febrero de 2016, en el cual se consagró: (i) el 22 de febrero de 2016 siendo las 00:20 horas, los subtenientes Víctor Beltrán García, Víctor Gutiérrez Cabarcas y Miguel Andrés Toscano llegaron a “Didonki”; (ii) varios uniformados ingresaron al local por petición del dueño y apagaron el evento musical que se realizaba; (iii) a las afueras se presentó una riña que fue contralada pero los protagonistas corrieron hacia la calle “Lequerica del Sector Estela”; (iv) Posteriormente ingresa un particular al CAP del Barrio Olaya, “herido con arma de fuego en donde la ciudadanía manifiesta que provenía del sector Estela”21. 33. c) Declaración jurada rendida por el subteniente Víctor Gutiérrez Cabarcas en la cual dijo: (i) el 22 de febrero de 2016, luego de controlar riña a las afueras de “Didonki”, se dirigió a otra jurisdicción y escuchó por radio de la existencia de un herido; (ii) no observó policías disparar arma de fuego22. 34. d) Declaración jurada rendida por el patrullero Hernández Mendoza Wilman quien informó haber llegado a la sitio de los hechos cuando se había pacificado la zona23. 35. e) Declaraciones jura

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