TA BOL-13001333300820180013101-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300820180013101-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
Cartagena de Indias D.T. y C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00131-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Silencio administrativo positivo / Allanamiento a los cargos en sede administrativa/ R ecurso de apelación en las decisiones adoptadas por el delegatario en materia de servicios públicos domiciliarios Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000163335 del 2017-09-21.”
1 Folio 7. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
SEGUNDO: “Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20178000214285 del 2017-11-01 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000163335 del 2017-09-21.”
TERCERO: “Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
3.1.2. Hechos. 2
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:
mencionadas en los dos numerales anteriores”.
3.1.2. Hechos. 2
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:
PRIMERO: Se relata que, el día 09 de noviembre de 2015, el usuario Marco Marín, presentó petición ante ELECTRICARI BE S.A. E.S.P ., bajo el radicado
RE2310201504802.
SEGUNDO: Aducen que, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ., el día 26 de noviembre de 2017, dio respuesta a la petición en comento; haciendo envío de la citación para notificación personal, y al no comparecer el citado, envió el aviso el día 14 de diciembre de 2015 bajo guía No. 83305261744, de la empresa de envíos Lecta.
TERCERO: Se indica que, el día 8 de enero del 2016, el usuario presentó solicitud de silencio administrativo por considerar que no fue respondida su solicitud.
CUARTO: Se agrega que, mediante Resolución No. 20178000163335 del 21 de septiembre de 20 17, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., imponiéndole pagar multa de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000), por considerar que la empresa: "no probó el envío de la citación al usuario dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta".
TERCERO: Se aduce que, ELECTRICARIBE S.A., presentó recurso de reposición
($12.887.000), por considerar que la empresa: "no probó el envío de la citación al usuario dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta".
TERCERO: Se aduce que, ELECTRICARIBE S.A., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20178000163335 del 21 de septiembre de 2017 , en el cual se allana a los ca rgos del peticionario. Mencionan que dicha empresa corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el señor Marín, con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.
2 Folio 7. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
CUARTO: No obstante lo anterior, me diante la Resolución SSPD20178000214285 del 1° de noviembre de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.
QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que bajo su considerar, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la
administrativo positivo.
QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que bajo su considerar, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la situación que genera la a menaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe”.
SEXTO: Arguyen que, el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo que declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad . En ese sentido, agregan que, en el caso bajo examen, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respue sta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de
1994.
SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
OCTAVO: Adicionalmente, se expresa que, en las resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en la resolución que confirmó la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo", siendo que, a su juicio, debió concederse el recurso de apelación.
presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo", siendo que, a su juicio, debió concederse el recurso de apelación.
NOVENO: Agregan que, las resoluciones sancionatorias "son nulas en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber hecho mención de la procedencia del Recurso de Apela ción, violó de esta manera lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo".Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 3
Se sostiene en la demanda que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994. - Artículos 3, 50, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumenta la parte demandante que, los actos administrativos demandados son nulos debido a que la entidad dem andada sancionó a Electricaribe, sin tener en cuenta que se había allanado a los cargos dentro de la act uación administrativa, subsanando de esta manera el error y concediendo lo solicitado por el usuario.
demandados son nulos debido a que la entidad dem andada sancionó a Electricaribe, sin tener en cuenta que se había allanado a los cargos dentro de la act uación administrativa, subsanando de esta manera el error y concediendo lo solicitado por el usuario.
Aducen además que, “el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días. Por lo anterior, no hubo silencio administrativo positivo debido a que la empresa contestó al usuario antes de los 15 días que tenía para dar respuesta en el caso objeto de la conciliación”.
Informó que, se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la resolución confirmatoria no procedía recurso alguno.
Agregó que, de conformidad con la sentencia 2010-000178-42872 del 29 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia recaen sobre la publicidad de los actos administrativos. Sin embargo, al no generarse vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, por tal razón tales hechos no pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez.
Así, sien do la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese efecto.
Así, sien do la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese efecto.
3 Folio 7. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
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Por último, se refiere a aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016.
3.2. La contestación.
3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4
La entidad demandada, a través de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los actos administrativos acusados, gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados por alguna causal de nulidad.
En suma, bajo su juicio, los actos acusados se encuentran ajustados a la ley y a las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos
y a las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.
Agregan que, en el caso bajo examen, se configuró el silencio administrativo positivo previsto art. 158 de la Ley 142 de 1994, por tal motivo , Electricaribe debía reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, y al no hacerlo así, se hace acreedora a la sanción impuesta.
Además afirma que, verificados los descargos de la empresa, se encontró que no se dio aplicación al artículo 69 del CPACA, reiterando que el aviso no se dio en legal forma, ni en el término previsto en esta disposición.
Concluye señalando la improc edencia del recurso de apelación contra actos emitidos por el delegado de la SSPD, la presunta omisión del actor en demandar el acto fic to resultante del s ilencio administrativo positivo ocasionado por la falta de respuesta a la s peticiones del accionante y a modo de corolario , aduce la fa lta de legitimación en la causa por activa para obtener la devolución de los dineros objeto de multa.
4 Folio 87 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01 3.2.1. Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia d e
Servicios Públicos. 5
Por su parte, la vinculada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se evidencia del acto administrativo un inadecuado procedimiento o la interpretación inadecuada de la s normas aplicables al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, en tanto la protección de los usuarios y la garantía de su eficiente prestación es función primordial de la SSPD, con las herra mientas que le otorga la Ley 142 de 1994 para ejercer la vigilancia, la inspección y el c ontrol de las empresas prestadoras de servicios, en aras de satisfacer y lograr uno de los fines sociales del Estado.
Sumado a ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Sentencia de primera instancia. 6
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Cartagena, el día 30 de enero de 2020, se negaron las pretensiones de la demanda. La tesis en la cual se fundamentó la decisión se compacta en el siguiente razonamiento:
“Teniendo en cuenta que luego de examinar las pruebas r elacionadas con los expedientes administrativos dentro de los cuales se dictaron los actos acusados, no
en el siguiente razonamiento:
“Teniendo en cuenta que luego de examinar las pruebas r elacionadas con los expedientes administrativos dentro de los cuales se dictaron los actos acusados, no encuentra el despacho dentro éstas la constancia que demuestre que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. efect ivamente le envió la notificación por aviso al señor MARCO ANTONIO MARIN CARDONA, de la respuesta a su solicitud, lo cual, teniendo en cuenta, que representa una exigencia para que se entienda surtida en legal forma la notificación de dichos actos, ya que, es claro que las normas que regulan el procedimiento para la notificación de los actos administrat ivos expedidos por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos, como se e xplicó párrafos arriba, son las contenidas en la Ley 1437 de 20 11, permite colegir que ELECTRICARIBE S.A. E.PS., no cumplió con la forma como debía notificarse dichos actos administrativos, y en consecuencia, permitió que se configura el silencio administrativo positivo.
Por manera que, siendo así las cosas, estima este despacho que tuvo razón la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS cuando determinó que en el caso del señor MARCO ANTONIO MARIN CARDONA Incurrió en silencio administrativo positivo.
Por otro lado, en respuesta a lo manifestado por parte demandante, considera este Despacho, que la cuantía de las sanciones Impuestas no resulta Irrazonables y
5 Folio 178 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital. 6 Folio 273 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
5 Folio 178 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital. 6 Folio 273 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01 desproporcionada, teniendo en cuenta que las deficiencias en el servicio afectan el área de atención a los usuarios que es fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas, la dosimetría de la sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numeral 2° de la Ley 142 de 1994.
Por último, considera el Despacho que no le asiste razón a la e ntidad demandante cuando señala que debe declararse la nulidad de los actos acusados ya que en ellos no le dio la posibilida d de presentar el recurso de apelación en contra de los mismos (…)”
3.4. La apelación. 7
La parte demandante a través de su apoderado oportunamente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia , basándose principalmente, en los cargos que a continuación se indican:
a) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya
a) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional.
b) La sentencia de primera instancia debe revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino úni camente el requisito de ser posterior.
3.5. Trámite procesal segunda instancia.
El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 19 de marz o de 2020 8. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 11 de noviembre de 20209.
Finalmente, mediante providencia adiada 26 de noviembre de 202010, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
3.6. Alegatos de conclusión.
7 Folio 284 y ss. Archivo 01CuadernoPrimeraInstancia del expediente digital. 8 Folio 2, 02CuadernoSegundaInstancia del expediente digital 9 Archivo No. 03 del expediente digital 10 Folio 7, 02CuadernoSegundaInstancia del expediente digitalCódigo: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
3.6.1. Parte demandante. 11
Reiteró los argumentos contenidos en el escrito de apelación, en ese sentido solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada.
3.6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12
Reiteró lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se confirme el fallo apelado.
3.6.3. Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia d e Servicios Públicos – BBVA Asset Management Sociedad Fiduciaria. 13
Reiteró lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se confirme el fallo apelado.
3.7. Ministerio Público.
Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado,
que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11 Folios 15 y ss, 02CuadernoSegundaInstancia del expediente digital 12 Folios 19 y ss, 02CuadernoSegundaInstancia del expediente digital 13 Folios 25 y ss, 02CuadernoSegundaInstancia del expediente digitalCódigo: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01 5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate
apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fun damenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.
Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisió n judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asun tos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;
“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión deci da, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.
Esto resulta de especial relevancia en el caso concreto, debido a que el análisis se restringirá a los dos aspectos que se ventilan en los argumentos del recurso, los cuales no incluyen el estudio de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo.
5.3. Problema jurídico.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
Establecido los extremos de la presente controversia, analizadas las censuras realizadas a través del recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar si con la ex pedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa de Servicio s Públicos ELECTRICARIBE S.A. , por la incorrecta aplicación o la inaplicación de lo reglado en los artículos 113 de la Ley 142 de 1994.
Además de ello, deberá resolverse lo concerniente a si el allanamiento a los
ELECTRICARIBE S.A. , por la incorrecta aplicación o la inaplicación de lo reglado en los artículos 113 de la Ley 142 de 1994.
Además de ello, deberá resolverse lo concerniente a si el allanamiento a los cargos por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., le enervaba la posibilidad de ser sancionada por parte de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5.4. Tesis.
La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que, i) por disposición legal los actos administrativos acusados sólo son susceptibles del recurso de reposición, sin que ello cambie por haber sido expedidos por una au toridad delegataria del Superintendente de Servicios Públicos; ii) no puede considerarse que se configure un hecho superado por haberse allanado Electricaribe S.A. E.S.P. a los cargos formulados en la actuación censurada, pues ello sólo podría constituir una causal de atenuación punitiva, atendiendo la etapa procesal en la cual el infractor realizó el allanamiento.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial.
5.5.1. El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.
De conformidad con lo normado en la en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la Administración guarda silencio, la ley otorga ciertos
motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la Administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido – efecto que por regla general se aplica- ; o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administraciónCódigo: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01 accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Por su parte, la Ley 142 de 1994, previó el silencio administrati vo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del
usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo Si no lo hiciere , el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión
decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
Por otra parte, en cuanto a los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, el artículo 113 de la mencionada Ley 142 de 1994, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones d e regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-008-2018-00131-01
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionario s distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionario s distintos al Presidente de la República, contra los actos de los d
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